Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 14 de enero de 2014

203º y 154º

CAUSA Nº 3200

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la ABG. YUSVELY MAYOR, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.G.P.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y l.p. a los ciudadanos M.J.S.C. y A.A.S.C., por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I

RECURSO DE APELACION

Desde el folio setenta (70) hasta el folio setenta y tres (73) corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 374 COPP interpongo en este acto recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud de las siguientes consideraciones: el ciudadano P.J., el día 07-01-14 intento cobrar en la agencia Ciudad Banesco la pensión del Seguro Social con una cedula de identidad, la cual contenía fotografía del mismo y los datos del ciudadano Á.Á.B.J. V- 4.645.010, siendo que dicho ciudadano ahora imputado, informa a los funcionarios del CICPC que la cedula se la facilita los hermanos Amilcar, Miguel y A.S. a los fines de que aperturaza cuenta bancaria en Banesco los funcionarios aprehensores del CICPC que la cédula se la facilita los hermanos Amílcar, Miguel y A.S. a los fines de que aperturara cuenta bancaria en Banesco, siendo que los últimos se encargarían de tramitar ante el Seguro Social para que cobrara la pensión y que del dinero cobrado se quedaría con un 25% y el restante 75% sería para los hermanos Sequera, indicando la dirección para ubicar e identificar plenamente a los hermanos Sequera, por lo cual una comisión del CICPC se traslada a la Calle Real de los Frailes de Catia, Callejón San José, casa color verde, siendo que cercano a la casa se encontraban los ciudadanos Arsenio y M.S. y al avistar la comisión huyen al interior de su lugar de residencia, acompañados de dos testigos y con autorización del Sr. A.S., ingresan los funcionarios al interior de la vivienda y encuentran un sobre con 8 planillas del Seguro Social a nombre de distintas personas, 15 copias de cédulas de identidad de distintas personas, dos constancias médicas en blanco, tan solo con membrete, sello y firma del Dr. B.S., una planilla solicitando la prestación de dinero del Seguro Social a nombre de A.Á.B.J. V-4.645.Ü10, cabe destacar que esta es la identidad usurpada, entre otras cosas. En virtud de estos hechos se imputó al ciudadano J.P. los siguientes tipos penales: Apoderamiento de Documento Público para Usurpar Identidad, previsto y sancionado en el Art. 319 parte in fine CP., Lucro Genérico previsto y sancionado en el Art. 72 Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo se imputó a los ciudadanos Miguel y A.S. los siguientes tipos penales: Forjamiento de Documento Público para Usurpar Identidad, previsto y sancionado en el Art. 319 CP., Expedición de certificaciones falsas previsto y sancionado en el Art. 77 Ley Contra la Corrupción, Lucro Genérico previsto y sancionado en el Art. 72 Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del Art. 236 COPP, estando en presencia de un concurso real de delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, así mismo se cuenta con fundados elementos de convicción de la participación de los imputados en los tipos penales imputados, contando para ello con el Acta de Investigación Penal debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 07/01/14, en el cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano P.J. en la agencia Banesco, en momentos en que pretendía cobrar la pensión del Seguro Social del Sr. Á.B.; Registro de Cadena de C.d.E.F. donde se deja constancia la existencia e incautación al antes imputado de cédula de la identidad a nombre de Á.B., con fotografía del imputado, carnet de la alcaldía a nombre de J.P., libreta de ahorro a nombre de Á.B.; Registro de Cadena de C.d.E.F. en donde se deja constancia de la documentación incautada en el lugar de residencia d los imputados Miguel y A.S., entre ellos las certificaciones médicas firmadas y selladas por el Dr. B.S., sin contenido, usadas presuntamente para otorgar certificaciones médicas falsas, documentos varios del Seguro Social de distintas personas, copias de cédulas de identidad de distintas personas, planilla del Seguro Social de solicitud de prestaciones de dinero a nombre de Á.B., lo cual vincula a estos ciudadanos Miguel y A.S. con la actividad ilícita desempeñada por el ciudadano P.J.; el testimonio de dos testigos que presenciaron cuando el ciudadano A.S. permitió el ingreso a la residencia a los funcionarios del CICPC y la revisión efectuada a la misma, siendo contestes en señalar que el sobre con la antes mencionada documentación se encontró en la residencia. Para finalizar con el tercer requisito que exige el Art 236 COPP, cabe señalar que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, lo cual fundamento en el Art. 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del COPP; ello en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo que tan sólo se admite la calificación jurídica en contra del ciudadano J.P., calificándolo como Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el art. 319 CP, Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el art. 319 con relación Art. 322 CP, cuyos tipos penales contemplan una pena que exceden con creces lo establecido en el Parágrafo Primero del Art. 237 COPP, así como también se admite el delito de Lucro Genérico previsto y sancionado en el Art. 72 Ley Contra la Corrupción, no entiende esta representación fiscal cómo tan sólo se le Impone la MCS prevista en el Art. 242.3 COPP consistente en presentaciones periódicas, considerando que la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Mucho menos aún se encuentra de acuerdo con la libertad sin restricciones otorgada a los ciudadanos Miguel y A.S. en virtud de los elementos de convicción encontrados los mismos y antes mencionados. Por todo lo antes explano solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se desprenda de la presente causa y la remita a la Corte de Apelaciones a los fines de que revoque la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano J.P. y la libertad sin restricciones de los ciudadanos M.S. y A.S., dictándole Medida Preventiva Privativa de Libertad…

