Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: YUVEY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.259.281, en representación de los adolescentes (...).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.568.

PARTE DEMANDADA: MAIKEN S.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.376.706, quien no acreditó representación alguna a los autos.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2006, por la ciudadana YUVEY VELASQUEZ, en representación de los adolescentes (para el momento de introducir la demanda) YUSMELY A.A.V. y (...), en la cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria fijada mediante sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Sala de Juicio III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de agosto de 2004, en contra del ciudadano MAIKEN S.A.E..

Por auto dictado en fecha 19 de mayo del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ofició al Jefe de Recursos Humanos del Hotel Gran M.C., con el objeto de que remitieran informe de sueldo y demás beneficios del obligado alimentista, igualmente, se acordó oficiar al Gerente de la Oficina Principal del Banco de Venezuela, con la finalidad de que informara a este Tribunal, si el demandado, poseía cuentas de ahorro, corriente o cualquier otra modalidad de títulos valores. Por último, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Los alguaciles Melwin Mora, V.A. y O.H. adscritos a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección consignaron en fecha 25/05/, 26/05 y 31/05 de 2006, las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de los oficios Nros 693/9019 y 694/9019, respectivamente.

La citación personal del demandado fue practicada en fecha 06 de junio de 2006, por el alguacil V.A. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, según se evidencia de consignación de fecha 07/06/2006, que cursa a los autos.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, la Fiscal Centésima del Ministerio Público, G.A., expuso que se habían cumplido los requisitos previstos en la ley para este tipo de procedimientos y por tanto nada tenía que objetar al mismo, indicando que se mantendría atento al mismo hasta su culminación.

Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, se acordó agregar a los autos las consignaciones realizadas por los alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este Circuito Judicial de Protección, así como la diligencia que antecede suscrita por la Fiscal 110° del Ministerio Público.

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 28 de junio del año 2006, las resultas de la citación personal del demandado practicada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de esa providencia.

Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 06 de junio de 2006, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YUVEY VELASQUEZ, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto de la parte demandada MAIKEN S.A.E., por lo cual no se pudo efectuar la conciliación entre las partes, abriéndose en consecuencia el acto de contestación para el demandado, quien no asistió a dicho acto ni consignó escrito alguno de contestación a la demanda, según lo verificado en el Sistema Iuris 2000, al culminar la hora de despacho, de ello se dejó constancia en acta de esta misma fecha.

Cursa al folio cuarenta y tres de este expediente resulta del oficio N° 694/9019, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela.

La parte actora YUVEY VELASQUEZ, debidamente asistida del abogado F.L.L., consignó en fecha 14 de julio de 2006 escrito de pruebas constante de dos folios. Dichas pruebas fueron admitidas por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2006, asimismo, en cuanto a la prueba de informe se acordó oficiar al Gerente de Personal del Hotel Gran M.C., con el objeto de que informaran sobre el sueldo y demás beneficios que pudiera percibir el ciudadano MAIKEN S.A.E..

En fecha 20 de julio de 2006, se dictó un auto para mejor proveer de veinte días de despacho a objeto de recabar las resultas del oficio N° 1213/9019 dirigido al Gerente de Personal del Hotel Gran M.C..

Por cuanto en fecha 09 de octubre de 2006, se vencía el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se dictó un auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos a partir de dicho auto para dictar sentencia en la misma.

El Alguacil O.H., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó en fecha 21 de septiembre de 2006, el acuse de recibo del oficio 1213/9019 en fecha 23/08/2006.

Esta Sala de Juicio dictó auto en fecha 20 de octubre de 2006, con el objeto de proveer la diligencia de fecha 16/10/2006, suscrita por la parte actora, en tal sentido acordó ratificar el contenido de los oficios de fecha 693/9019 y 1213/9019 de fechas 19/02 y 18/07 de 2006, dirigidos al Gerente de Recursos Humanos del Hotel Gran M.C., concediéndole un lapso de setenta y dos horas para la contestación del mismo. Asimismo, se acordó transcribir el contenido de los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Alguacil V.A. adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó en fecha 08 de noviembre de 2006, el acuse de recibo del oficio 530/9019 dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Hotel Gran M.C..

