Decisión nº 13-10-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de octubre de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-10-03

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición hereditaria, intentada por los ciudadanos E.Y.V.P., C.Q.B. y A.L.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.103.845, 4.925.473 y 12.035.971 respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio El Cambio, avenida E cruce con calle Nº 2, Nº 2-11, representados por el abogado en ejercicio J.T.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, contra los ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V., A.G.V. y J.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.590.946, 4.264.265, 3.133.768 y 5.416.870, en su orden, actuando como apoderado judicial de los tres primeros el abogado en ejercicio J.L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, y el último representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.

En fecha 06 de marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 07 de aquél mes y año.

Por auto dictado en fecha 12/03/2012, y con fundamento en lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 encabezamiento de la Ley de Abogados, y en el criterio jurisprudencial citado, este Juzgado se abstuvo de tener al ciudadano E.Y.V.P., como apoderado judicial de las ciudadanas C.Q.B. y A.L.V.P., por no evidenciarse del poder allí descrito, que se hubiere identificado como profesional del derecho al referido ciudadano, en su carácter de apoderado o mandatario de las mencionadas ciudadanas, y por ende, de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada.

En fecha 14/03/2012, los actores ciudadanos E.Y.V.P., C.Q.B. y A.L.V.P., manifestando actuar en su propio nombre y como coherederos de la sucesión de I.A.V.G., fallecido ab-intestato el 15/06/2008, quien a su vez fuera co-heredero del veinte por ciento (20%) de la sucesión de D.V.G., fallecida ab-intestato el 25 de septiembre de 2005, asistidos por el abogado en ejercicio J.T.R.U., presentaron escrito de reforma de la demanda, alegando que la causante D.V.G., según declaración sucesoral expediente Nº 000338-05, certificado de sucesiones Nº 0193948 de fecha 16/12/2005, dejó como herederos universales a sus cinco (5) hijos, los ciudadanos A.d.C.V.d.F., I.A.V.G. (fallecido), J.A.V., E.F.V. y A.G.V..

Alegaron que el activo hereditario está conformado por un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez, Nº 14-108, sector 23 de Enero, Barinas Estado Barinas, construido sobre una parcela de terreno propio de cuatrocientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (463,26 M2), cuyos linderos y medidas particulares son: norte: casa de C.Á. y T.O., en treinta y dos con diecisiete metros (32,17 mts); sur: calle N.B. en veintiocho con ochenta metros (28,80 mts); este: avenida Briceño Méndez en quince con cincuenta metros (15,50 mts); y oeste: Hotel Bahía en diecinueve con ochenta metros (19,80 mts), protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas bajo el Nº 03, Folios 12 al 14 vto, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal, Segundo Trimestre del año 1995, y título supletorio de la edificación protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 65, Folios 143 al 146, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre del año 1970, cuyas características y valor aproximado describieron.

Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para la partición amistosa del referido bien, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V., A.G.V. y J.A.V., para que: 1º) sean citados y convengan en la partición del bien de la sucesión en la cuota parte que les corresponde como condóminos, es decir, el veinte por ciento (20%) o el valor correspondiente al porcentaje del valor actual, a saber, doscientos setenta y nueve mil trescientos doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.279.312,43), (3.103,47 U.T.), en cuyo valor estimaron la demanda; y 2º) que los demandados sean condenados en costas. Solicitaron experticia complementaria a los fines actualizar el valor del inmueble.

Fue acompañado con el libelo de la demanda: copia simple de: acta de defunción de del de-cujus I.A.V.G. y D.V.G., asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 621, de fecha 15/06/2008; acta de defunción de la de-cujus D.V.G., asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 60, de fecha 30/09/2005; planilla formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expediente Nº 000338, de fecha 14/12/2005, de la causante Valero G.D., y certificado de solvencia de sucesiones expediente Nº 000338-05, de la mencionada causante, expedida en fecha 16/12/2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Barinas, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); poder conferido por las ciudadanas C.Q.B. y A.L.V.P., al ciudadano E.Y.V.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 24/01/2012, bajo el Nº 64, Tomo 13 de los libros respectivos; planilla formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, signada con el N° 0050705, expediente Nº 074/2011, del causante Valero G.I.A., de fecha 04/03/2011, y certificado de solvencia de sucesiones signado con el Nº 114, expediente Nº 074-2011, del mencionado causante, expedido en fecha 24/03/2011, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Barinas, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); copia certificada de: documento por el cual el ciudadano M.Á.R.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, adjudicó en venta a la ciudadana D.V.G., la parcela de terreno allí descrita, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 09/06/1995, bajo el 3, Folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 16, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1995; título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 1970, a favor de la ciudadana D.V.G., sobre las mejoras allí señaladas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 05/10/1970, bajo el Nº 65, Folios del 143 al 146, Protocolo Primero, Tomo Principal (1ero), Principal, Cuarto Trimestre del año 1970; copia simple de: avalúo realizado por el Ing. M.J.B., sobre el inmueble que describe; poder conferido por el ciudadano J.A.V., a la ciudadana A.J.d.V., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 07/10/2011, bajo el Nº 22, Tomo 210 de los libros respectivos.

Por auto dictado el 20 de marzo de 2012, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda intentada, se ordenó al apoderado actor dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/03/2012, el abogado en ejercicio J.T.R.U., suscribió diligencia exponiendo que en la declaración sucesoral expediente Nº 000338-05, certificado de sucesiones Nº 0193948 de fecha 16/12/2005, se señalan los condóminos A.G.V., A.d.C.V.d.F., E.F.V., J.A.V. y la sucesión de I.A.V.G., todos con una cuota parte del veinte por ciento (20%).

Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2012, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la demanda en cuestión, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a la proporción en que debe dividirse el bien cuya partición peticiona.