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II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio setenta y tres (73) del presente cuaderno de incidencias, la contestación al recurso de apelación, donde se señala lo siguiente:

…Esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal, no se tramite el efecto suspensivo solicitado por la vindicta pública, ya que el mismo va en contravención a lo contemplado en Nuestra Carta Magna, de igual manera es contrario al e.d.C.O.P.P., específicamente en los articulo 44 numeral 1º y de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela la primacía constitucional sobre el artículo 374 de la Ley adjetiva Penal, se entenderá que solo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del aprehendido, y por tanto no puede prevalecer la manifestación de voluntad de un funcionario no judicial. En este sentido tenemos que el artículo 257 de La constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla lo siguiente... no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..., de igual manera el articulo 248 único aparte... la libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia. En conclusión cumplir con nuestra Constitución Nacional, no es una bondad, es una responsabilidad de todos los Venezolanos…

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III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y ocho (78) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

"…Vista el Acta Policial de detención de los ciudadanos J.G.P.H., M.J.S.C. y A.A.S.C., así como los alegatos formulados por cada una de las partes, en la audiencia para oír al Imputado; en consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los Artículos 19, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA En relación a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, respecto a la autorización del Juez de Control, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, este Juzgador observa, que en base a los hechos planteados en la presente audiencia oral, a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión de los ciudadanos J.G.P.H., M.J.S.C. y A.A.S.C., efectivamente, se hace necesaria la práctica de una serie de diligencias por parte del Titular de la acción penal, con el objeto de que sean esclarecidos en su totalidad los hechos presuntamente delictivos que han sido imputados, razón por la cual, aún y cuando la constatación del delito no haya sido en flagrancia lo procedente en el presente caso es la aplicación del procedimiento ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con los elementos presentados en esta audiencia, por la Representante de la Vindicta Pública, consistente en Acta Policial de aprehensión de los ciudadanos J.G.P.H., M.J.S.C. y A.A.S.C., según consta de Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Enero de 2014; quienes hacen constar, que recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano R.S., quien se desempeña como Supervisor de Investigaciones de Banesco banco Universal, ello en razón de que un ciudadano quien se identifica como A.A.B.J., titular de la Cédula de Identidad No: V- 4.645.010, solicitaba retirar fondos de la Cuenta 0134-0950-190002251955, la cual es una cuenta para el pago de pensión por invalidez; percatándose que el material y la forma de elaboración de este documento no son originales; razón por la que procedieron a su aprehensión, verificando que la cédula de identidad se encontraba adulterada, siendo que la identidad de este ciudadano es J.G.P.H., de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V- 5.148.384; en consecuencia, en base a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y a las evidencias que le fueron incautadas en su poder, al momento en que el mismo intentaba procurarse del dinero correspondiente a una pensión por invalidez, que en realidad correspondía al ciudadano A.A.B.J., titular de la Cédula de Identidad No: V- 4.645.010, este Tribunal acoge como pre calificación jurídica provisional, a los fines de hacer viable la continuación de la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1 del Artículo 236 eiusdem, la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 en relación con el Artículo 322 del Código Penal y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, considerando igualmente, que existen suficientes elementos de convicción, como para considerarlo autor o