Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 205° y 156°

San Felipe, 22 de Septiembre de 2015

EXPEDIENTE: N° 14.670

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

PARTE ACTORA: Ciudadana YUVILA J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.588.507, domiciliada en la Urbanización Vista Alegre, sector 03, Avenida 02, Casa Nº 19, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. VILMARILIN TORREALBA, Inpreabogado N° 108.638.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUMEL DEL P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.371.049, domiciliada en la calle El Rosal, casa Nº 1 Urbanización La Horqueta, Municipio San R.d.C., Trujillo, Estado Trujillo.

Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentada por la ciudadana YUVILA J.O.R., asistida por la abogada VILMARILIN TORREALBA, Inpreabogado Nº 108.638 en contra de la ciudadana YUMEL DEL P.O., antes identificadas, recibida por distribución en fecha 18 de septiembre de 2015, fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167 y 1474 del Código Civil.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes, se encuentra ubicado en la Urbanización Vista Alegre sector 03, avenida 02, casa Nº 19, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, mas sin embargo, observa esta juzgadora de una revisión minuciosa del libelo de demanda y de la documentación anexa, específicamente el documento que riela a los folios del 13 al 16 del presente expediente, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 25 de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 42, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, objeto de la presente demanda, que en el mismo las partes acordaron expresamente lo siguiente: “OCTAVA: En caso de presentarse controversia legal en la presente negociación, se elige como domicilio especial, exclusivo y excluyente, la ciudad de Barquisimeto, a cuyos Tribunales deben someterse las partes.”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

Así bien, cabe destacar en este orden de ideas, que de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden de común acuerdo y basado en el principio dispositivo, derogar la competencia por el territorio, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que al efecto se haya elegido como domicilio especial, siempre que en el caso de que se trate, no se encuentre la necesaria intervención del Ministerio Público.

Atendiendo a las anteriores consideraciones es necesario traer a colación lo referente al domicilio especial pactado por las partes en los contratos, el cual en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, de fecha 16 de febrero de 2011. Exp. 10-0067 estableció lo siguiente:

(…)MOTIVACIONES PARA DECIDIR (…) Contra dicha decisión se alegó que el contrato de opción a compra-venta en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”, por lo que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 47, 52, 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.

Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.

El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.

De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.

Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).

En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.

Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.

En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).

Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales. (…)

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgado sostiene que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio.

En el caso de autos, se observa claramente que en el contrato de opción a compra venta suscrito entre las partes, en la cláusula octava se estableció expresamente la elección del domicilio especial a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para lo cual, se someterían ante los Órganos Jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución del conflicto judicial que pudiera presentarse en torno al respectivo contrato de opción a compra venta. De tal manera, que las partes aplicaron el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogando en el presente caso la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a la jurisprudencia antes citada, esta instancia determina que resulta competente para conocer del presente juicio, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ser el domicilio procesal elegido por las partes como domicilio especial, para lo cual se sometieron expresamente a la jurisdicción de los Tribunales competentes de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana YUVILA J.O.R., asistida por la abogada VILMARILIN TORREALBA, Inpreabogado Nº 108.638 en contra de la ciudadana YUMEL DEL P.O., up supra identificadas.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.M.I.d.E.L., a quien corresponda previa distribución.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil de la Circunscripción del Estado Lara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.

La Jueza Temporal,

Abg. I.M.M.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES

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