En fecha 14 de diciembre de 2006, se dictó auto en el cual se acordó ratificar el contenido de los oficios 693/9019, 1213/9019 y 530/9019, concediéndole un lapso de setenta y dos horas al Gerente de Recursos Humanos del Hotel Gran M.C., para la respuesta al mismo. Asimismo, se nombró correo especial al abogado F.L.L., para retirar las resultas del mismo.

La ciudadana YUVEY VELASQUEZ, parte actora en la presente causa confirió en fecha 15 de enero de 2007, poder apud acta al abogado F.L.L., plenamente identificado a los autos.

El apoderado judicial de la parte actora consignó en fecha 25 de enero de 2007, el acuse de recibo del oficio N° 1116 dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Hotel Gran M.C., resultas que constan a los folios 70 al 74 de este expediente.

La parte actora mediante diligencias de fecha 28 de febrero y 27 de marzo de 2007, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora esgrime los siguientes alegatos:

- Que por sentencia dictada por la Sala de Juicio III del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de agosto de 2004, con motivo al Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, se fijó la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos en la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (185.000,00) mensuales.

- Que el monto fijado como Obligación Alimentaria es hoy en día desproporcionado, por exiguo, en relación con la capacidad económica del obligado alimentista y las necesidades básicas de manutención de sus hijos, en consecuencia el monto actual de la misma no permite que se cumpla con el fin perseguido, es decir, coadyuvar en la manutención y los otros gastos de los adolescentes.

- Que los gastos generados mensualmente por sus hijos ascienden a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares.

- Que solicita la revisión de la Obligación Alimentaria, que se fije la misma en un tercio de los ingresos mensuales que percibe el obligado alimentista y de la misma manera se fije una bonificación escolar y el bono especial decembrino se fije en un tercio del aguinaldo de fin de año que perciba el demandado.

- Que solicita se decrete embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de su sitio de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado MAIKEN S.A.E., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El demandado ciudadano MAIKEN S.A.E., fue citado personalmente el día 06 de junio de 2006, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 28 de junio de 2006, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 06/07/2006.

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 06 de junio de 2006, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado MAIKEN S.A.E., y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita la revisión de la Obligación Alimentaria y que se fije el nuevo monto en un tercio (1/3) de los ingresos que percibe el padre obligado, así como la fijación de la bonificación escolar de la misma manera que la pensión ordinaria y la bonificación especial decembrina por un monto equivalente a un tercio de las utilidades a percibir en el mes de diciembre por el demandado, además, solicita se decrete embargo preventivo sobre las prestaciones sociales por un monto equivalente a treinta y seis mensualidades de obligación alimentaria que le puedan corresponder al obligado de su sitio de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a esto, cursa a los autos constancia de sueldo del obligado en la cual se evidencia que, el mismo percibe un ingreso mensual variable por la naturaleza de su trabajo, ya que se desempeña como mesonero en el Restaurante Mediterráneo del Hotel Gran M.C., tal como se desprende de la constancia de trabajo del mismo, en la cual se indica que el promedio que percibe mensual es un prorrateo de los meses trabajados y un prorrateo del año, no obstante ello, se evidencia que este ingreso variable le permite al demandado soportar un aumento en el monto de la obligación alimentaria que suministra a sus hijos, ya que aquel no demostró que tuviese otras cargas familiares o hubiese sufrido una disminución en sus ingresos que no le permitiesen afrontar su obligación paterna de proporcionarle a sus hijos una obligación alimentaria suficiente que les permita gozar de un nivel de vida adecuado, siendo que éste es un derecho garantizado por la Constitución Bolivariana y por la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, el Tribunal en base a estas consideraciones ha de fijar el nuevo canon alimenticio de acuerdo a esta modalidad de ingreso y en los mismos términos que lo solicita la actora, es decir, en un tercio del ingreso del obligado alimentista de acuerdo a la variación del mismo, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la joven YUSMELY A.A.V. alcanzó la mayoría de edad durante el proceso, el monto que se ha de fijar por concepto de la revisión de la obligación alimentaria sólo se ha de establecer en relación al adolescente (...), ya que la joven antes citada quedó fuera del ámbito de protección que en principio establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo procedente para ella es solicitar la extensión de la Obligación Alimentaria, y ASI SE DECIDE.

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