partícipe de estos hechos punibles, de conformidad con el Artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal; no acreditándose en esta audiencia que exista peligro de evasión, tomando en cuenta la edad del imputado, su estado de salud, el tipo de delito por el que se investiga, el daño social que pudo haber causado y su identificación plena, además que no registra ninguna clase de antecedentes ni registros policiales; considerando en todo caso que una medida judicial privativa de libertad, en esta etapa de investigación, es excesiva e innecesaria; razón por la que como medida de aseguramiento suficiente del mismo a las resultas del presente proceso, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.G.P.H., de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V- 5.148.384; consistente en el cumplimiento de presentaciones ante este Tribunal, una vez cada quince (15) Días. Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos M.J.S.C. y A.A.S.C.; estima esta Juzgadora, que los elementos y argumentos presentados por el Ministerio Público en esta audiencia son absolutamente insuficientes; toda vez que el procedimiento policial de allanamiento, incautación de evidencias y detención de los ciudadanos en cuestión, obedeció al supuesto aporte informativo que les suministrara a los Funcionarios Policiales, el ciudadano previamente detenido en la agencia de Banco Banesco, es decir, el ciudadano J.G.P.H., de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V- 5.148.384; sin embargo, no puede establecerse de modo alguno que efectivamente, tal información sea veraz, mas aún cuando no se corrobora con ningún órgano de prueba lícitamente incorporado al proceso; siendo que los documentos incautados en la residencia donde habitan los ciudadanos M.J.S.C. y A.A.S.C., en un procedimiento policial, sin orden judicial previa, pero donde los Funcionarios accedieron a la residencia, por voluntad de uno de sus propietarios y residentes, el ciudadano M.J.S.C., quien procedió a abrirles la puerta y darles acceso, con el uso de dos testigos instrumentales (que solo d.f.d. lo incautado), mas no de la relación que los Imputados puedan tener con los hechos, siendo que dichas evidencias consisten en una serie de documentos, tales como CONSULTA DE PENSIÓN, de varios ciudadanos, que en nada se corresponde con la razón primigenia del inicio de esta investigación, además que se trata de formatos, cuyo acceso es público a través de Internet con el número de cédula de identidad de las personas, así mismo, se desconoce el origen, uso y destino que tendrían en todo caso las fotocopias de las cédulas de identidad incautadas en esa visita domiciliaria, así como las copias de los recipes en blanco, no emitidas a nombre de ninguna persona en particular, cursantes al folio (33), desconociéndose del mismo modo, si tales documentos verdaderamente estaban bajo el dominio y uso de los ciudadanos M.J.S.C. y A.A.S.C.; ya que no existe ningún órgano de prueba que los relacione o involucre con el cobro indebido de pensiones de vejez o invalidez; aunándose a este hecho, que los Funcionarios Policiales, hace constar a través de su acta de investigación, que los mismos trataban de ubicar a la persona que les había sido señalada, como el presunto enlace, a los fines de la consecución indebida e ilícita de tal beneficio, el cual resulta ser el hermano de los Imputados que responde al nombre de A.S.; en consecuencia, desestima esta Juzgadora las Imputaciones realizadas en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.J.S.C. y A.A.S.C., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y acuerda la L.P. Y SIN RESTRICCIONES de los mismos, por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se ordena el envío del presente expediente a la sede del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la Investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos que motivaron la aprehensión de los identificados ciudadanos…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 08 de enero de 2014, fue celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia para oír al imputado en la cual el Ministerio Público presentó al ciudadano: J.G.P.H., por los delitos de APODERAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a los ciudadanos M.J.S.C. Y A.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA , previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

