Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

Caracas, 2 de julio de 2014

204° y 155°

Ponente: Y.C.M.

Expediente Nº 3771-14.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada YUSVELY MAYOR, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 27 de junio de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos TORREALBA ALCALÁ C.S. y M.M.A.C., titulares de la cédula de identidad N° V- 19.351.902 y 16.411.029, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, la suspensión de la decisión dictada.

El 30 de junio de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3771-14 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.C.M..

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 426, 428, 442 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El 27 de junio de 2014, la ciudadana YUSVELY MAYOR, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada en esa misma data, en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 8 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TORREALBA ALCALÁ C.S. y M.M.A.C., por estimar satisfechas las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró suficiente para garantizar las resultas del proceso, desestimando la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público respecto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo la precalificación del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley especial, al señalar “…que si bien, la sustancias presuntamente ilícita supera lo señalado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el segundo aparte de éste establece que en todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando las máximas de experiencias si se trata de sustancia para el consumo o para la comercialización, por lo que se desestima la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público…”.

Ahora bien, establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 del 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)

Por lo que se desprende de autos, que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y ser la legitimada activa para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, dado que la norma antes citada, prevé que el recurso de apelación con efecto suspensivo debe ejercitarse una vez el órgano jurisdiccional acuerde la libertad del imputado, por lo cual se cumplen las exigencias de los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión de Instancia, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos TORREALBA ALCALÁ C.S. y M.M.A.C., a través de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, se observa:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general que una vez emitida la decisión del Juzgado correspondiente sobre la libertad debe ejecutarse de inmediato, sin embargo, fija como excepciones que en los casos que “se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”, y el titular de la acción penal interponga el recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, deberá abstenerse el juez de ejecutar lo decidido hasta tanto la Corte de Apelaciones correspondiente emita su resolución. (Negrillas de esta Sala).

Consta en autos, que con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, la abogada YUSVELY MAYOR, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a los ciudadanos TORREALBA ALCALÁ C.S. y M.M.A.C., la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación que no fue acogida por el Juez de Control.

Igualmente, cuando el titular de la acción penal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, sostiene en audiencia:

“…(Omissis)…“De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud de las siguientes consideraciones: primeramente los ciudadanos (…) practicarle la respectiva inspección corporal, siendo que Torrealba Carlos se le incauta un bolso colgante en cuyo interior fue hallado la cantidad de un (1) envoltorio con 118 gramos de presunta marihuana, así mismo en el bolsillo delantero del short que cargaba para el momento le fue incautada la cantidad de 180 bolívares, igualmente al ciudadano A.M. se le incauta un bolso tipo monedero de color amarillo en cuyo interior fue hallado 37 envoltorios de papel aluminio de presunto Crack arrojando un peso de 7 gramos, lo cual fue ubicado en sus partes íntimas, en el bolsillo lateral derecho que posee para el momento dos envoltorios de aluminio con un total de 92 gramos de presunta marihuana, (…) siendo que dicha conducta se subsume de manera perfecta en el tipo penal contemplado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas consistente en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA ello basado en las estipulaciones de la Ley Orgánica de la Ley de Drogas si bien verificamos la cantidad de sustancia permitida por el legislador para lograr subsumir una conducta en los tipos penales de la posesión ilícita contemplada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas encontramos que efectivamente la sustancia encontrada a estos ciudadanos no corresponde ni se acerca remotamente a las cantidades estipuladas en la posesión ilícita de sustancias estupefaciente ya que excede con creces las cantidades estipuladas por el legislador en consecuencia resulta esta representación fiscal considera que efectivamente que los hechos objeto del presente proceso personal no se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y que bien sabemos que la calificación jurídica no es definitiva, pero sin embargo, incide de manera contundente a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, es por ello que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones para que una de sus salas (sic), revoque la decisión dada por este juzgado consistente en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y en cambio se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos extremos 236 (sic) en sus tres numerales estamos ante un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrito (sic), así mismo existe fundados elementos para señalar la responsabilidad de los ciudadanos presentes en esta audiencia contenidas con las actas de la Policía Nacional así como registro de cadena de custodia de evidencias física con la sustancia incautada, registro de cadena de evidencias físicas con el dinero incautado y registro de cadena de custodia con el bolso y monedero incautado a los imputados, en virtud de la pena que puede llegar a imponer y por ultimo tomando en consideración el criterio sostenido de la Sala Constitucional m.T. de la República sentencia número 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, mediante la cual consideró el delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades como un delito de lesa humanidad, es todo”.

En atención a lo anterior, se precisa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena corporal que oscila entre OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es evidente que el mismo no excede de doce (12) años, para ser inserto en la excepción consagrada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley especial, y que fuera acogida por el Juez de Control, establece igualmente una pena inferior a la doce (12) años de prisión, por lo cual no aplica en la excepción establecida en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, amen, que el Ministerio Publico a todo evento imputó el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, estableciendo el Legislador expresamente, la procedencia de la apelación con efecto suspensivo, en casos de “tráfico de drogas de mayor cuantía”.

Así las cosas, resulta evidente que la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, el día miércoles 27 de junio de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, es recurrible a través de las disposiciones insertas en el Libro Cuarto, de los Recursos, Título III de la Apelación, Capítulo I de la Apelación de Autos, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme la impugnabilidad objetiva inserta en el artículo 423 eiusdem.

En consideración a todo lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por la ciudadana YUSVELY MAYOR, Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se cumple la exigencia prevista en el artículo 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en los artículos 423, 428 literal “c” y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto con Efecto Suspensivo por la ciudadana YUSVELY MAYOR, Fiscal auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos TORREALBA ALCALÁ C.S. y M.M.A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 19.351.902 y 16.411.029, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. LUISA ROMERO CAMPOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA ROMERO CAMPOS

Asunto: Nº 3771-14.

YCM/GP/JPG/Lrc.

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