Decisión nº PJ0832012000200 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 28 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000098

RESOLUCION: PJ0832012000200

Solicitud: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: Yuvimar B.G.M. y F.M.A.A..

Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Abogado: Y.B.. I.P.S.A. Nº. 120.612.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Yuvimar B.G.M. y F.M.A.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.648.887 y V-14.653.260 y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana: Y.B., Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.612, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: Nicole (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SEGUNDA

En fecha 10 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos Yuvimar B.G.M. y F.M.A.A., asistidos de abogado y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Yuvimar B.G.M. y F.M.A.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.648.887 y V-14.653.260, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 13, de fecha 07 de mayo de 2007. Folios 31 al 32 del Libro de Registro de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2007, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La P.P. de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de la hija. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio vuelto uno (vto. 01) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Yuvimar B.G.M., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: F.M.A.A., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

En esta fecha y siendo las diez de la mañana (09:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

FGP/fgp.

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