Al respecto el Juez A quo, al momento de dictar los pronunciamientos, decretó el procedimiento ordinario a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión de los tres ciudadanos imputados, estableciéndole al ciudadano J.G.P.H. como precalificación Jurídica provisional la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322 del Código Penal y LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, decretándole el Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos M.J.S.C. Y A.A.S.C., la Juzgadora A- quo no acogió la precalificación de los delitos imputados y acuerda la L.P. y sin Restricciones.

Así mismo la Representación Fiscal visto lo decido por el Juez A quo, y conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, ratificando los delitos imputados a los mencionados ciudadanos, así como la medida de privación judicial solicitada, considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal estando en presencia de un concurso real de Delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, así mismo señaló que cuentan con fundados elementos de convicción de la participación de los ciudadanos hoy presentados, en los tipos penales imputados, contando para ello actuaciones desde el 07 de enero de 2014, a lo que la defensa Pública solicito que no se tramitara el efecto suspensivo.

Ahora bien de Las consideraciones antes expuestas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

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Argumentó la recurrida que en cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322 del Código Penal y LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del ciudadano J.G.P.H., titular de la Cedula de Identidad N° 5.148.384, acogió dichas precalificaciones por considerar que existen suficientes elementos para considerarlo autor o participe del hecho punible ( acta de investigación del 07 de enero de 2014, declaración de R.S.) y a las evidencias que les fueron incautadas al momento de identificar al ciudadano y en relación a los ciudadanos M.J.S.C. Y A.A.S.C., desestimo las imputaciones realizadas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, señalando que no acogía dicha calificación por considerar que los hechos planteados no se adecuaban a los mencionados tipos penales, expresando para ello lo siguiente:

estima esta Juzgadora, que los elementos y argumentos presentados por el Ministerio Público en esta audiencia son absolutamente insuficientes; toda vez que el procedimiento policial de allanamiento, incautación de evidencias y detención de los ciudadanos en cuestión, obedeció al supuesto aporte informativo que les suministrara a los Funcionarios Policiales, el ciudadano previamente detenido en la agencia de Banco Banesco, es decir, el ciudadano J.G.P.H., de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No: V- 5.148.384; sin embargo, no puede establecerse de modo alguno que efectivamente, tal información sea veraz, mas aún cuando no se corrobora con ningún órgano de prueba lícitamente incorporado al proceso; siendo que los documentos incautados en la residencia donde habitan los ciudadanos M.J.S.C. y A.A.S.C., en un procedimiento policial, sin orden judicial previa, pero donde los Funcionarios accedieron a la residencia, por voluntad de uno de sus propietarios y residentes, el ciudadano M.J.S.C., quien procedió a abrirles la puerta y darles acceso, con el uso de dos testigos instrumentales (que solo d.f.d. lo incautado), mas no de la relación que los Imputados puedan tener con los hechos, siendo que dichas evidencias consisten en una serie de documentos, tales como CONSULTA DE PENSIÓN, de varios ciudadanos, que en nada se corresponde con la razón primigenia del inicio de esta investigación, además que se trata de formatos, cuyo acceso es público a través de Internet con el número de cédula de identidad de las personas, así mismo, se desconoce el origen, uso y destino que tendrían en todo caso las fotocopias de las cédulas de identidad incautadas en esa visita domiciliaria, así como las copias de los recipes en blanco, no emitidas a nombre de ninguna persona en particular, cursantes al folio (33), desconociéndose del mismo modo, si tales documentos verdaderamente estaban bajo el dominio y uso de los ciudadanos M.J.S.C. y A.A.S.C.; ya que no existe ningún órgano de prueba que los relacione o involucre con el cobro indebido de pensiones de vejez o invalidez; aunándose a este hecho, que los Funcionarios Policiales, hace constar a través de su acta de investigación, que los mismos trataban de ubicar a la persona que les había sido señalada, como el presunto enlace, a los fines de la consecución indebida e ilícita de tal beneficio, el cual resulta ser el hermano de los Imputados que responde al nombre de A.S.; en consecuencia, desestima esta Juzgadora las Imputaciones realizadas en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos M.J.S.C. y A.A.S.C., por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, y LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; y acuerda la L.P. Y SIN RESTRICCIONES de los mismos, por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se ordena el envío del presente expediente a la sede del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la Investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos que motivaron la aprehensión de los identificados ciudadanos…

