Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000363

PARTE DEMANDANTE: Y.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.668.127.

APODERADO JUDICIAL: G.P., E.Z. y VIRSA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.266, 71.976 y 71.458, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ELECTROVEN INGENIERIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11,Tomo A-9, en fecha 19 de marzo de 1996, siendo su última reforma inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el No. 4, Tomo A-77.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: H.G., E.M., EUDIMAR C.J. y M.V.Z., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.597, 38.142, 93.053 y 93.052 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 04 DE JULIO DE 2003.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por reclamo de conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Y.S. venezolano, con cédula de identidad No.5.668.127 contra la sociedad mercantil ELECTROVEN INGENIERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 11,Tomo A-9, en fecha 19 de marzo de 1996, siendo su última reforma inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 16 de octubre de 2001 bajo el No. 4, Tomo A-77, ordenando la notificación de las partes. En fecha 14 de Julio de 2003, el representante judicial de la empresa reclamada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 04 de julio de 2003, que declaró con lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 14 de abril de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Y.S. contra la sociedad mercantil ELECTROVEN INGENIERIA C.A., ya identificados, y ordenó a la empresa demandada a pagar al actor la suma de “… NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.804.716,66), por los siguientes conceptos: Por indemnización por Preaviso 30 días (artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo) más 45 días por el artículo 125 ejusdem; Por concepto de antigüedad 107 días más la indemnización adicional conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días; Vacaciones cumplidas 22 días; Vacaciones fraccionadas 11,97 días; Bono vacacional 5,94 días; Utilidades 55 días…”. Igualmente, condenó a la demandada al pago de indexación o corrección monetaria resultante de la aplicación de los índices inflacionarios referidos por el Banco Central de Venezuela para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo. El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en el caso de autos “… se constata que en efecto opero la figura de la confesión ficta por cuanto la demandada extemporáneamente contestó al fondo de la demanda, después de haber precluido la oportunidad para contestar, y dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas no logró demostrar nada que le favoreciera, lo que determina que hubo admisión de lo alegado en el libelo de la demanda y como consecuencia ha de prosperar la presente acción de reclamo de Prestaciones Sociales...” (SIC).

  2. - Que ”... no obstante haber incurrido la parte demandada en confesión ficta, sin embargo esta puede en el lapso de promoción y evacuación de pruebas destruir la confesión con los medios idóneos para ello…“.

  3. - Que en la etapa probatoria la empresa demandada invocó la confesión del demandado al haber admitido que fue despedido el día 5 de diciembre de 2002 y que admitió el cargo estratégico y de confianza que como jefe de compras ocupaba dentro de la demandada; que la referida afirmación del trabajador de admitir su despido “…no se trata de una confesión, sino de un alegato admitido por ambas partes... En lo relacionado a haber admitido ser un empleado estratégico y de confianza, el tribunal observa que el trabajador en su libelo admitió desempeñar el cargo de Jefe de Compras, pero no se observa que haya confesado que sus funciones eran estratégicas o de confianza....”.

La empresa demandada no consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación intentado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa reclamada en la presente causa, en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda intentada por el ciudadano Y.S..

Ahora bien, se observa del escrito libelar, que el actor fundamenta su pretensión de cobro de prestaciones sociales, señalando que ingresó a prestar sus servicios en la empresa ELECTROVEN INGENIERIA C.A. como Jefe de Compras el día 23 de marzo de 2001 hasta el día 05 de Diciembre de 2002, fecha en que fue despedido de forma ilegal.

Así mismo, se evidencia de las actas procesales que en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la litis contestación, la representación judicial de la empresa reclamada procedió a consignar por ante la secretaría del Tribunal, escrito, donde aprecia esta Juzgadora de la nota estampada por la Secretaria de dicho Tribunal, folio vto. 44, que el mismo fue consignado extemporáneamente, en fecha 05 de marzo de 2003, fuera de las horas dispuestas por ese Tribunal para el Despacho, contraviniendo de esta forma la normativa que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 192 y 359, por lo que a tenor de las disposiciones establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la empresa demandada incurrió en la admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, considera esta Juzgadora que en el caso sub iudice la pretensión del actor resulta procedente en derecho al estar fundamentada en la acción de cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa demandada y así se decide.

Con respecto, al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003 (expediente No. 002016, sentencia No. 604) ha dictaminado lo siguiente:

… De allí que, para que procesa la admisión de los hechos a que hace referencia el artículo en cuestión, se requieren dos supuestos concurrentes: por un lado, que no se haya hecho en la contestación de la demanda la determinación de los hechos que se rechazan y, por el otro, que no se haya aportado a los autos, en la oportunidad legal (lapso probatorio) la prueba capaz de desvirtuar los alegatos del demandante que no fueron rechazados. A este respecto, la Sala de Casación Social ha señalado:… Ahora bien, se desprende de los antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos… Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…

(Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia del 26 de marzo de 2003 (Expediente No. AA60-S-2002-000456, Sentencia No. 189), indicó:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no prevé ningún supuesto de confesión ficta, sino que establece que deben tenerse por admitidos los hechos respecto de los cuales no se hubiese hecho la requerida determinación, es decir, cuando la negación de los hechos no se hiciere en forma razonada, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Conforme a dicha norma la parte demandada que no hubiese contestado debidamente la demanda aun puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta en los casos en que no se diere contestación a la demanda, la petición del demandante no debe ser contraria a derecho y el demandado no ha debido probar nada que le favorezca

.

