Decisión nº 101 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención; incoado por la ciudadana Yusuany del C.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.427.147, en contra del ciudadano C.J.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.341.646, en relación con el niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal le da entrada a la causa y ordena consignar copia certificada de la sentencia a revisar.

En fecha 14 de enero de 2013, la demandante dio cumplimiento a lo ordenado por lo que por auto de fecha 29 de enero de 2013 se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, y se ordenó la citación del ciudadano C.J.P.A., antes identificado, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el área de protección al niño, adolescente y familia.

En fecha 03 de abril de 2013, se agregan a las actas del expediente boletas en donde consta la notificación de la Fiscal 32° Especializa.d.M.P..

En fecha 05 de abril de 2013, se agregó a las actas boleta en donde consta la citación del demandado.

Ahora bien, los ciudadanos antes identificados acordaron en fecha 10 de abril de 2013 una Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor conviene en este acto en aportar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales.

• Todos los gastos de salud (consultas, tratamientos, medicinas, etcétera) serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de los informes médicos, los récipes y las facturas, los cuales guardará la progenitora.

• En el mes de agosto, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) adicional a la cuota mensual de obligación de manutención, a fin de satisfacer los gastos que por conceptos de educación, recreación, útiles escolares, uniformes, entre otros, se puedan generar.

• Para gastos de navidad y fin de año, a los fines de cubrir las necesidades espirituales y materiales de la época decembrina, el progenitor se compromete en este acto a aportar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) adicionales a la cuota de obligación de manutención, los cuales cancelará en el mes de diciembre. Asimismo, se compromete en hacerle entrega al niño de un juguete.

• Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de diecisiete mil trescientos bolívares (Bs. 17.300,00) correspondientes a cuotas de obligación de manutención ordinarias y vencidas, las cuales fueron ordenadas cancelar por este Tribunal en el expediente 16.304.

En este sentido, el progenitor ofrece cancelarle adicional a la progenitora, previo descuento de la oficina de recursos humanos de Polisur, las siguientes cantidades convenidas anteriormente: solicita le sean descontadas de su bono vacacional correspondientes al mes de agosto de los años 2013 y 2014 la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); le sean descontados del bono navideño y/o aguinaldo de los años 2013 y 2014 la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.00,00); asimismo, le sea descontados durante veinticuatro (24) meses continuos la cantidad de cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 429,16), siendo que todas estas cantidades deberán ser entregadas directamente a la progenitora.

• Asimismo, ambas partes acuerdan que una vez cancelada la referida deuda, el progenitor se compromete a cancelar los montos correspondientes a guardería y transporte escolar de forma mensual y adicional a la obligación de manutención.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yusuany del C.C.H. y C.J.P.A., antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-

• Ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas.

• Este Tribunal ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, a los fines de hacerles saber lo aprobado y homologado anteriormente.

• Quedan así modificados los términos establecidos de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 57 de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente No. 16.304, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Vílchez Carrero

En la misma fecha de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 101, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

Exp. 21813

MGG/Diviana

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