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Al respecto resulta necesario para esta Alzada mencionar la sentencia nro 52, de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación la precalificación jurídica donde se dispuso:

……….observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara……..

De manera que la recurrida en esta etapa primigenia del proceso con los elementos de convicción aportados por al Representación Fiscal, estimo que los delitos atribuidos a los sindicados de autos no se adecuaban a la presunta conductas desplegadas por ellos en fecha 07 de enero de 2014, donde resultaron aprehendidos, por un lado el ciudadano J.G.P.H., por la presunta comisión de los delitos de APODERAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por otro los ciudadanos M.J.S.C. Y A.A.S.C., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA , previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, otorgándole a la Vindicta Pública las reglas del procedimiento ordinario para continuar con la investigación y determinar con las pesquisas realizadas la verdad de los hechos fin ultimo del proceso penal.

Así pues a.l.c.d. los supuestos contemplados en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que vislumbraba la presunta comisión de los delitos para el ciudadano imputado, J.G.P.H., de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322 del Código Penal LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales tienen una pena asignada de prisión menor a Diez (10) años, acción penal que no se encuentra prescrita, y al no existir indicio alguno con el que se materialice el peligro fuga ni el de obstaculización de la actividad investigativa en el proceso, apreció el Juzgador de Primera Instancia pertinente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina destinada en este el Palacio de Justicia para llevar dicho registro y presentación y para los ciudadanos M.J.S.C. Y A.A.S.C., por no considerar que existen suficientes elementos de convicción para la comisión de los hechos punibles al no determinarle la relación del ciudadano J.G.P. con los otros dos imputados (hermanos Sequera Camacho), algo que no se puede determinar sin pruebas licitas en esta etapa principiante, decretó la l.p..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, dispuso:

“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

De manera que la recurrida dio estudio a los supuestos contemplados en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, razonándolos a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, plasmando debidamente las razones que justificaron su procedencia; además acordó que la continuación del proceso se rigiera por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines que se siguiera con las pesquisas necesarias para determinar las plenas responsabilidades de los hechos criminales imputados, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión por parte del imputado de autos, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.

Así mismo resulta importante mencionar que es diáfano el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerido por la Vindicta Pública, el mismo puede variar, en virtud de las distintas argumentaciones que en su obsequio aporte el imputado, cuando sea capturado o concurra voluntariamente ante la Instancia Judicial correspondiente, en donde se decidirá si le será otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o la l.p..

En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que el Juzgado de Primera Instancia, al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano J.G.P.H. y la L.P. a los ciudadanos M.J.S.C. Y A.A.S.C., realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprenden de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la mencionada medida libertad, análisis este que llevó a cabo la recurrida tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, a través de un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde se realizó la debida constatación de los intereses en conflicto, razones estas que se estiman declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, ABG. YUSBELY MAYOR, contra la decisión dictada el 08 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del ciudadano J.G.P.H., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos M.J.S.C. y A.A.S.C., l.p. . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la ABG. YUSBELY MAYOR, Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia contra la decisión dictada el 08 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del ciudadano J.G.P.H., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y para los ciudadanos M.J.S.C. y A.A.S.C., l.p. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

ACAB

CAUSA N° 3200

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