Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

32REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

YUZLAIMI G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.727.597, de este domicilio; actuando en representación de su hermana Y.D.L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.430.116.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

DIONIXIA GRANADOS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 151.928, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

P.J.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.191.996, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

HINGRID PANTOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 101.671, domiciliada en la población de Guigue, Municipio C.A., Estado Carabobo.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.770

La ciudadana YUZLAIMI G.G., actuando en representación de su hermana Y.D.L.G.G., asistida por la abogada A.A.C.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.884, en fecha 30 de septiembre de 2010, demandó por desalojo al ciudadano P.J.A., por ante el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 05 de octubre de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano P.J.A., asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

El abogado A.A.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 67.884, en su carácter de apoderado actor, el día 27 de octubre de 2010, presentó un escrito, en el cual solicitó se declarara la confesión ficta del accionado de autos.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 17 de noviembre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 19 de noviembre de 2010, el ciudadano P.J.A., asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de noviembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 1º de febrero de 2011, bajo el No. 10.770, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana YUZLAIMI G.G., actuando en representación de su hermana Y.D.L.G.G., asistida por la abogada A.A.C.E., en el cual se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Es el caso ciudadano Juez que en el año 2002, celebre contrato de arrendamiento en nombre de mi representada, con el Ciudadano P.J. ALARCÓN… tal como se evidencia en documento privado que al presente escrito anexo marcado con la letra "B", sobre un inmueble propiedad de mi representada, ubicado en la urbanización Boca de Rio, calle 4, numero 12, de la Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C.C., el cual le pertenece a mi representada tal como se evidencia de documento Autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de V.E.C., en fecha 21 de Octubre de del año 1.994, inserto bajo el N° 47, Tomo 97, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y Posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 29 de Noviembre del año 1.994, Registrado bajo el N° 27, Folios 116 al 120, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, del mismo año, el cual anexo arcado con la letra "C"; dicho contrato de arrendamiento tenia una duración de un año contados a partir del día 1 de septiembre del año 2002, establecida en la clausula tercera del contrato.

    Es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario al comienzo fue fiel y puntual cumplidor de las obligaciones establecidas en el contrato, por lo cual anualmente se le fue renovando dicho contrato teniendo ya 8 años viviendo en el inmueble antes mencionado.

    Ahora bien ciudadano Juez, desde el año pasado hasta la presente fecha, han surgido una serie de inconveniente, entre los cuales el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a todos los meses que tiene atrasados; para demostrar la demora en el pago consigno talones de los recibos desde el momento en que comienza a cancelar dicho alquiler que data de de fecha 30 de Septiembre del año 2.02 hasta el 13 de Diciembre del año 2.008, desde esta ultima fecha no paga el canon de arrendamiento y se niega a la desocupación voluntaria, anexo al presente escrito todos los recibos de los pagos hasta la fecha indicada, contentivo s de Once (11) Folios Utiles enumerados desde el 1 al 11, marcados con la letra "D"; y además el deterioro en las estructuras, a raíz de que le notifique al arrendatario de manera verbal que mi representada necesitaba la desocupación del inmueble, y le di una prorroga para que gestionara los tramites de mudanza, pasado cierto tiempo como para haber conseguido una nueva vivienda, fui citada ante la coordinación de Justicia de paz de este Municipio, citación a la cual acudí voluntariamente el día 13 de marzo del 2010, donde firmamos un arreglo amistoso comprometiéndose a darles otra prorroga para la desocupación del inmueble ya mencionado, y él y su esposa se comprometieron a desocupar la casa en fecha 10 de septiembre del año 2010, de lo cual han hecho caso omiso y hasta la fecha no han querido desocupar el inmueble, anexo al presente escrito Arreglo Amistoso marcada con la letra “E”.

    DEL DERECHO

    Por las razones anteriormente expuestas y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas por mi persona para que el Ciudadano P.J. ALARCÓN… cumpla con su obligación de desocupar el inmueble y pagar los cánones de arrendamiento antes citados, es por lo que formalmente procedo a demandarlo en su condición de Arrendatario del mueble objeto de la presente acción, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 599, literal 7 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 34, ordinal a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y además consigno Sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según expediente N° 2169, del año 2.009, donde la sala de casación a reiterado las sentencias en relación a casos parecidos, por lo que se debe tomar en consideración la solicitud hecha de la medida de secuestro; dicha sentencia consta de cinco folios Útiles Marcada con la letra “F”.

