Decisión nº PJ0542010000007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 05 de Noviembre de 2010

200y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-022063

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE ACTORA: YUVILMA J.H.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.961.042.-

APODERADO JUDICIAL A.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.450.

PARTE DEMANDADA: N.L.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.9.486.174

NIÑA “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 29 de octubre de 2010

Con el objetivo de emitir la sentencia de mérito correspondiente a este procedimiento bajo los parámetros exigidos por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), se quiere destacar como primer elemento, que el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. J.A.R.R., procedió a explicar a los presentes cual es la finalidad y la dinámica que caracteriza a la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 484 LOPNNA.

Luego de realizada la mencionada explicación la parte actora expresó oralmente los alegatos contenidos en su escrito de demanda, señalando lo siguiente: que el padre biológico de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, ciudadano N.L.C.H., es totalmente indiferente con dicha niña y nunca se ha interesado en su salud, ni en su educación; es como si la niña no existiera para el, tanto así, que teniendo los medios económicos para hacerlo se niega a prestarle una obligación de manutención a su hija, razón por la cual la actora ha ejercido cabalmente la función de padre y madre al ser su persona la que he tenido la responsabilidad de crianza de la mencionada niña. En virtud de ello, solicita la PRIVACIÓN DE P.P., que ejerce el ciudadano J.A.L. sobre la niña de marras; invocando las causales contenidas en el literales “c”, e “i” del artículo 352 de la LOPNNA; abandonándola e incumpliendo sus deberes inherentes a la P.P..

Por otro lado, se puede observar en las actas procesales que conforman el presente asunto; que el ciudadano N.L.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-9.486.174, no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio; lo cual significa para este tipo de pretensiones, que dicha demanda se tendrá como contradicha, respecto a los hechos indicados por el actor.

Hecho así el resumen del presente asunto, entra este sentenciador a determinar si es procedente o no la acción de Privación de P.P. intentada, valorando previamente las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio.

A fin de establecer los motivos de hecho de la decisión, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias peticionadas.

En correlación con lo anterior, durante la audiencia de juicio la parte actora alegó que el progenitor de la niña de autos no cumple con los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., ni cumple con la obligación de manutención; por ello, tiene la carga de comprobar sus aseveraciones utilizando todos los medios de prueba que otorga nuestra legislación, vista la contradicción de los hechos producto de la no contestación de la demanda por parte del sujeto pasivo de esta relación procesal.

En consecuencia, se procede a valorar los medios de prueba evacuados por las partes en la audiencia de juicio, con base en la libre convicción razonada prevista en el artículo 450 literal k de la LOPNNA, de la forma como se trascribe:

Pruebas evacuadas por la parte actora:

  1. PRUEBA DOCUMENTAL.

    1. Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, copia fotostática del acta de nacimiento de la niña …, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No 4 del año 2007. De dicho documento, se observa que la niña … es hija del ciudadano N.L.C.H., así como el nexo filiatorio existente entre él y la prenombrada niña. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA Y ASÍ SE DECLARA.

    2. Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, constancia de inscripción del año escolar 2009-2010, emitida por el Centro de Educación Inicial Bilingüe Mama Blanca de fecha 04/11/2009. Al examinar este medio de prueba, éste Tribunal debe señalar que los documentos emanados de personas que no son parte en el juicio, no tiene el carácter de prueba instrumental, sino más bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón, NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, constancia de fecha 15/11/2009 emitida por el Centro de Educación Inicial Bilingüe Mama Blanca, donde informan a los representantes de la niña … que deberán cancelar las mensualidades correspondientes a partir del mes de septiembre 2009 hasta el mes de agosto 2010. Al examinar el presente medio de prueba, éste Tribunal debe señalar que los documentos emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino más bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 CPC respectivamente. Por tal razón NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBA DE TESTIGOS:

  2. M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.748.219, quien expresó lo siguiente:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana YUVILMA J.H.B., parte actora en el presente procedimiento?: “si la conozco”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que expresa tener, sabe y le consta que la ciudadana YUVILMA J.H.B. procreo junto con el Sr. N.L.C.H., una niña que responde por el nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”?: “si”.

