Decisión nº 2374 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201° y 152º.

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: L.A.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.435 y domiciliada en el caserío la Palma, vía Manrique, Parroquia J.Á.B., Municipio San Carlos del estado Cojedes.-

Apoderados judiciales: Abogados DOOGLAS A.G.R., F.J.R.B. y F.I.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.698.299, V-4.097.232 y V-3.692.260 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.299, 48.646 y 15.969 en su orden, todos domiciliados en Tinaquillo, estado Cojedes.-

Demandados: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.210.124, domiciliado en la carretera Manrique, Potrero La Palma, vía Macanilla, J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.746.660, domiciliado en la carretera vía Manrique, sector Mango Redondo, detrás de la quebrada El Plátano, J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.670.526, domiciliado en la carretera vía Manrique, al lado de la posada La Estrella y J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.985.293, domiciliado en la carretera vía Manrique, caserío la Palma, en la casa de la Gallera.

Abogado asistente: E.J.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.535.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.594.-

Motivo: Nulidad de Contrato de Venta.-

Sentencia: Interlocutoria – Homologación (Convenimiento).

Expediente Nº 5446.-

Antecedentes

En fecha 17 de marzo de 2011, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana L.A.Y.M., en contra de los ciudadanos A.C., J.V.C., J.A.S.C. y J.A.C., antes identificados en actas, proveniente del Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en virtud de la Declinatoria de Competencia de ese Juzgado por ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de esta Circunscripción judicial, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, se le dio entrada a la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal dictó sentencia declarándose competente por la materia y cuantía para conocer de la presente demanda.

En fecha 25 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparezcan al acto de contestación de la demanda una vez que constara en autos la última de las citaciones y vencido como se encuentre el lapso establecido en el articulo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio del Procurador General de la República. Se libraron compulsas, recibos y oficios.

Riela al folio cuarenta y cinco (45), diligencia de fecha 5 de abril del año 2011, suscrita por la ciudadana L.A.Y.M., asistida por el abogado DOOGLAS A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.698.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.299, mediante la cual confirió poder Apud-acta, al referido abogado, conjuntamente con los Abogados F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.097.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646 y F.I.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.692.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.969, todos domiciliados en Tinaquillo, estado Cojedes. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el indicado instrumento poder.

En la fase procesal de la citación de los demandados, en fecha 17 de junio de 2011, la ciudadana L.A.Y.M., debidamente asistida por el abogado DOOGLAS A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.299, parte demandante y los ciudadanos A.C., titular de la Cédula de Identidad número V-5.210.124, J.V.C., titular de la Cédula de Identidad número V-5.746.660, J.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad número V-8.670.526 y J.A.C., titular de la Cédula de Identidad número 10.985.293, asistidos del Abogado E.J.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.136.594, presentaron ante la Secretaría del Tribunal Escrito que denominaron transacción judicial de la siguiente manera:

Omissis…Los demandados reconocen haber hecho las ventas que se señalan y que se fundamentan y admiten todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que se planteo en el libelo de la demanda que se dan por reproducido en este acto. Y para evitar la continuidad del presente proceso, convienen en solicitar al Tribunal que declare la NULIDAD TOTAL, de las ventas que realizaron y que a la vez oficie a la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, para que estampe la Nota Marginal de nulidad Absoluta respectiva a los documentos que consta en los Libros de Autenticaciones respectivas, en la cual reposan dichos documentos, uno bajo el Nº 98 tomo 41 y el otro bajo el Nº 97, tomo 41, ambos del 8 de Octubre de 1.997. De igual forma las partes se comprometen a cumplir con el pago de honorarios profesionales, cada uno por su cuenta a los abogados asistentes. Ambas partes piden al Tribunal homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente Juicio y ordenar archivar el expediente. La parte demandante solicita que una vez homologada la presente transacción, le sea expedida una copia debidamente certificada de la misma y del auto que la provea.

(F. 68 y vuelto).

  1. Consideraciones para decidir: Sobre el Convenimiento.-

    Para pronunciarse acerca de lo peticionado por las partes, debe Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), observar, que aunque los solicitantes denominaron a la misma “Transacción” (vuelto F.68), la misma no contiene mutuas o recíprocas concesiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, constituyéndose en un reconocimiento de lo pretendido por la parte demandante, simplemente, razón por la cual, siendo el juez quien conoce el derecho, según deviene del precepto latino IURA NOVIT CURIA, la indicada solicitud posee las características de un Convenimiento y así será tratada en la presente causa. Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:

    El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. A.R., caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:

    Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley

    (Negritas del Tribunal).

    La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    .

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:

    “Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

    “El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

    En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:

    “SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.

    I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley

    .

    Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia

    .

    “CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.

    II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello

    .

    La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida

    .

    “COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.

    III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie

    .

    Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2

    .

    Los términos del artículo 205, al disponer que >, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple

    .

    Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, observa este sentenciador que aún cuando la norma general referente al Convenimiento hace alusión a que el mismo procede mientras la causa no esté sentenciada de forma definitivamente firme, se verifica de la norma adjetiva civil vigente que las partes podrán realizar actos de autocomposición procesal en Fase Ejecutiva del Proceso, tal como lo contempla el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

    .

    Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525 en comentarios, precisa el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (Tomo IV, p.73), que:

    1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden publico relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puestos en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más o menos onerosos para el ejecutado—a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado

    .

    El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción—la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función publica del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: > (Couture, E.J.: Fundamentos…; 91)

    .

    Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda. Así se concluye.-

    En conclusión, para ambos casos de Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.

    En el caso de marras, debe este jurisdicente a.l.r.d. procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:

    1. Las partes solicitaron personalmente mediante escrito que se homologará “la transacción” (sic) el Convenimiento hecho por la parte demandada personalmente, asistidos de profesional del derecho y aceptado por parte de la actora personalmente, asistida de abogado (FF.68-69), quienes se encuentran debidamente facultadas para convenir, al no evidenciarse de actas que posean limitación alguna en su capacidad negocial; razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er.) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que las partes tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 eiusdem. Así se precisa.-

    2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito y al no versar el presente Convenimiento sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, ya que no es contrario a derecho y al orden público; se da por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento celebrado entre las partes del proceso en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se determina.-

  2. DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado por la ciudadana L.A.Y.M., asistida por el abogado DOOGLAS A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.299, parte actora y los ciudadanos A.C., J.V.C., J.A.S.C. y J.A.C., asistidos por el abogado E.J.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.594, parte demandada, en el presente juicio y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

ANULADOS los contratos de compraventa celebrados por el ciudadano A.C. y los ciudadanos J.A.C. y J.A.C.S., autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, bajo el número 97, tomo 41 de los libros respectivos; y, el suscrito por los ciudadanos A.C. y los ciudadanos J.V.C. y J.A.S.C., autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, bajo el número 98, tomo 41 de los libros respectivos, ambos de fecha 28 de octubre de 1997. Remítase copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que el ciudadano Notario Público se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

TERCERO

Tal como lo solicitaron las partes, se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.

CUARTO

Conforme a lo acordado por las partes, no hay condenatoria en Costas.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Declaración de Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 5446.

AECC/SVR/Lilisbeth León.-

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