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente explanado le solicito muy respetuosamente a este d.T., sea admitida la presente demanda conforme a Derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley…

  2. Escrito de cuestiones previas, presentado por el ciudadano P.J.A., asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, en los términos siguientes:

    …Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente procedimiento paso a hacerlo en los siguientes términos: Promuevo CUESTIONES PREVIAS por el literal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la narración de los hechos…

  3. Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:

    …ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN POR DESALOJO INCOADA POR LA CIUDADANA: YUZLAIMI GUITIERREZ GONZALEZ, CONTRA EL CIUDADANO: P.J.A..-

    Por los motivos antes expuesto, se condena a la parte demandada a cumplir con los siguientes mandatos:

    Primero: A la entrega del inmueble demandado ubicado en la Urbanización Boca de Rio, calle 4, numero 12, de la Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., totalmente desocupado, con los accesorios contemplados en la Cláusula Segunda: Una (01) nevera, una (01) cocina, Un (01) juego de muebles de mimbre y un (01) comedor y lámparas, señalados en el Contrato de Arrendamiento, los cuales fueron entregados al arrendatario totalmente solvente de los servicios públicos.

    Segundo: A pagar los cánones de arrendamientos desde el mes Enero del año Dos Mil Nueve (2.009) al mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010) creando un gran total, de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 4.400,00), a razón de Doscientos (Bs.F. 200) Bolívares Fuertes Mensuales.

    Se condena en Costas a la parte vencida en el presente juicio…

  4. Escrito de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano P.J.A., asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, en el cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 24 de noviembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano P.J.A., asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana YUZLAIMI G.G., a su hermana, ciudadana Y.D.L.G.G., por ante la Notaría del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, de fecha 17 de diciembre de 2009, inserto bajo el No. 97.277.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana YUZLAIMI G.G., como arrendadora, y el ciudadano P.J.A., como arrendatario, sobre el inmueble constituido por una casa, para vivienda familiar, ubicada en la Urbanización “Boca de Rio”, calle 4, Nro. 12 de la Parroquia Guigue, Jurisdicción del Municipio Autónomo C.A.d.E.C..

    Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente, la ciudadana YUZLAIMI G.G., dio en arrendamiento al ciudadano P.J.A., un inmueble constituido por una casa, para vivienda familiar, ubicada en la Urbanización “Boca de Rio”, calle 4, Nro. 12 de la Parroquia Guigue, Jurisdicción del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., por un lapso de un (1) año, contado a partir del 1º de septiembre de 2002, prorrogable por el tiempo que determinara la arrendadora, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de instrumento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, en fecha 28 de octubre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 29 de noviembre de 1994, bajo el No. 27, folios 116 al 120, Protocolo Primero, R.S.; en el cual la abogada J.R.T.H., en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dio en venta a la ciudadana Y.D.L.G.G., el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización “Boca de Rio”, calle 4 del Sector 01, Nro. 12 de la Parroquia Guigue, Jurisdicción del Municipio Autónomo C.A.d.E.C..

    Esta Alzada observa que, el referido documento no fue tachado de falso, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana Y.D.L.G.G., es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Originales de recibos que corren insertos a los folios que van desde el 14 al 24.

  5. - Sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Expediente signado con el No. 2169.

    Observa este Sentenciador, con relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática de acta levantada en fecha 10 de marzo de 2010, en la cual las ciudadanas YUZLAIMI G.G. y S.Y., llegaron a un acuerdo amistoso en relación a unas bienhechurías propiedad de la primera.

    Este Sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado N.A., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que favorece a su patrocinado.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Promovió los instrumentos acompañados con el libelo de demanda.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

  9. - De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente juicio, con el propósito de practicar Inspección Judicial, y dejar constancia de los siguientes particulares: 1º: Que se deje constancia de la Dirección exacta donde se encuentra dichas Bienhechurías; 2º Que se deje constancia del mal estado y deterioro en que se encuentran dichas bienhechurías; 3º Que se deje constancia de todo aquello no pedido en el presente escrito y que se pueda percibir en momento de la inspección.

    Consta al folio 47, acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual se deja constancia de que el Tribunal “a-quo” se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de practicar Inspección Judicial, y con motivo de que no se encontraba persona alguna, no se pudo realizar la referida inspección; por lo que esta Alzada nada tiene que analizar respecto a la precitada prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano P.J.A., asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, promovió las siguientes pruebas:

  10. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos YUSLAIMI G.G. y S.R.H.P., venezolanas, mayores de edad.

    Este Juzgador observa que las precitadas ciudadanas YUSLAIMI G.G. y S.R.H.P., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 10 de noviembre de 2010, las cuales corren agregadas a los folios 53 y 54, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.

TERCERA

Como punto previo es de observarse que el ciudadano P.I.J.A., en su escrito de apelación presentado en fecha 19 de noviembre de 2010, delata violación del debido proceso, vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el Juzgado “a-quo” no dio oportunidad a la evacuación de pruebas, por lo que solicita se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas.

En este sentido se observa que, por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal “a-quo” acordó lo solicitado en cuanto a la prueba testimonial presentada por la parte demandada, fijando la evacuación de las mismas para el día 10 de noviembre de 2010, a las 2:00 p.m. y 2:30 p.m., respectivamente, actos que fueron declarados desiertos, según actas que corren a los folios 53 y 54 del presente expediente, lo que conlleva a todas luces a declarar la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las cuestiones previas, opuestas por el ciudadano P.J.A., asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, contenida en el literal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la narración de los hechos.