Adicionalmente, a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que la empresa reclamada a través de su apoderado judicial invoca la confesión del accionante al señalar en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas (folio 60) que “... la propia confesión realizada por la parte accionante en su libelo…. y así mismo el cargo estratégico y de confianza de Jefe de Compras ...”. En tal sentido, observa este Tribunal Superior de la revisión de la actas procesales que en modo alguno en el decurso del proceso el trabajador reclamante ha manifestado que sus funciones eran estratégicas o de confianza, por lo que tal alegato debe considerarse improcedente y así se declara.

Igualmente, constata esta Alzada que la reclamada promovió en la etapa probatoria, copia simple de Decreto Presidencial de fecha 24 de octubre de 2002 referente a la inamovilidad para los trabajadores que devengan un salario menor de Bs. 633.600 mensuales. Al respecto, estima esta sentenciadora que el mismo no es aplicable al caso de autos, ni guarda relación con los hechos controvertidos, dado que ambas partes son contestes en señalar que el sueldo mensual del laborante fue la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) y asi se declara.

En relación a la participación de despido realizada por la empresa demandada, cursante en autos a los folios 72 y su vto., 73 del expediente y que no fuera desconocida, promovida a los efectos de demostrar el despido justificado del accionante, estima esta Juzgadora que de la misma no dimana que el mismo sea justificado, pues tan solo se contrae a la debida participación realizada por la reclamada al Tribunal de Estabilidad Laboral y en modo alguno puede derivarse de ella calificación sobre lo justificado o no del despido y así se establece. Igualmente, en lo que respecta a las instrumentales promovidas por la demandada en copia simple referentes a las actas constitutivas y estatutos de las sociedades mercantiles ELECTROVEN INGENIERIA, C.A, (folios 65 y siguientes) y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION DE VENEZUELA C.A. (folio 47 y siguientes), estima esta Alzada que las mismas no pueden ser apreciadas ya que no derivan de ellas elementos que permitan a esta Juzgadora concluir en lo justificado del despido y así se decide.

En lo atinente a lo señalado en los capítulos III y IV del escrito de Promoción de Pruebas de la empresa reclamada, observa el Tribunal en primer término que resulta irrelevante invocar los artículos 104 y 125 de la Ley sustantiva que rige la materia, dado el principio iura novia curia. En lo que respecta a la documental promovida mediante la cual se le comunica al accionante que estaba despedido, la misma no determina si el despido fue o no justificado, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se declara.

Finalmente, en relación a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos YORKA MARVAL y E.E. (folios 11, 12, 13,14 y 15, de la comisión librada al Juzgado del Municipio San J.d.G.), se observa que en la oportunidad de rendir su deposición la primera de ellos manifiesta un interés evidente en la presente causa; igualmente constata esta Juzgadora del contenido de la declaración rendida por el segundo testigo, que el mismo califica el despido como justificado, por lo que a tenor de la disposición contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado tiene por admitidos los hechos alegados por la parte accionante, así como ciertas las indemnizaciones reclamadas, dado que la mismas son procedentes en Derecho y que la empresa demandada nada probó en su descargo y así se establece.

Ahora bien, de una revisión detallada del expediente, se evidencia que la relación de trabajo se inicia el 23 de marzo de 2001 y culmina el día 05 de Diciembre de 2002, fecha en que el accionante manifiesta haber sido despedido como jefe de compras en la empresa demandada. Entonces, la relación de trabajo que se a.t.u.d. de un (1) año, ocho (8) meses y doce (12) días, siendo contestes ambas partes en que el último salario mensual devengado por el trabajador fue de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo). En consecuencia, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponden 107 días, que deben ser calculados con base al salario integral diario de Bs. 35.583,33; la indemnización por preaviso de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días con base al salario básico normal de Bs. 30.000; la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días con base al salario básico; vacaciones cumplidas: 22 días de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario básico; vacaciones fraccionadas: 11,97 días con base al salario básico; Bono vacacional fraccionado: 5,94, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 eiusdem con base al salario básico; utilidades: 55 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario básico. Ello así, la sumatoria de todos los cálculos antes indicados ascienden a la cantidad NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.804.716,66) que por concepto de prestaciones sociales debe cancelar la empresa demandada al actor y así se establece.

Por otro lado, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal. 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, fecha de inicio y culminación. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado. 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos. Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la publicación de la presente sentencia hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal. 2°) El monto sobre la cual se calcularan los intereses moratorios serán fijados por el Banco Central de Venezuela. 3°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.804.716,66), mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha 16 de Enero de 2003, fecha de admisión de la demanda y el día de hoy, fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

IV

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada; 2.- MODIFICADA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictada en fecha 04 de julio de 2003, en los términos expuestos.

Se condena en costas a la empresa demandada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los14 días del mes de Junio 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.M.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:16 pm se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Z.M.C.

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