Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2008-000187

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Y.M. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el Nº 34, Tomo A-20, y cuya reforma estutaria efectuada en fecha 21 de julio de 2000, quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo A-17, por ante el mencionada Oficina de Registro Publico.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado I.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.374;

PARTE DEMANDADA: J.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.681;

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.531.-

MTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).-

-I-

Se contrae la presente causa a la pretensión por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoada por el ciudadano I.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.796.089, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.374, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil Y.M. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el Nº 34, Tomo A-20, y cuya reforma estutaria efectuada en fecha 21 de julio de 2000, quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo A-17, por ante el mencionada Oficina de Registro Publico, contra el ciudadano J.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.681, domiciliado en la Av. Country Club, Conjunto Residencial Los Parques Green, Edificio Nº 6, Piso 3, apartamento Nº 3-1, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; expuso el actor en su escrito libelar: Que es endosatario en procuración de un (1) cheque emitido en fecha 30 de octubre de 2007, identificada de la siguiente manera: Banesco, Banco Universal; cheque Nº 42382711; cuenta corriente Nº 0134-0523-90-523311926; cantidad veintidós mil ochocientos diecisiete bolívares con treinta céntimos (Bs. 22.817,30); titular de la cuenta R.C.J.F.; beneficiario de cheque Y.M., S.A.; que el cheque fue depositado en fecha 2 de noviembre de 2007, en la cuenta corriente de la empresa Nº 01020402040001021622, del Banco de Venezuela, siendo devueltos por la Cámara de Compensación con la nota “Girar sobre fondos no disponibles”, tal y como se constata en el sello húmedo rectangular que aparece al reverso del mismo. Que en vista de tal circunstancia, en fecha 20 de febrero de 2008, se solicitó el levantamiento del protesto de Ley por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, la cual se constituyó en las oficinas del Banco Banesco, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, notificando a tal efecto al ciudadano L.E.V., quien se identificó como Gerente de la entidad Bancaria. Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demando como en efecto lo hizo al ciudadano J.F.R.C., por el procedimiento de intimación, para que el referido demandado pague las cantidades de dinero, las cuales son: Primero: La cantidad de veintidós mil ochocientos diecisiete bolívares con treinta céntimos (Bs. 22.817,30); que es la cantidad total del un (1) cheque no pagado, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio; Segundo: La cantidad de seiscientos cincuenta y un bolívar con ochenta céntimos (Bs. 651,80), por conceptos de interese moratorios calculados al 5% anual, contados a partir de la fecha 02/11/2008 de la presentación al cobro (fecha de vencimiento), hasta la interposición de la demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 ejusdem; Tercero: La cantidad de treinta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 38,01), por concepto de derecho de comisión sobre l el monto dinerario de la letras de cambio, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal, según lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 456 ibidem; Cuarto: Los honorarios de abogados calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, que asciende a la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos; Quinto: Que en caso que haya oposición y proceso se continué por el procedimiento ordinario, demandó la indexación monetaria sobre el monto dinerario del cheque a partir de la admisión de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia que se produzca, cuya determinación pidió se haga por una experticia complementaria al fallo; Sexto: Las costas del proceso calculados prudencialmente de acuerdo al contenido del artículo 648 ibidem.- Estimó la demanda en la cantidad de veintinueve mil trescientos ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 29.383,89). Señaló el domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, a los efectos de la intimación del demandado indicó la dirección del mismo. Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 2 de junio de 2008, se admitió la presente demanda; ordenándose la intimación del demandado. Cumplidas con las formalidades de la citación y cartelarias, el 16 de febrero de 2009, compareció el apoderado judicial de Y.M., S.A., abogado I.B., y solicitó se designará defensor judicial al ciudadano J.F.R.C.; que por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado J.C., quien aceptó y juró cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo; dándose por intimado en la presente demanda en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 5 de mayo de 2009, compareció el abogado J.C., en su carácter de defensor judicial Ad-litem, y se opuso en toda y en cada una de sus partes a la acción intentada por vía de intimación a la empresa yuyiM., S.A.- Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2009, el prenombrado abogado, dio contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto en hechos como en derecho la temeraria acción que por cobro de bolívares vía intimatoria, intentara la sedicente accionante, por ser falso e infundados los argumentos que basa su pretensión. Solicitó que la presente escrito de contestación se le de entrada y declarada sin lugar la demanda por cobro de bolívares con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por auto de fecha 9 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentas por las partes intervinientes; en relación a las pruebas presentada en fecha 2 de junio de 2009, por el abogado I.B.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, lo hizo en los términos siguientes: Reprodujo el valor probatorio del cheque anexado en autos, emitidas el fecha 30 de octubre de 2007, en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, identificadas de la siguiente manera: Banco Banesco, Banco Universal; cheque Nº 42382711; cuenta corriente Nº 0134-0523-90-523311926; cantidad veintidós mil ochocientos diecisiete bolívares con treinta céntimos (Bs. 22.817,30); titular de la cuenta R.C.J.F.; beneficiario de cheque Y.M., S.A.; que el cheque fue depositado en fecha 2 de noviembre de 2007, en la cuenta corriente de la empresa Nº 01020402040001021622, del Banco de Venezuela, siendo devueltos por la Cámara de Compensación con la nota “Girar sobre fondos no disponibles”, tal y como se constata en el sello húmedo rectangular que aparece al reverso del mismo. Que en vista de tal circunstancia, en fecha 20 de febrero de 2008, se solicitó el levantamiento del protesto de ley por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, la cual se constituyó en las oficinas del Banco Banesco, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, notificando a tal efecto al ciudadano L.E.V., quien se identificó como Gerente de la entidad Bancaria: “Para la fecha 30/10/2007, no había fondos suficientes ni disponibles para cancelar el referido cheque. 2) Para la fecha 30/11/2007 tampoco habían fondos disponibles. 3) Para la fecha 20/02/2008 tampoco cuenta con fondos disponibles 4) El titular de la cuenta es la C.I. 12.908.681, J.F.R.C., domiciliado en Av. Barcelona Golf Country Club, Urb. Barcelona, Edificio Torre 6, piso 3, teléfonos 0281-2750280; 0414-7898535”. Que la presente prueba es pertinente y necesaria por cuanto constituye fundamental de la acción y de ella emana precisamente el hecho de que no fu pagado por carecer de fondos en la entidad bancaria girada, así como la identificación de la persona titular de la cuenta, la persona que lo libró y cantidad dineraria a pagar. Solicitó que la prueba fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva con el valor probatorio que de ella se desprende.-

