Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. N° 06-1770

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Y.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 10.554.069, representado por el abogado M.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.620.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de Remoción DGIAPEM/N° 309/2006, de fecha 06 de octubre de 2006 emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM): R.H.C. y G.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741 y 61.471, respectivamente.

I

En fecha 28 de noviembre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 28 de noviembre de 2006, siendo recibida en fecha 29 de noviembre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala que empezó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (en adelante IAPEM), a partir del 25 de marzo de 1997, con el cargo de Detective, hasta el 6 de octubre de 2006, fecha en la cual fue removido del cargo de Inspector Jefe.

Alega que es funcionario de carrera por cuanto para su ingreso cumplió con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 constitucional, además por cuanto de su trayectoria se desprende que no ocupaba ninguno de los cargos de los previstos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que el acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción quebranta los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo previsto en los artículos 21 numerales 1 y 2, 89 numeral 5, 137 y 146 constitucionales, por cuanto la Administración en violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación pretende catalogar todos los cargos del IAPEM como de libre nombramiento y remoción, y en su caso particular, sin especificar en el acto de remoción las funciones por él ejercidas y el nivel de confianza de las mismas.

Indica que dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en contravención a lo establecido en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que el acto de remoción está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no es un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que en caso que se considere que el IAPEM es un órgano de seguridad del Estado, no podrían por ello calificarse a todos sus funcionarios como de libre nombramiento y remoción sólo por el hecho de estar adscritos a él.

Alega que no existe un reglamento orgánico del IAPEM en el cual se clasifique el cargo del cual fue removido como de libre nombramiento y remoción, o que señale que las funciones de dicho cargo son de seguridad de Estado, a partir del cual pudiese establecerse un Registro de Información del Cargo.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de remoción N° DGIAPEM/N° 309/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, se ordene su reincorporación con la jerarquía de Inspector Jefe, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con la respectiva corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes, y sea declarado con lugar el presente recurso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niegan toda consideración con respecto a la inexistencia del acto administrativo impugnado, o de inexistencia de procedimiento, por cuanto resulta obvio que el acto de remoción del querellante es un acto válidamente dictado, que contiene los motivos de hecho y de derecho que justificaron la calificación del cargo como de confianza, que fue dictado por la máxima autoridad del ente administrativo, y que contiene un mandato específico como lo es la remoción del cargo, como forma legalmente prevista de terminación de la relación funcionarial.

Que la calificación del cargo del querellante como de confianza se encuentra establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por su condición de funcionario policial y en virtud de las funciones que este desempeñaba dentro de la Institución como cuerpo de seguridad del Estado.

Indica que del escrito de querella se desprende la confesión del querellante con respecto a su condición de funcionario de confianza, por cuanto él mismo reconoce su condición de funcionario de jerarquía policial.

Alega que el querellante fue removido en virtud de su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y no en razón de una sanción disciplinaria, por lo que no fue sometido a ningún procedimiento administrativo de destitución.

Que las funciones del IAPEM encuadran perfectamente en el marco de la noción integral de seguridad del Estado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, por cuanto sus funciones van desde la seguridad de personas y bienes, a la custodia de funcionarios, archivos y recintos carcelarios, investigaciones criminales, apoyo al Ministerio Público, entre otras.

Rechaza el alegato en cuanto a la violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, pues la remoción del funcionario es una de las formas legalmente establecidas para dar terminación a la relación de empleo público.

Niega que el acto de remoción impugnado esté viciado de falso supuesto, pues los hechos fundamentales del acto están contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al catalogar como de confianza a los integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado.

Alegan la improcedencia de la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas, ya que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en negarla en materia de función pública.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado improcedente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Alega el querellante que el acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción quebranta los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo previsto en los artículos 21 numerales 1 y 2, 89 numeral 5, 137 y 146 constitucionales, por cuanto la Administración en violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación pretende catalogarlo como un funcionario de libre nombramiento y remoción, al igual que el resto de los funcionarios del IAPEM, cuando en realidad es un funcionario público de carrera, estando en consecuencia el acto viciado de falso supuesto de hecho. A su vez, invoca el vicio de falso supuesto, al considerar que no se trata de funcionarios de confianza.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado señaló que en virtud de las funciones de seguridad de Estado que lleva a cabo el IAPEM, y al ser el querellante un funcionario de jerarquía policial, el mismo es un funcionario de libre nombramiento y remoción. En tal sentido se observa:

Con respecto al alegato de violación del contenido de los artículos 21 ordinales 1 y 2, y 89 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse en primer termino que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas.

En el caso de autos el querellante sólo hace una mención genérica y poco precisa de violación de tales derechos, sin establecer las situaciones específicas de hecho en las cuales fundamente su pretensión, ni establece o trae a los autos actuaciones concretas de la Administración en las cuales pueda este Juzgado verificar la procedencia de la denuncia de violación. En consecuencia este Juzgado desestima el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

Con respecto al alegato de violación del artículo 146 constitucional se observa que dicho artículo establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines, no deben ser relajados a voluntad de la administración o de sus jerarcas.