Mediante diligencia suscrita el 30 de aquél mes y año, la representación judicial actora señaló que a cada uno de los condóminos ciudadanos A.G.V., A.d.C.V.d.F., E.F.V., J.A.V. y a la sucesión de I.A.V.G., le corresponde veinte por ciento (20%) del bien señalado en partición, y que a su vez a la sucesión de A.V., a cada uno de sus condóminos ciudadanos C.Q.B., E.Y.V.P. y A.L.V.P., le corresponde el 13, 333%.

Por auto dictado el 10 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos A.d.C.V.d.F., J.A.V., E.F.V. y A.G.V., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia al co-demandado ciudadano E.F.V., y comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para la citación del co-demandado E.F.V., cuyas compulsas, despacho y oficio fueron librados el 18 de aquel mes y año.

Cursa al folio 92, diligencia suscrita en fecha 24/04/2012, por el Alguacil Temporal de este Juzgado, en la que expuso no haberle sido posible practicar la citación personal del co-demandado ciudadano J.A.V., por cuanto la ciudadana A.J., le indicó que su esposo no se encontraba en el país, que estaba en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.

La co-demandada ciudadana A.d.C.V.F., fue personalmente citada el 27/04/2012, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil Temporal, insertos a los folios 95 y 96 respectivamente.

En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil Titular consignó los recaudos de citación librados a los co-demandados A.G.V. y J.A.V., por los motivos expresados en las diligencias cursantes a los folios 98 y 109 respectivamente.

El apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia el 03/05/2012, solicitando la citación de los co-demandados ciudadanos J.A.V. y A.G.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en su orden.

Por auto dictado el 08 de mayo de 2012, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Caracas, para que remitiera el último movimiento migratorio del ciudadano J.A.V., y citar por carteles al co-demandado A.G.V., con fundamento en el artículo 223 ibidem, que debían publicarse en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, cuyo ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Juzgado en fecha 17/05/2012, conforme consta de la nota estampada cursante al folio 127, y las publicaciones fueron consignadas el 18/05/2012.

En fecha 11 de julio de 2012, los co-demandados ciudadanos E.F.V. y A.G.V., asistidos por el abogado en ejercicio J.L.V., suscribieron diligencia, actuación ésta con la cual, el segundo de los nombrados, quedó tácitamente citado, de acuerdo con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2012, se dio por recibido oficio Nº 20122766 del 30/05/2012, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, y reporte de movimiento migratorio del ciudadano J.A.V..

El 13/08/2012, el apoderado actor suscribió diligencia a través de la cual consignó oficio Nº 20124187 del 09/08/2012, librado por el organismo supra mencionado, y solicitó de conformidad con el artículo 224 del Código adjetivo, se citara a la ciudadana A.J.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.072.269, apoderada del ciudadano J.A.V., en la dirección que señaló.

Por auto dictado el 18 de septiembre de 2012, con fundamento en las razones allí expuestas y en lo estipulado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al co-demandado ciudadano J.A.V., para que compareciera por ante este Tribunal personalmente o por medio de apoderado judicial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que constara en autos la última consignación de la publicación de un cartel que se publicaría en los diarios “La Prensa” y “De Frente” de esta localidad, durante treinta (30) días continuos, una (1) vez por semana, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, cuyas publicaciones fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora por diligencia del 24/10/2012.

No habiendo comparecido el ciudadano J.A.V., ni por sí ni a través de apoderado judicial, a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial de los accionantes, por auto dictado el 07 de enero de 2013, se designó como defensor judicial del mencionado co-demandado al abogado en ejercicio A.C.L., quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 15 de enero de 2013, siendo personalmente citado el 01/02/2013, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 12 y 13 de la segunda pieza, en su orden.

Dentro del lapso legal, los abogados en ejercicio J.L.V.V. y A.C.L., con el carácter antes dicho, presentaron escritos de contestación a la demanda, en los términos que expusieron.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, en los términos allí expuestos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente, y por auto dictado el 15 de julio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Juzgado observa:

Del contenido de la reforma del libelo de la demanda, se colige que la pretensión de partición hereditaria aquí intentada por los ciudadanos E.Y.V.P., C.Q.B. y A.L.V.P., es con ocasión de la sucesión ab-intestato del de-cujus I.A.V.G., fallecido en fecha 15 de junio de 2008, quien a su vez afirman fue coheredero del veinte por ciento (20%) de la sucesión de D.V.G., fallecida ab-intestato el 25 de septiembre de 2005, quienes demandan a los ciudadanos A.d.C.V.d.F., E.F.V., A.G.V. y J.A.V., co-herederos de la mencionada causante.

Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado Código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar normas de rango constitucional como el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, constituyendo éste último uno de los principios fundamentales de la citación.

Así las cosas, tenemos que el artículo 206 ejusdem, establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:

“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(omissis)

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera que, por ser la citación materia de eminente orden público, y al haberse omitido ordenar -en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de abril de 2012- la citación de los herederos desconocidos de los de-cujus I.A.V.G. y D.V.G., ello en estricto apego a lo estipulado en el citado artículo 231, es por lo que se estima vulnerada la garantía constitucional al debido proceso, generándose por ende la indefensión de los posibles herederos desconocidos de tales causantes, motivo por el cual, resulta forzoso reponer la presente causa al estado de ordenar la citación de los herederos desconocidos de los mencionados de-cujus, con fundamento en la disposición legal que consagra la citación por edictos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de ordenar la citación de los herederos desconocidos de los de-cujus I.A.V.G. y D.V.G., con estricto apego a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones procesales realizadas a partir del 10 de abril de 2013, inclusive.

TERCERO

No se ordena notificar de la presente sentencia a las partes, por encontrarse a derecho.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9612-CF

fasa

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