En fecha 8 de junio de 2009, el abogado J.C., actuando en su carácter de defensor judicial ad-litem de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas; lo hizo en los siguientes términos: Invoco el principio de la comunidad de la prueba; Consignó respuesta de telegrama enviado al ciudadano J.R.C.; Insistió en hacer valer todas y cada uno de los recaudos que acompañan al escrito de demanda en cuanto favorezca a su defendido. Por ultimo, solicitó que el presente escrito de prueba sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciadas las pruebas por evacuarse en todo su valor de convicción.-

En fecha 29 de septiembre de 2009, entró la causa en estado de sentencia.-

-II-

Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

Alegó la parte actora ser beneficiario y tenedor legítimo de un (1) cheque por la suma total de veintidós mil ochocientos diecisiete bolívares con treinta céntimos (Bs. 22.817,30), emitido a su favor, en fecha: 30 de octubre de 2007. Considera este Juzgador que el procedimiento por intimación es de cognición reducida y tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado y en muchos casos previo decreto de medida preventiva “inaudita altera pars” y con un lapso de oposición para el intimado relativamente breve de diez días, que en caso de que el deudor no cumpla con su obligación o ejerza oposición, dicho decreto resulta definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.

En la oportunidad procesal solamente la parte actora promovió pruebas en los siguientes términos:

Primero

El instrumento cambiario (cursante en copia certificada al folio 77 y 78; cuyo original fue desglosado a los fines de su resguardo).

Segundo

Protesto del instrumento cambiario (folio23).

Documentales que reúnen las condiciones y formalidades establecidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil como prueba suficiente para admitir el presente procedimiento y su tramitación, y no habiendo sido tachados ni impugnados se tienen como reconocidos, a tenor del artículo 443 del Código Civil.

Por otro lado, observa este juzgador que la parte demandada a través de su defensor judicial, no llevó a cabo actividad probatoria alguna para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo que debe considerarse tal título como prueba suficiente del crédito demandado, ni se opuso a la procedencia de los montos y los conceptos por los cuales éstos le fueron reclamados, por lo que debe entenderse que manifestó su conformidad con las sumas demandadas.

No habiendo la parte demandada demostrado su liberación de la obligación que asumió frente a la parte demandante, lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.

-III-

Decisión

Por las razones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoada por el ciudadano I.B.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.374, su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil Y.M. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el Nº 34, Tomo A-20, y cuya reforma estutaria efectuada en fecha 21 de julio de 2000, quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo A-17, por ante el mencionada Oficina de Registro Publico, contra del ciudadano J.F.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.681; en consecuencia:

Primero

Se conde a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de veintidós mil ochocientos diecisiete bolívares con treinta céntimos (Bs. 22.817,30); que es la cantidad total del un (1) cheque no pagado, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio;

Segundo

Se condena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la seiscientos cincuenta y un bolívar con ochenta céntimos (Bs. 651,80), por conceptos de interese moratorios calculados al 5% anual, contados a partir de la fecha 02/11/2008 de la presentación al cobro (fecha de vencimiento), hasta la interposición de la demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 ejusdem;

Tercero

Se condena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de treinta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 38,01), por concepto de derecho de comisión sobre l el monto dinerario de la letras de cambio, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal, según lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 456 ibidem;

Cuarto

Se condena a la parte demandada pagar los honorarios de abogados, que ascienden a la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.876,78), con fundamento en el artículo 648 Código de Comercio;

Quinto

Se ordena la indexación monetaria sobre el monto de cada una de las letras de cambio que se demanda su cobro;

Sexto

Se condena a la parte demandada pagar los honorarios de abogados, que asciende a la cantidad de nueve millones ochocientos dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 9.802.550,00);

Séptimo

Se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, cancelar las costas del proceso calculados prudencialmente de acuerdo al contenido del artículo 648 Código de Comercio.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).- 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

Cumplidas con todas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.).- Conste,

La Secretaria,

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