Así, el sistema de carrera dentro del Poder Público tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad general de los trabajadores (artículo 93 Constitucional), sino de forma especial, la que se desprende del artículo 146 eiusdem, además de garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, y por tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado; y por el otro, para lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectada si todos los funcionarios de la Administración Pública ostentaran cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano o ente, para que de manera unilateral, se decidiera prescindir de los servicios de cualquier funcionario público a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión.

Luego entonces, por principio constitucional se tiene que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. En consecuencia, de aplicarse a los cuerpos policiales las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no debe entenderse que la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción corresponda a todos los empleados de los órganos de seguridad del Estado, o a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, o a los Aeropuertos, sino solamente a aquellos que por la naturaleza de las funciones del cargo que desempeñen puedan ser calificados como tales. Es decir, no puede entenderse que la naturaleza jurídica del cargo sea ajena a las funciones del funcionario, y que su condición de libre nombramiento y remoción, dependa de las funciones del órgano, toda vez que dicha interpretación sería contraria a lo que el legislador previó como medio de protección a la carrera, que sólo admite interpretaciones restrictivas, de forma tal que mal puede aceptarse una interpretación que desvíe el elemento subjetivo que prevé la ley para determinar el cargo como de confianza (funciones de la persona que ejerce el cargo), para convertirse en un criterio material u orgánico de acuerdo a las funciones del órgano o del ente.

En el caso de autos, el fundamento jurídico del acto de remoción del querellante lo constituye el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el querellante ejercía funciones de seguridad de Estado y por ende de confianza, al pertenecer al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), el cual fue calificado por el propio acto de remoción objeto de impugnación, como un Cuerpo de Seguridad del Estado.

Como se indicó anteriormente, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado tanto en el acto administrativo de remoción como por la representación judicial del ente querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o del ente. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación por parte de la administración como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester indicar que tal y como fue señalado, es el propio Texto Constitucional en su artículo 146, el que prevé la carrera administrativa como la regla que rige para los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse interpretación extensiva para su determinación, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, literal y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, en el supuesto de la norma del cargo que se ejerce y que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye en su primera parte la calificación exacta de funciones dependiendo de la cercanía a los centros de poder (despachos de las autoridades) y en su segunda parte una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo para verificar si ejerce principalmente aquellas que pueden determinar si es de confianza.

De acuerdo a lo anterior, es preciso, 1. Que el cargo sea considerado como de confianza, según las funciones que principalmente desempeña, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias asignadas al cargo con respecto a las funciones que de hecho realiza el funcionario; y 2. Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones, lo cual debe desprenderse del Registro de Información del Cargo.

Por tanto, corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Así, lejos de lo alegado por la representación judicial del ente querellado, el hecho de que un determinado órgano o ente pueda ser considerado de seguridad de Estado, no implica per se que todos los funcionarios a él adscritos sean de confianza, por cuanto como se señaló, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere al carácter de confianza de “las funciones” llevadas a cabo en virtud de un cargo determinado, y no a la naturaleza de las funciones del órgano o ente en el cual preste servicios el funcionario, estableciendo de forma clara las funciones que deben ser ejercidas por el funcionario para ser considerado de confianza.

De manera que, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo cual debe plasmarse en el acto administrativo, sin que sea dable la motivación efectuada en la contestación de la querella. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

En el presente caso, observa este Juzgado, que en auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se solicitó la remisión a este Juzgado del expediente administrativo relacionado con la presente causa, sin embargo, no consta que dicho expediente haya sido consignado, por tanto no puede este Tribunal verificar si efectivamente la Administración levantó el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran funciones de seguridad de Estado y por ende de confianza en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o si tal y como lo señala la representación judicial del ente querellado el recurrente no era funcionario de carrera. De manera que, del sólo señalamiento en el acto administrativo que el querellante ejercía funciones de seguridad del Estado bajo los supuestos esgrimidos en el acto impugnado, no puede desprenderse que se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en consecuencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 constitucional, el cargo ejercido por el querellante debe ser considerado a todo evento, de carrera.

El anterior pronunciamiento se fortalece al revisar uno de los basamentos del acto administrativo impugnado, el cual consistió en la consideración por parte del ente emisor del acto con respecto a que la Policía Estadal es un cuerpo de “Seguridad del Estado”, argumento que fue sustentado entre otros, en la sentencia del 23 de enero de 2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que indicó:

(…) Ello así y siendo que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente no excluye de su aplicación a los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, dentro de los cuales se encuentra la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sino que por el contrario hace expresa mención en el antes trascrito artículo 21 ejusdem, señalando que dichos funcionarios son considerados como de confianza, permitiendo una inclusión tácita, en la aplicación de dicho ordenamiento jurídico, de los funcionarios que laboran en tales organismos lo cual a criterio de esta Corte, determina la competencia para conocer de sus reclamaciones que dichos funcionarios efectúen con ocasión de sus relaciones de empleo público (…)

Al efecto se tiene que la noción de “policía” ha evolucionado desde su concepción en la antigua Grecia, pasando por el “Estado Absoluto”, “Estado de Policía” hasta el actual “Estado de Derecho”, en el cual las actuaciones de este se encuentran limitadas sobre la base fundamental del principio de la división de poderes y el imperio de la Ley. Dentro de esta evolución del concepto, la actividad de policía ha debido limitarse a la actividad desarrollada concretamente por determinada organización administrativa para la prevención y defensa frente a peligros para la seguridad y el orden público, que implica para el Estado, la protección tanto interna como externa, del orden constituido.

