Decisión nº 151 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con Presentación de Informes de la parte demandada

EXPEDIENTE NRO.: 4.120.

PARTE ACTORA: Y.S. y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.582.748, y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y OTROS

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: R.V.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.982.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.424.

SENTENCIA DEFINITIVA: RECLAMO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET

PRELIMINARES:

Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 03-05-2.002, por el ciudadano Y.S. y OTROS, en el cual demandaron por ante el Extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por concepto de pago de beneficio de cesta ticket.

Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4, a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura del libelo de la demanda presentada por los actores, se observa que el ciudadano Y.S. y otros, trajeron a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por los demandantes:

  1. Alegaron que la parte demandada no les había cancelado cesta ticket, o no les aplicó la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores (Gaceta Oficial Nro. 36.538 del 14-09-1.998)

  2. Alegaron que la parte demandada les debe cancelar el concepto de cesta ticket desde su entrada en vigencia, es decir, desde el 01-09-1.999, hasta la fecha de la presente acción.

  3. Alegaron que la demandada se negó a cancelarles o cumplir el decreto Ley Programa de Alimentación para Trabajadores (Gaceta Oficial Nro. 36.538 del 14-09-1998).

  4. Alegaron que la demandada a través de sus voceros manifestó su negativa a través de respuestas evasivas, a cancelarles su beneficio de cesta ticket y que la misma alegó que no hubo tiempo de incluirlo en el presupuesto.

  5. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 1.064.646.000,oo.

    En fecha 25-07-2002, se dejó constancia que fue notificado el Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, y se suspendió la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos.

    Posteriormente, agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y cartelaria, de conformidad con la Ley, el Tribunal procedió a la designación del DEFENSORES AD-LITEM de la parte accionada.

    Luego, el apoderado judicial de la demandada consignó poder.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  6. Alegó la inepta acumulación de pretensiones.

    1. Alegó la violación del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que hace improcedente la declaratoria con lugar de la presente demanda, al no precisar de manera individualizada y pormenorizada el monto de los reclamos que por concepto de beneficio de cesta ticket le pudiera corresponderle a cada uno de ellos, no determina sus fechas de ingreso, salarios, categorías de cargos, tiempo de servicios y con ocasión a qué períodos de tiempo de servicios efectivo han sido causados tales montos que reclaman, pero que ni siquiera señalan, siendo la demanda vaga, imprecisa y demasiado genérica.

    2. Negó que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.064.646.000,oo.

    3. Alegó que no gestionó la reclamación en sede administrativa por parte de los actores, violando el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    4. Alegó la falta de jurisdicción del tribunal y que debe ventilarse en sede administrativa.

    5. Negó que su representada se haya negado a cancelar o haya incumplido el decreto Ley Programa de Alimentación para Trabajadores (Gaceta Oficial Nro. 36.538 del 14-09-1998).

    6. Negó que su representada a través de sus voceros haya manifestado su negativa a través de respuestas evasivas, a cancelar a los supuestos demandantes de autos su beneficio de cesta ticket o que les haya indicado que no hubo tiempo de incluirlo en el presupuesto.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Por cuanto se admitió la existencia de la relación laboral, la controversia versará sobre el pago del beneficio de cesta ticket.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado admitió que entre su representada y los demandantes, existió una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que los actores fundamentan su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo. En virtud de los hechos planteados por los demandantes, referidos al reclamo del pago del beneficio de cesta ticket, corresponde a la parte demandada demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.

    ANALISIS DE LAS PROBANZAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Invocó el mérito favorable que puede desprenderse de las actas procesales. La jurisprudencia ya ha establecido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECLARA.

    Siendo la oportunidad legal para la celebración de los informes orales, solo estuvo presente la parte demandada, y consignó resumen de los mismos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente caso, la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, sin embargo ninguna de las partes promovió pruebas, quedando la labor de quien juzga, a una cuestión de derecho, en razón del alegato realizado por la parte demandada sobre la ineptitud de acumulación de pretensiones y la violación del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que los demandantes no precisaron de manera individualizada y pormenorizada el monto de los reclamos que por concepto de beneficio de cesta ticket le pudiera corresponderle a cada uno de ellos, no determinaron sus fechas de ingreso, salarios, categorías de cargos, tiempo de servicios y con ocasión a qué períodos de tiempo de servicios efectivo fueron causados tales montos que reclaman, pero que ni siquiera señalan, siendo la demanda vaga, imprecisa y demasiado genérica.

    En este sentido, en Sentencia Nro. 498, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 26-09-2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, (Caso J.A. Otero contra Furiati. TOMO CXCI, de Ramírez & Garay), se estableció que:

    … en la acción que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 ex trabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, solo se concreta la identidad del sujeto pasivo

    En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, aunado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le origina mayores gastos para cada proceso judicial”

    omissis…

    Por lo tanto, aún y cuando ya era común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,… es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aún y cuando no existe identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia, todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal

    En razón de dicha sentencia, en el presente caso, no existe inepta o indebida acumulación de pretensiones, por lo que los demandantes podían acumular sus pretensiones por una misma demanda, contra un mismo patrón, por lo que quien decide, declara improcedente el alegato de ineptitud de acumulación de pretensiones presentado por el demandado. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, cabe señalar que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

    En este mismo orden de ideas, existe una Sentencia reciente, Nro. 000029, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 25-03-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, (Caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), sobre la figura del litisconsorcio activo. Establece dicha sentencia que:

    … a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    … omissis

    Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso garantizar la economía procesal.

    Empero, la consagración de los comentados principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido como lo sería el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva.

    De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría ciertas situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

    A titulo de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporarse en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.…

    En razón de dicha sentencia, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social exhortó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, con el propósito de reguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes.

    En razón de esta sentencia, y aun cuando la misma está referida a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el fundamento de ésta, está referido a derechos y principios de orden público, como lo es el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

    En el presente caso, la demanda esta constituida por ciento noventa y un (191) demandantes, por lo que se vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, en especial de la parte demandada, ya que resulta complejo el soporte de las pretensiones y la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, y en razón de dicha sentencia, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social exhortó a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, con el propósito de reguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Por estas razones, quien decide, declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, observa este juzgador que, los demandantes fueron impreciso en su demanda, al no señalar el salario devengado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de cada uno, la cantidad que le correspondía a cada uno por concepto de cesta ticket, lo que impide determinar lo que le corresponde a cada uno de los demandantes, en consecuencia, quien decide también considera por estas razones, inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

    Por todo lo anterior, este juzgador se abstiene de resolver sobre los demás alegatos presentados por la parte demandada. ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.S. y otros, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por Reclamo del beneficio de Cesta Ticket, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a las partes demandantes, por quedar totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, OCHO (08) de Junio del dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DR. A.B.P.

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. J.R.D.Z.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/MB/JRdeZ/is.

EXP. No. 4.120

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