Decisión nº S-N de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de Zulia, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta
PonenteJorge Romero Méndez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

En la misma fecha de hoy, trece de diciembre de dos mil diez, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosarios de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana YUVISAY R.H., titular de la cédula de identidad No. V-11.722.752, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS LAS NIEVES C.A., se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la demandante, YUVISAY R.H., en un inmueble constituido por una granja denominada El Curarire, ubicada en la calle 9 del caserío Arimpia, carretera Arimpia – Las Caracas, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio R.d.P.d.e.Z.. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse N.D.C.C.D., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.988.165, de este domicilio, quien manifestó ser la Coordinadora General de la Asociación Cooperativa Agonveur 451, R.L. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano A.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle J.K., de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente la demandante, YUVISAY R.H., Abogada en ejercicio quien esta inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.740, expuso: “Señalo para se embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: 1) Catorce artesone; 2) Seis bombas eléctricas; 3) Un compresor de aire ; 4) Una fotocopiadora; 5) Dos aires acondicionados; 6) Una pasteurizadora; 7) Un congelador; 8) Un peso electrónico; 9) analizador de leche; 10) Un filtro de agua; y 11) Siete ventiladores. Es todo”.- En este estado presente la notificada N.D.C.C.D., ya identificada, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio A.J.C.R., quien esta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750, expuso: “En mi condición de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGONVEUR 451 R.L., carácter que se desprende del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 28 de junio de 2010, y debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de julio de 2010, la cual consigno en este acto a los fines de demostrar mi representación. Asimismo, consigno copia del acta constitutiva estatutaria de mi representada. Me opongo de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al embargo de los bienes señalados por el demandante debido a que son bienes que son propiedad de la Asociación Cooperativa Agonveur, tal como lo son: 1) Catorce artesone; 2) Seis bombas eléctricas; 3) Un compresor de aire ; 4) Una fotocopiadora; 5) Dos aires acondicionados; 6) Una pasteurizadora; 7) Un congelador; 8) Un peso electrónico; 9) analizador de leche; 10) Un filtro de agua; y 11) Siete ventiladores, ya que dichos bienes fueron adquiridos por mi representada según préstamo del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, le otorgó a la misma, según consta del documento Autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, del día 7 de mayo de 2007 y quedo anotado bajo el N° 25, tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivo, el cual consigno en copia certificada, algunos de los demás bienes o los demás bienes lo a adquirido la Cooperativa con dinero de su propio haber y se encuentra en posesión de ello, por lo que pido al Tribunal deje constancia de que todos los bienes señalados se encuentran en la sede manufacturera de la Asociación Cooperativa Agonveur, ya identificada. Asimismo, solicito del Tribunal que deje constancia que a las afueras de la de la sede de la Asociación Cooperativa, se encuentra inscrito el nombre de mi representada, también consigno en este mismo acto copia del documento de propiedad del galpón sede de la cooperativa donde se encuentra constituido este Tribunal, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario de Perijá con facultades Notariales (hoy Registro Público de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z.), el día 2 de marzo de 2005, quedando anotado bajo el N° 17, tomo 9, del protocolo primero del primer trimestre de 2005, por lo que solicito al Tribunal se deje constancia de que esta en la sede de la Asociación Cooperativa Agonveur, quien a los efectos de esta medida es un tercero ajeno a la relación jurídica que el ejecutante está reclamando, por lo que solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida y suspenda el embargo. Es todo”.- En este estado presente la demandante, ya identificada, expuso: “Insisto en la ejecución de la medida de embargo solicitada, para lo cual consigno a los efectos videndi, documento constitutivo de la demandada Servicios Las Nieves C.A., en la cual se establece en la cláusula cuarta del documento estatuario como domicilio y sede de la sociedad el lugar donde actualmente se encuentra constituido este Tribunal para la practica de la medida de ejecución solicitada y el cual expresamente establece: “.. el domicilio y sede de la presente sociedad es el caserío Arimpia, carretera Arimpia Los caracas, edificio Las Nieves, jurisdicción del municipio R.d.P. del estado Zulia…”. De igual forma y a través de dicha acta constitutiva podemos constatar que los miembros accionistas de dicha empresa forman parte de los miembros cooperativistas de la llamada Asociación Cooperativa Agonveur 451 R. L. Asimismo, consigno copia del Registro de Información Fiscal (Rif.) la cual se puede verificar que la dirección suministrada aportada por sus miembros ante el Seniat, es la dirección en la cual se encuentra actualmente constituido este Tribunal para la practica de la medida; de igual modo consigno copia del protesto efectuado por el notario Público de Villa del rosario en fecha 29 de noviembre de 2010, a instrumento cambiario objeto del presente litigio en el cual se deja constancia la dirección indicada por los representantes legales por la demandada Servicios Las Nieves