A tales efectos se observa, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, señala que el libelo de demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, evidenciándose del escrito libelar que el accionante señala que en el año 2002, celebró contrato de arrendamiento en nombre de su representada, con el accionado de autos, ciudadano P.J.A., acompañando a tales efectos documento privado contentivo de dicho contrato, que el mismo había sido renovado durante ocho (8) años, que desde el pasado año, surgieron inconvenientes consistentes en el atraso del pago de los canones arrendaticios, y que desde el 13 de diciembre de 2008, el arrendatario no paga el canon y se niega la desocupación voluntaria y que a través del arreglo amistoso firmado ante la coordinación de justicia de p.d.M.C.A., se le concedió una prórroga para la desocupación del inmueble quedando éste comprometido a desocupar en fecha 10 de septiembre de 2010, por lo que con fundamento a los artículos 599, literal 7, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34, ordinal a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y pagar los canones de arrendamiento insolutos, de lo que colige este Sentenciador que se encuentra cumplido el extremo exigido en el referido ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la relación de los hechos, ello aunado a que el oponente no especifica claramente cual es el defecto de forma que vicia el escrito libelar, pues solo se limita a señalar que no cumple con el requisito “…en cuanto a la narración de los hechos…”, lo que hace forzoso concluir, que la cuestión previa opuesta no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, y a tal efecto observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la acción por desalojo incoada por la ciudadana YUZLAIMI GUITIERREZ GONZALEZ, contra el ciudadano P.J.A..

En el caso sub-examine, la ciudadana YUZLAIMI G.G., actuando en representación de su hermana Y.D.L.G.G., asistida por la abogada A.A.C.E., en el escrito de reforma del libelo de demanda, alega que en el año 2002, celebró contrato de arrendamiento en nombre de su representada, con el ciudadano P.J.A., sobre un inmueble propiedad de su representada, ubicado en la urbanización Boca de Rio, Calle 4, numero 12, de la Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C., tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de V.E.C., en fecha 21 de octubre de del año 1.994, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., de fecha 29 de Noviembre del año 1.994, que desde el 13 de Diciembre del año 2.008, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, el arrendatario se atrasó en el pago de los cánones de arrendamientos, y asimismo se niega a la desocupación voluntaria del inmueble arrendado; razones por las cuales demanda al ciudadano P.J.A., para que, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, de conformidad con lo estipulado en los Artículo 599, literal 7 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 34, ordinal a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a que cumpla con su obligación de desocupar el inmueble y de pagar los cánones de arrendamiento antes citados.

Por su parte, el accionado de autos al momento de contestar la demanda se limita a oponer la cuestión previa decidida con anterioridad, sin que conste de las actas procesales que integran el presente expediente, que el mismo haya dado contestación al fondo de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo los extremos requeridos por la norma, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., en la cual se lee:

…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....

En efecto, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, por lo que, al evidenciarse que el accionado de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).

En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.

En el caso sub examine, se evidenció que, el accionado de autos, asistido por la abogada HINGRID PANTOJA, en fecha 10 de noviembre de 2010, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, limitándose a promover sólo la prueba testimonial de los ciudadanos YUSLAIMI G.G. y S.Y.H.P., y a pesar de que la misma fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante actas levantadas el día y hora fijados por dicho Tribunal a los fines de su evacuación, se dejó constancia de la no comparecencia de dichos ciudadanos, declarándose desiertos los referidos actos; todo lo cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Constatándose que la presente demanda lo fue por Desalojo, previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, vale señalar, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que la hace conforme a derecho; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, precisado que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano P.J.A.; Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por la ciudadana YUZLAIMI G.G., actuando en representación de su hermana Y.D.L.G.G., asistida por la abogada A.A.C.E., consistentes en que desde el 13 de diciembre de 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda en fecha 30 de septiembre de 2010, el arrendatario, ciudadano P.J.A., no paga los canones arrendaticios, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mensuales, de conformidad con lo establecido en el cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que regula la relación locativa; y se niega a la desocupación voluntaria del inmueble, su pretensión de que se cumpla con la obligación de desocupar el inmueble y pagar los canones de arrendamiento insolutos debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 17 de noviembre de 2010, debe ser declarada parcialmente con lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2010, por el ciudadano P.J.A., asistido por la abogada HINDRID PANTOJA, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana YUZLAIMI G.G., actuando en representación de su hermana Y.D.L.G.G., asistida por la abogada A.A.C.E., contra el ciudadano P.J.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: A.-) Entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa para vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Boca de Rio, calle 4, numero 12, de la Parroquia Guigue, Municipio C.A.d.E.C.; b.-) Pagar los canones de arrendamiento mensual desde el mes de enero de 2009, al mes de octubre de 2010, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada uno.

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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