Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000329

ASUNTO : RP01-P-2011-000329

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R.

El día veintidós (22) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 11:07 AM, se constituyó en la Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Karelina Arenas Rivero, la Secretaria de Guardia Abg. H.M.V. y el Alguacil J.Y., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano Y.A.B.B., venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.982.546, nacido en fecha 15/01/1970, residenciado en la Urbanización Miranda, Avenida del Centro, Casa N° 68, Municipio Sucre del Estado Miranda, a 500 Mts de la iglesia, teléfono 0414-318.45.55 y 0412-238.20.78, dirección de trabajo en Condominio Chacao, Urbanización Chacao, Avenida F.d.M., Edificio Centro Perú, Torre A, Piso 09, Oficina 93, Municipio Chacao del Estado Miranda. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. C.E.H., los Defensores Privados Abg. L.M., Abg. H.O. y Abg. A.A.; y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó contar con Defensores Privados, siendo los mismos Abg. L.M., Abg. H.O. y Abg. A.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.974, 91.522 y 132.64 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Vollmert, Edificio Normandia, Piso 03, Oficina 303, San Bernardino, Caracas, teléfono 0212-578.08.47 y 0212/577.80.63, el primero, y en la Calle Petion, Centro Comercial S.T., Piso 01, Oficina 04, al lado de Eleoriente, Cumaná, Estado Sucre, los dos últimos, quienes estando presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el debido juramento de ley.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. C.E.H., quien expuso: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicito l.s.r. para el ciudadano Y.A.B.B., plenamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 10:00 AM, logran avistar en la Urbanización Los Chorros, Caracas, a un ciudadano descendiendo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, placas MEE-00T, quien al notar la presencia e los funcionarios tomó una actitud sospechosa y notando el nerviosismo proceden a darle la voz de alto, se procedió a realizar la verificación del ciudadano por ante el sistema integrado de de información policial, arrojando que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control Penal del Primer Circuito del Estado Sucre, oficio 278 del 13/02/1995, por el delito de Robo Agravado; por el expediente 1522 del mismo juzgado, de fecha 04/08/1998, por el delito de Robo por Grupo Armado o Disfrazado; y por último, se encuentra solicitado por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Penal Extensión El Tigre, según oficio 1894, de fecha 17/10/2000, según expediente del tribunal 3782, no indicando el delito; igualmente el ciudadano presenta cuatro registros policiales, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. En virtud que la guardia del día de hoy se esta efectuando en las instalaciones del Circuito Laboral, no pudiendo tener acceso al expediente por el cual el ciudadano antes identificado se encuentra solicitado, y por cuanto no se cuenta con el sistema IURIS 2000, para verificar la situación en que se encuentra dicha causa a los fines de verificar los elementos de convicción que rielan en la misma, es por lo que esta Fiscalía solicita la L.S.R. a favor del ciudadano Y.A.B.B..

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado Y.A.B.B., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. H.O., quien manifestó: En atención a la solicitud fiscal esta defensa no hace oposición a la l.s.r.. Asimismo solicita se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de desincorporar del sistema SII-POL las solicitudes que presenta mi defendido por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Por último solicito copia certificada de la presente acta y consignamos constancia de trabajo de nuestro representado.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera este Tribunal que las actuaciones aportan información específicamente del acta inserta al folio 03, de un procedimiento realizado en fecha 18 de Enero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 10:00 AM, logran avistar en la Urbanización Los Chorros, Caracas, a un ciudadano descendiendo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, placas MEE-00T, quien al notar la presencia e los funcionarios tomó una actitud sospechosa y notando el nerviosismo proceden a darle la voz de alto y se procedió a realizar la verificación del ciudadano por ante el sistema integrado de de información policial, arrojando que el ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control Penal del Primer Circuito del Estado Sucre, oficio 278 del 13/02/1995, por el delito de Robo Agravado; por el expediente 1522 del mismo juzgado, de fecha 04/08/1998, por el delito de Robo por Grupo Armado o Disfrazado; y por último, se encuentra solicitado por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Penal Extensión El Tigre, según oficio 1894, de fecha 17/10/2000, según expediente del tribunal 3782, no indicando el delito; igualmente el ciudadano presenta cuatro registros policiales, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que la guardia del día de hoy se esta efectuando en las instalaciones del Circuito Laboral, no pudiendo tener acceso al expediente por el cual el ciudadano antes identificado se encuentra solicitado, y por cuanto no se cuenta con el sistema IURIS 2000, para verificar la situación en que se encuentra dicha causa y no se puede tener acceso al expediente físico por encontrarse éste en el archivo del Circuito Judicial Penal, presuntamente en cuarentena, a los fines de verificar los elementos de convicción que rielan en la misma, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por cuanto no se puede verificar la situación legal en que se encuentra la causa, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; se declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la L.S.R. al ciudadano Y.A.B.B., venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.982.546, antes plenamente identificado. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, la cual deberán retirar por ante la sede de este despacho. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de desincorporar las solicitudes que presenta su defendido por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el referido Tribunal verifique la situación penal del imputado. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Cuarta de Control

Abg. Karelina Arenas Rivero

La Secretaria

Abg. Karelina Arenas Rivero

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