C.A., ante la institución Bancaria Banesco Banco Universal. Por otra parte en relación con el documento aportado por el tercero opositor, Autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, del día 7 de mayo de 2007 y quedo anotado bajo el N° 25, tomo 19 de los libros de autenticaciones respectivo, en el cual se constituye hipoteca inmobiliaria sobre unos bienes de la propiedad de la tercera opositora, dichos bienes no son los que forman parte de los bienes que fueron señalados con antelación para ser embargados toda vez que los mismo no tiene ningún tipo de chapa identificatoria que discrimine dicha característica y que en todo caso según el propio documento deberían tener fijado, no se encuentra adherido a los bienes muebles hipotecado una placa de metal donde se identifique con números o letras dicho bienes; de igual modo dicho instrumento legal no surte efecto ante tercero en virtud de la ausencia de su protocolización; de igual modo los demás bienes mencionados no se presento documento fehaciente para poder efectuar la oposición consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye condición esencial para efectuar la referida oposición, razón por la cual insito en hacer valer los documentos presentados por mi, para la practica de la medida de embargo para lo cual fue exhortado, e impugno los documentos presentados por el tercero opositor e insisto en ejecutar la medida para lo cual fue exhortado, ya que solo se evidencia una doble dirección de empresa con la finalidad o el perjuicio de sus acreedores. Es todo”.- En este estado presente la notificada N.D.C.C.D., ya identificada, con la asistida dicha, expuso: “Insisto en hacer valer la oposición formulada por mi representada Asociación Cooperativa Agonveur, debido a que lo expuesto por la ejecutante en cuanto a la dirección y domicilio de la sede de Servicios Las Nieves, empresa demandada en este juicio, precisa que se encuentra en la carretera Arimpia – Las Caracas, edificio Las Nieves, que obviamente no es el sitio donde se encuentra constituido este Tribunal, por otro lado el objeto de la sociedad mercantil servicios las nieves es la prestación de servicio de capacitación y adiestramiento de personal tal como se desprende de la cláusula segunda del acta constitutiva estatutaria, que en nada tiene que ver con el objeto de la asociación cooperativa entre los cuales se encuentra la producción de alimentos, distribución y consumo de alimento …, así como también: “... podrá producir, comprar, procesar y vender leche y todos sus productos derivados, mantequilla, queso, nata entre otros …”, por lo que mal pudiera servicios las nieves contar con bienes que escapan de su objeto social y que por el contrario coincide con el objeto social de la Cooperativa Agonveur, y que en todo caso serian inembargables en el sentido de que constituye útiles e instrumentos necesarios para que Agonveur ejerza su objeto o actividad principal que son la producción de bienes perecederos que entran dentro de rubro agroalimentario, rubro en el cual el estado venezolano tiene interés social. Si bien es cierto independientemente de si los bienes señalados se encuentran identificado con una chapa o algún otro instrumento identificatorio, dichos bienes se encuentran en un inmueble que es propiedad de Agonveur que no funge como demandada en las actas y que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee. Respetando así la presunción de que la posesión vale titulo por lo que tendría el ejecutante que desvirtuar dicha presunción con aquellos instrumentos que indique que los bienes que pretenda ejecutar son propiedad de la demandada servicios las nieves pues quiere hacer valer este acto de incidencia el levantamiento del velo corporativo de ambas compañías aduciendo que los socios que constituyeron la sociedad mercantil Servicios Las N.C.A., también fungen como asociados en la Asociación Cooperativa lo que seria materia de simulación en todo caso que debe estar declarada por el Tribunal de la Causa y que escapa al objeto principal de esta controversia, en tal sentido solicito a este Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de embargo hasta tanto el ejecutante señale a ciencia cierta cuales son los bienes propiedad de servicios las nieves que pretende ejecutar y a todo evento insisto en el valor probatorio de los documentos consignado debido a que ya han sido reconocido por la ejecutante pues independientemente de la impugnación que ella hizo al final de su exposición, ella se valió del contenido de esos documento “impugnado” para hacer su insistencia al embargo haciendo uso así del principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. En este estado presente la demandante, antes identificada, expuso: “Insisto a este Tribunal practique la medida para lo cual fue exhortado, por cuanto y de conformidad con el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil. Tantas veces citado no se ha presentado prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, o sea, de los bienes señalados con antelación no existe documento de propiedad alguna, pues la mayoría de los bienes señalados adolecen de seriales de identificación y los que posee los referidos seriales de identificación documento de propiedad alguno, condición sine cuanom, para el ejercicio de la presente oposición. De igual modo solicito al Tribunal deseche los documentos presentados por el tercero opositor en vista de que habiendo sido presentada no se procedió conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto en relación con las copias fotostáticas; y los documentos públicos consignados conforme a lo previsto en el artículo 440 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. De igual modo dejo constancia de que todos los bienes fueron identificados al momento de su señalamiento. Es todo”.