    TERCERA PREGUNTA: Puede informar la testigo a éste tribunal de las causas de incumplimiento en lo que a las visitas, se refiere, las obligaciones inherentes a la P.P., en lo que es educación, apoyo moral, etc, por parte del Sr. N.L.C.H.?: “no cumple con ninguna de esas obligaciones”.

    CUARTA PREGUNTA: Hay alguna cosa que usted quiera informar con relación a la relación padre e hija (paterno filial)?: “no cumple con ningún tipo de obligaciones, ni cuando ha estado enferma, no ha hecho ningún tipo de presencia el padre de la misma. Y en las salidas que ha tenido la mamá con la niña, tampoco ha asistido el papa a ningún evento”.

  3. B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.954.799, quien expresó lo siguiente

    PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista a la ciudadana YUVILMA J.H.B., parte actora en el presente procedimiento?: “Si la conozco”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que expresa tener, sabe y le consta que la ciudadana YUVILMA J.H.B. procreo junto con el Sr. N.L.C.H., una niña que responde por el nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”?: “Si”.

    TERCERA PREGUNTA: Puede informar la testigo a éste tribunal de las causas de incumplimiento en lo que a las visitas, se refiere, las obligaciones inherentes a la P.P., en lo que es educación, apoyo moral, etc, por parte del Sr. N.L.C.H.?: “no tengo conocimiento de que le preste alguno de las obligaciones mencionadas”.

    CUARTA PREGUNTA: Hay alguna cosa que usted quiera informar con relación a la relación padre e hija (paterno filial)?: “No hay ninguna relación del papa con su hija, nunca la visita, nunca la atiende no colabora con la Obligación de Manutención”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador, de conformidad con los artículos 450.K y 480 de la LOPNA, igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    Las referidas testigos manifestaron su testimonio con convicción y seguridad, no incurriendo en contradicciones. Los hechos señalados crean en el presente juzgador; la convicción que en realidad si se configuró el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. En tal sentido se les concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de las testigos B.M. y M.F.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto el siguiente hecho:

    De lo anterior expuesto, con respecto al literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, se puede afirmar que quedó suficientemente demostrada la ausencia del padre N.L.H.C. en la vida de la niña …, de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual. Esta ausencia, se deriva del hecho demostrado de no mantener ningún tipo de contacto con su hija, generando un importante abandono en las responsabilidades inherentes al ejercicio de la P.P..

    Por otro lado, con relación al literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA; no quedó demostrado el incumplimiento del progenitor con relación a la obligación de manutención a favor de la niña de marras; no se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto, una sentencia previa que haya fijado una Obligación de Manutención, por medio de la cual se obligue al progenitor al cumplimiento de la misma; por ello, no se observa la configuración de la consecuencia jurídica prevista en el literal “i” establecido en el artículo ya señalado.

    En conclusión, y como motivos de derecho, tomando en cuenta que el artículo 347 LOPNNA, establece que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que o hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, se puede observar en este caso, que el hecho si demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c de LOPNNA. Ello significa que el ciudadano N.L.C.H. debe ser privado en el ejercicio de la P.P. respecto a su hija, vista la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 352 literal “c” LOPNNA. Por tal razón, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana YUVILMA J.H.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.961.042, a favor de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de tres (03) años de edad y en contra del ciudadano N.L.C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.9.486.174. de conformidad con el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

SEGUNDO

Que el ejercicio de la P.P. sobre la niña de marras se le atribuye exclusivamente a la ciudadana YUVILMA J.H.B., por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada niña.

TERCERO

Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la P.P. de la niña …, de tres (03) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a m).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2009-022063

Motivo: Privación de P.P.

JARR

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