Dentro de estas actividades que delinean la actividad administrativa de policía debe resaltarse la actividad de seguridad y de orden público que despliegan los cuerpos policiales, correspondiendo destacar, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la diferencia existente entre conceptos que pueden ser similares e incluso confundirse, como lo son el de seguridad de estado y el de seguridad ciudadana, indicando al efecto que:

En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.

En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles

. (Exp. 03-2027. 20 de diciembre de 2006).

De manera que tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de un criterio lógico, distingue entre seguridad ciudadana y seguridad de estado, comparando y distanciando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (seguridad ciudadana), de la DISIP (seguridad de estado), debe señalarse que comparar la actividad de un cuerpo de policía municipal o estadal con la DISIP, para llegar a la conclusión que en ambos casos se trata de cuerpos de seguridad de estado, resulta una comparación indebida.

Debe indicarse que la noción de “Seguridad de Estado”, abarca una concepción inherente a la protección de la soberanía, la independencia y la promoción del interés de la nación, reduciendo al mínimo las debilidades o inconsistencias que pueden traducirse en ventanas de vulnerabilidad frente al exterior, buscando garantizar y fortalecer la paz interna y externa, lo cual encierra incluso nociones de la política asumida por el Estado, mientras la noción de seguridad ciudadana tiende más bien al orden exclusivamente interno distinguiendo la defensa frente a riesgos o peligros y la persecución y prevención de ilícitos penales, definido en el artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana como “…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”, estableciendo en su artículo 2, cuales órganos tienen competencia en seguridad ciudadana, señalando a la Policía Nacional, las Policías de cada Estado, las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil; y la organización de protección civil y administración de desastre.

De forma tal que ninguno de los cuerpos indicados anteriormente tiene asignadas funciones específicas de resguardo de soberanía, inteligencia o contrainteligencia, propias de las nociones de seguridad de Estado, sino funciones propias de policía administrativa, de seguridad y de orden público que en definitiva deben garantizar la preservación del orden interno.

Dicho lo anterior, a consideración de este Juzgado, la administración incurre en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, como cuando quedó expresado ello no es así; al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad de Estado. Así se decide.

De manera que al haber sido dictado el acto administrativo de remoción del querellante en base a la consideración de la Administración de que este ostentaba el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando como quedó demostrado ello no es así, el acto de remoción debe ser declarado nulo; sin embargo, debe señalar el Tribunal que toda vez que la administración partió del supuesto de que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no debía tramitar procedimiento administrativo previo, razón por la cual debe rechazarte el alegato expuesto por la parte actora referido a la nulidad del acto por no seguirse el procedimiento establecido. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción del querellante se ordena su reincorporación al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía de Inspector Jefe, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación.

En cuanto a la solicitud de aplicación de la corrección monetaria a los sueldos dejados de percibir, se señala que declarada la nulidad del acto que ocasionó la remoción del recurrente del ente querellado, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los sueldos que éste hubiese percibido de continuar prestando sus servicios, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración, y toda vez que no existe prestación de servicios desde el momento de su remoción hasta su reincorporación y en virtud de la naturaleza indemnizatoria de estos, no pueden ser considerados una deuda de valor, ya que el derecho a percibirlos no nace hasta tanto exista expresa condenatoria, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, por lo que se desecha tal pedimento. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora sobre los sueldos dejado de percibir en base a lo establecido en el artículo 92 constitucional se observa que, los intereses de mora previstos en el artículo en comento deben ser calculados y cancelados en virtud del retardo en el pago de los sueldos generados por la prestación efectiva del servicio, causados a favor del trabajador y no cancelados en su oportunidad; caso distinto al presente, en el cual la orden de cancelación de los sueldos dejados de percibir emanada de este Juzgado obedece a la indemnización correspondiente al querellante en virtud del actuar ilegal de la administración, y no en razón del incumplimiento por parte del ente querellado de cancelar a tiempo los sueldos correspondientes a remuneración por prestación de sus servicios, es por lo que se niega tal pedimento. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Y.A.G.C., representado por el abogado M.E.R., ya identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, contra el acto administrativo de Remoción N° DGIAPEM/N° 309/2006, de fecha 06 de octubre de 2006 emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM). En consecuencia:

PRIMERO

se DECLARA la nulidad del acto administrativo de remoción DGIAPEM/N° 309/2006, de fecha 06 de octubre de 2006 emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).

SEGUNDO

se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía de Inspector Jefe, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que haya operado sobre el sueldo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

HERMÁGORES PEREZ MORALES

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

HEMÁGORES PEREZ MORALES

Exp. Nro. 06-1770

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