Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 02 de Febrero de 2.007

196º y 147º

Expediente No C-7185-06

NARRATIVA

En fecha 04/08/2006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, mediante solicitud suscrita por la ciudadana YUZMARY YUDIRMA QUINTANA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.837.928, madre de los niños (se omite), de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistida en este acto por la Defensor Pública Tercera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. M.A.G.G., incoada en contra del ciudadano A.Y.P.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.509.960, en su condición de padre de los niños antes señalados, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensual y adicional como bonificación especial en el mes de Septiembre SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y en Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para sufragar los gastos escolares y decembrinos.

En fecha 07/08/2006, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, se acordó Obligación Alimentaría Prudencial Provisional y adicionales respectivos, se ordeno la practica de la citación respectiva mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, informe técnico social, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y solicitud al ente empleador de los ingresos y deducciones detallados del demandado.

Al folio 08, cursa oficio N° 1661, librado al director de la Zona Educativa-Barinas, en el cual se giro instrucciones para efectuar el descuento por nómina de la obligación alimentaría y adicionales correspondientes y el deposito directo a cuenta de ahorros de la madre de las cantidades acordadas e información referente a los ingresos y deducciones del ciudadano A.Y.P.R..

Al folio 09, 10 y 11 cursan oficio N° 1662, despacho y Boleta de Citación librada al ciudadano A.Y.P.R., enviados al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas a los fines de la practica de la citación.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 13, diligencia de fecha 09/08/2006, con la cual el alguacil (S) O.A., consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H..

Al folio 15 cursa auto de fecha 04/10/2006, en el cual se ordena la refoliatura de algunas actuaciones que fueron agregadas incorrectamente en la presente causa.

A los folios 16 y 17 de fecha 09/10/2006, cursa oficio N° 18268, proveniente del Ministerio de Educación y Deportes-Oficina de Personal con el cual remiten información acerca de la remuneración y deducciones mensuales del demandado de autos, sin reflejar carga familiar, agregado a autos según consta al folio 18.

Al folio 19 cursa diligencia en la cual la ciudadana Yusmary Quintana solicito la corrección del oficio N° 1661, por cuanto se incurrió en un error involuntario al registrar el nombre de dicha ciudadana.

Al folio 34 cursa oficio N° 2230-581, proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el cual remiten resultas de comisión cumplida constante de diez (10) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 37.

Al folio 35 cursa auto de fecha 18/12/2006, en el cual se acuerda la corrección del oficio N° 1661 y la ratificación del mismo, procediendo a librarse oficio N° 2629 enviado al ente respectivo en sustitución del antes señalado.

En fecha 08/01/2007, al folio 38, cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO comparecieron las partes ciudadanos YUZMARY YUDIRMA QUINTANA VIDAL y A.Y.P.R., ni por si ni por medio de apoderado POR LO QUE NO SE PUDO REALIZAR DICHO ACTO.

A los folios 39 y 40 cursa escrito de promoción y evacuación de pruebas constante de dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana YUZMARY YUDIRMA QUINTANA VIDAL, debidamente asistida en este acto por la Defensor Pública Tercera con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. M.A.G.G..

Al folio 41 cursa diligencia de fecha 24/01/2007, en la cual la ciudadana Yusmary Quintana Vidal, solicitó copia simple de la actuación inserta al folio 36.

Al folio 42 cursa auto de fecha 25/01/2007, en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 43 cursa auto de fecha 25/01/2007, el cual señala por transcurrido íntegramente desde el 09/01/2007 al 24/01/2006 el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas, no habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte demandada, el tribunal declaró reservarse por auto separado el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva.

En estado de sentencia la presente causa desde 29-01-07

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimientos de los niños (se omite), de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 03 y 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano A.Y.P.R., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de los niños ciudadana YUZMARY YUDIRMA QUINTANA VIDAL, esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los niños R.A. y KAREN NICOOL P.Q., de seis (06) y cuatro (04) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiendo ejercido actividad probatoria la parte demandada, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (se omite), de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, cursante a autos a los folios 03 y 04 representativas de carga familiar del accionado; B.- la certificación patronal contenida en oficio 18.268 de fecha 09/10/2006, proveniente del Ministerio de Educación y Deportes-Oficina de Personal en el cual señalan que el accionado devenga la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.571.130,21) y un importe por cesta ticket de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.223.776,00) montos que sumados alcanzan la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS CON VEINTIUN CENTAVOS DE BOLIVARES (Bs794.906,21) y deducciones globales de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.205.661,94) incluida la retención por obligación alimentaria acordada por este tribunal. En la misma nada se informo sobre la carga familiar por el trabajador registrada ante su ente patronal. Percibe bono vacacional de cuarenta días de salario, un ajuste salarial de veintiocho días que no se especifica en que oportunidad o periodicidad y bono de fin de año de noventa días de salario; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, para la presente causa se destaca que el accionado no acreditó dentro del lapso probatorio útil ninguna otra carga familiar para su consideración, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho los niños (se omite), de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) mensual, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00) y en Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.800.000,00) como contribución para gastos escolares y de fin de año.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños (se omite), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dos (02) días del mes Febrero de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se público y registró la presente sentencia siendo la 1:50 p.m. Conste: la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original del Expediente N° C-7185-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. No C-7185-06

YFGG/yg.-

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