Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2005-004514

DEMANDANTE: YUZLEIBETH J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.446.158 y de este domicilio.

DEMANDADO: F.D.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.879.796 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuatro (04) años de edad.-

MOTIVO: Obligación Alimentaria.-

En fecha 29 de Noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana YUZLEIBETH J.M., quien expone: Que en fecha 29 de Noviembre de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, según expediente de Homologación de Alimentos Nº KP02-Z-2004-003968, sentenció que el ciudadano F.D.J.M.O., suministrará en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), quincenales por concepto de obligación alimentaria. Igualmente la referida sentencia estableció que el padre debe sufragar los gastos médicos y medicinas cuando el niño lo requiera, así como los gastos de ropa y calzados en el mes de diciembre. Señala la madre que el prenombrado ciudadano no ha cumplido con esa decisión, presentando un atraso de 12 meses, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 1.428.000,00), más los intereses de mora, así mismo manifestó que el padre nunca ha cubierto los otros gastos.

Por lo anteriormente expuesto es que acude ante este tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano F.D.J.M.O., para que convenga en pagar por concepto de atraso de Obligación Alimentaria o en su defecto así lo obligue este Tribunal la cantidad de de Un Millón Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 1.428.000,00), más los intereses de mora, ya que el mencionado ciudadano se desempeña como Archivista Judicial del Circuito Judicial Penal, oficina 69, piso 2 del Edificio Nacional, carrera 17 con calle 25.

En fecha 11 de Enero de 2006, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, la presente demanda de obligación alimentaria, y en consecuencia se ordeno citar al obligado alimentista, la práctica del informe social a las partes en juicio, librar oficio al ente empleador, a los fines de que remitan informe de sueldo del demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual es consignada por el alguacil M.C., en fecha 02 de Febrero de 2006, tal y como consta al folio once (11) del expediente.

Consta al folio 13, información remitida por la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, en la cual remiten informe de sueldo del obligado alimentario.

Cursa a los folios 14 y 15, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 31 de Julio de 2007, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes por lo que se declaro desierto el acto. En esta misma fecha, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2007, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio; así mismo se deja constancia que el demandado no promovió prueba alguna.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La presente solicitud se inicia con ocasión a la denuncia por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en virtud del incumplimiento de la obligación alimentaria, fijada mediante sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, en la cual se estableció que el ciudadano F.D.J.M.O., suministraría la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), quincenales, por concepto de obligación alimentaria, los cuales serían entregados directamente a la madre, hasta tanto puedan abrir una cuenta bancaria a nombre del niño para los respectivos depósitos. Así mismo, se estableció que el padre sufragará los gastos médicos, medicinas, cuando el niño lo requiera, así como los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre.

Segundo

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia en la copia simple de la partida de Nacimiento expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, inserta bajo el acta Nº 5.346, llevado durante el año 2.003, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

En otro orden de ideas, visto que el demandado ciudadano F.D.J.M.O., identificado plenamente en autos, se le cito personalmente tal y como se refleja en la boleta obrante a los folios 14 y 15 de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

En el caso de marras, se destaca que el obligado alimentista pese a estar a derecho en el presente asunto, el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron a la reunión conciliatoria fijada en atención a lo definido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se dejo constancia mediante auto de fecha 31 de Julio de 2007, que el demandado, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna en la presente causa, por lo que a la luz de lo definido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero la Confesión Ficta.

Cuarto

Admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte demandante ciudadana YUZLEIBETH J.M., sean la copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, con lo cual la parte demandante demostró el vinculo filial existente entre el niño de autos y el obligado alimentista, siendo este un requisito fundamental para la subsistencia del debito que se reclama, en este caso es el cumplimiento de la obligación de alimentos que corresponde al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que por su condición de minoridad se encuentra imposibilitado para proveerse por si mismo los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Al respecto se subraya, que dicha documental fue debidamente valorada por esta Juzgadora en el particular segundo del presente fallo.

Quinto

En cuanto a la copia simple de la sentencia de Homologación de Alimentos emanada de la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de fecha 29 de Noviembre de 2.004, se valora y sirve para demostrar la existencia de la sentencia en la cual se fijó el monto que por obligación alimentaria debe aportar el ciudadano F.D.J.M.O., en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estas documentales fueron debidamente valoradas, dando así cumplimiento a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas.

Sexto

De la Capacidad Económica:

En relación a la capacidad económica del obligado alimentista la misma quedo debidamente demostrada en autos, mediante el Informe de Sueldo remitido por la Dirección Administrativa Regional del estado Lara, en el cual se detalla que el demandado de autos, devenga un salario mensual de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Diez Bolívares (Bs. 749.010,oo), Compensación Ciento Veinte Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 120.533,00), Prima de Antigüedad Noventa y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 95.649,74), Cesta Ticket por día trabajado, (Bs. 12.350,00) Bonificación Vacacional Un Millón Sesenta y Un Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 1.061.712,00), Bonificación de Fin de año del treinta (30%), de su remuneración anual que asciende a la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.500.780,00). El referido informe se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

En este mismo sentido, siendo el derecho de Alimentos un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente, por ser ellos los obligados primarios y quienes deben brindarle la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro. La obligación de alimentos consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación alimentaria, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76 que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” ello significa que ambos progenitores tienen el deber ineludible de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo esto un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, se destaca que el cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo progenitor a socorrer a sus hijos, por razones de tipo moral; obligación esta cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establece la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley. En consecuencia esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe forzosamente concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana YUZLEIBETH J.M. en contra del ciudadano F.D.J.M.O., en consecuencia se condena al demandado y parte perdidosa en el presente proceso, la cancelación voluntaria de lo adeudado por concepto de obligación alimentaria contenida en la sentencia de homologación de Alimentos dictada por la Sala de Juicio Nº 3 de este tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.004, lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (. Bs. 3.150.000,00), más la cancelación de los intereses de mora correspondientes a la obligación de alimentos calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad obedece a obligación alimentaria atrasada, correspondiente a los siguientes periodos: nov 2.004-diciembre 2.004, enero 2.005-diciembre 2.005, enero 2.006-diciembre 2.006 y enero 2.007-septiembre 2.007.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete. Años: 197º y 148º.

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.

La Secretaria

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:50 p. m.

La Secretaria.

Abg. O.D.

ASUNTO: KP02-V-2005-004514

AMVA/OD/ ygvn.-

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