- El Tribunal, vista las anteriores exposiciones, en primer lugar ordena agregar a los autos los documentos consignado, siendo por la tercera opositora copia certificada del Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Agonveur, constante de seis (06) folios útiles; copia simple del Acta Constitutiva de la misma Asociación Cooperativa, constante de diez (10) folios útiles; original del documento de préstamo celebrado entre la referida Asociación Cooperativa y el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), constante de nueve (09) folios útiles; y copia simple de documento de venta de inmueble constante de cuatro (04) folios útiles; y por parte de la ejecutante copia simple del documento constitutivo de la demandada constante de seis (06) folios útiles, y en vista de que fue consignada a los efectos videndi, el Tribunal sin embargo ordena expedir copia simple del mismo para que sea consignada a los autos; copia simple del R.I.F. de la demandada, constante de un (01) folio útil; copia simple del levantamiento de protesto constante de cinco (05) folios útiles. El Tribunal deja constancia, que este acto fue consignado por parte del tercero opositor original del documento de propiedad del inmueble en el cual se está constituido, y cuya copia simple había sido ya consignada, por lo que ordena igualmente agregar a los autos, constante de cuatro (04) folios útiles. Igualmente el Tribunal, a solicitud de la tercera opositora, deja constancia que en la parte externa del galpón que constituye el inmueble donde se está constituido, se observa sendos avisos, uno en letras con pintura roja y fondo blanco, y viceversa el segundo, y se lee en el primero “Cooperativa Agonveur 451 Empresa de Producción Social” y en el segundo “Cooperativa Agonveur 451 R.L.”. Ahora bien, el Tribunal, vista la incidencia surgida, referida a la oposición de tercero a la ejecución de los bienes señalados a la presente medida de embargo, en primer lugar deja constancia que conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los jueces comisionados tienen facultad para resolver este tipo de incidencia, siempre y cuando el opositor que sea un tercero ajeno a la controversia principal, y que la misma se plantee al momento de la practica o ejecución de la medida, como es el caso de autos, por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas ciertamente es competente para resolverlo, y así se decide. Por lo tanto, para decidir la referida incidencia este Tribunal pasa tener las siguientes consideraciones: de los documentos presentados por la tercera opositora se demuestra en primer lugar la existencia de la asociación cooperativa Agonveur 451 R.L. y del carácter con que actúa la notificada ciudadana N.D.C.C.D., igualmente se demuestra la existencia de una obligación surgida de un préstamo entre la tercera opositora y el ente gubernamental denominado Fondo de Crédito Industrial, lo que constituye además prueba de que efectivamente la tercera opositora desarrolla la actividad consagrada en su razón social, en el lugar donde el Tribunal se encuentra constituido, y por último se desprende de documento original de propiedad también consignado por la tercera opositora, del inmueble donde se está constituido, que cumple además con el requisito de la formalidad registral, que ciertamente en el año 2005, la asociación cooperativa que se opone a la ejecución de la presente medida es propietaria de esta inmueble, por lo que a criterio de este Tribunal dicha pruebas constituye el requisito de prueba fehaciente que exige el artículo 546 del código de procedimiento Civil, establece dicho artículo además otro requisito de obligatorio cumplimiento, que consiste en que el tercero opositor esté realmente en posesión de los bienes que se pretendan embargar, y de un análisis objetivo el Tribunal observa que ciertamente los bienes señalados se encuentran todos en el lugar donde se está constituido que equivale decir además que se encuentran todos en un inmueble propiedad de la tercera opositora, estableciéndose en consecuencia, que dichos bienes están en la posesión efectiva y real del tercero opositor, verificándose así el extremo establecido en el referido artículo 546. Por su parte la ejecutante en las pruebas consignadas, si bien es cierto que de las copias simples, no impugnadas por la tercera opositora, pueden inferirse la posibilidad de que en momento determinado la empresa demandada pudo haber desarrollado alguna actividad en este inmueble, dichas pruebas no constituyen pruebas fehacientes de que los bienes señalados sean propiedad de la demandada de autos Servicios Las N.C.A., ni de que los mismos estén en posesión de personas distintas a la tercera opositora. Por lo tanto considera este Tribunal que habiendo la tercera opositora demostrado la propiedad del inmueble donde se está constituido, y el hecho de que en el mismo desarrolla su actividad comercial y productiva, demostrando así además la posesión de dicho bienes, opera la máxima de que en relación a bienes muebles no sujetos a formalidad de registro ni a ninguna otra formalidad, la posesión equivale a titulo, lo que genera en la carga que tiene el ejecutante en consecuencia de demostrar que dichos bienes son de la propiedad de la demandada. Por lo que no puede este Tribunal más que pronunciarse a favor de la pretensión de la tercera opositora, y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y La cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición incidental de terceros a la ejecución de la medida de embargo sobre los bienes señalados, y se abstiene de embargar dichos bienes. En este estado presente la demandante, ya identifica, expuso: “Me reservo el derecho de seguir señalando bienes que sean propiedad de la parte demandada. Es todo”.- Siendo las tres y veinte minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Abog. J.A.R.M.

La Demandante,

La Notificada – Representante de la Tercera Opositora y su Abogado Asistente,

El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza M.R..

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