Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

199° Y 151º

N° DE EXPEDIENTE: 2765-09

PARTE ACTORA: Y.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.891.810.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Procuradores de Trabajadores Abogados LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A. y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del demandante.

PARTE DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA EL REGALO DE DIOS 1205, R.L., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios R.U. y C.R.d.E.M., en fecha 17 de Febrero de 2009, bajo el Nº 23, Folio 122 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción; en la persona de la ciudadana Y.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº v-11.160.350 en su carácter de Directora General y/o cualquiera de sus representantes legales o estatutarios.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010 que corre inserta a los folios (16 y 17) del expediente de la causa, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que esta Jueza sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, siendo las 11:50 a.m., del día de hoy Miércoles tres (03) de Marzo de 2.009, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día 24 de Febrero de 2.010, en consecuencia se DECLARA LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR Y.A.R. en contra de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA EL REGALO DE DIOS 1205, R.L.

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

Por distribución realizada en fecha 14 de Diciembre de 2009 se inicia el presente procedimiento correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conocer de la presente causa con motivo de la demanda interpuesta en esa misma fecha, por el ciudadano Y.A.R., titular de la cédula de identidad número V-10.891.810, contra la demandada ASOCIACION COOPERATIVA EL REGALO DE DIOS 1205, R.L.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, fue admitida la referida demanda por concepto de pago de prestaciones sociales, cuya causa se sigue bajo el número 2765-09 (nomenclatura de este Juzgado), y por auto de esa misma fecha se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Enero de 2010, el alguacil del Tribunal notificó a la empresa demandada.

En fecha 27 de Enero de 2010, tanto el Secretario como el Alguacil del Tribunal en forma conjunta dejaron constancia en autos de la notificación a la parte demandada.

En fecha 08 de Febrero de 2010 el Secretario de este Tribunal, certificó la fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo las 11:00 A.M., se anunció el acto con las formalidades de la Ley en las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano Y.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.894.810 debidamente representado por el Procurador de Trabajadores Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.819 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 1º de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 169 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el accionante Y.A.R., que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 10 de Junio de 2009 para la accionada ASOCIACION COOPERATIVA EL REGALO DE DIOS 1205, R.L. desempeñando el cargo de MAESTRO DE MASA, laborando en una jornada de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., siendo su último salario la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.657,10) mensuales, es decir la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (88,57) diarios, que se desempeñó en su cargo hasta el día 03 de Noviembre de 2009, fecha en que termina la relación de trabajo por despido del que fue objeto, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, Servicio de Reclamo, en fecha 23 de Noviembre de 2009 a fin de solicitar el pago de sus Prestaciones Sociales. Asimismo alega que en la oportunidad del acto de contestación la empresa no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno, por lo que decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional, el pago de diferencia de dichas prestaciones sociales por la relación laboral habida entre el demandante y la demandada. A tal efecto demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad-art. 108; vacaciones fraccionadas- art. 225; bono vacacional fraccionado-art.223; utilidades fraccionadas-art.174, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación se detallan los montos de los conceptos demandados:

Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos, lo cual se hará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado. Es así que para la decisión que deberá recaer en el presente juicio, en total concomitancia con la norma antes mencionada, debe ser invocada de igual manera la norma contenida en el artículo 5 eiusdem; en tal sentido, quien aquí decide deja establecido que aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al expediente y con fundamento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se determina que no es contraria a derecho la petición del demandante, ello así se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la accionada ASOCIACION COOPERATIVA EL REGALO DE DIOS 1205, R.L. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 10 de Junio de 2009 hasta el día 03 de Noviembre del año 2009. Tercero: que ocupaba el cargo de MAESTRO DE MASA. Cuarto: que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Quinto: que devengaba un salario de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.657,10) mensuales, vale decir, OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88,57) diarios. Sexto: que la relación de trabajo terminó por despido. Séptimo: que la demandada no le pagó las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por la relación laboral habida entre el demandante y la accionada. Octavo: que en razón de la no satisfacción por parte de la accionada del pago de las referidas prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy-Sala de Reclamo en fecha 23 de Noviembre de 2009, siendo infructuosa dicha gestión, en virtud que la empresa no compareció al acto de contestación, ni por sí ni por medio de representante legal alguno. Noveno: que en razón de ello decide reclamar por ante el Órgano Jurisdiccional el pago de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión del vínculo laboral que lo unió con la accionada.

Así las cosas, verificados los particulares que anteceden, no obstante haber operado la presunción de los hechos habida en el presente juicio; seguidamente, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación al siguiente punto:

PUNTO PREVIO

DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL

Observa esta Juzgadora que el accionante invoca la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para cada uno de los conceptos reclamados, asimismo alega como salario normal la cantidad de Bs. 88,57 y como salario integral la cantidad de Bs. 93,98. No obstante, en cuanto al reclamo de utilidades lo sustenta sobre la base de cincuenta y cinco (55) días para tal concepto y en lo atinente al reclamo de las vacaciones también lo fundamenta sobre la base de cincuenta y cinco (55) días.

Asimismo se observa, que el accionante no invoca en su libelo de demanda la aplicación de Convención Colectiva alguna, en razón de la convocatoria a las discusiones de ésta, o que se le hubieren extendido sus efectos a la accionada por imperativo del Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, con vista a la pretensión de la parte demandante, en cuanto al pago de los conceptos demandados arriba mencionados; es menester señalar que si bien es cierto, se presume la admisión de los hechos alegados por la actora, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisado por esta Juzgadora la procedencia del derecho reclamado, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene la Juzgadora en cumplimiento al ordenamiento jurídico que establece tal obligación así como a la Potestad conferida al Juez por el Estado para administrar Justicia, así como en cumplimiento de los postulados constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante pretende el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas en forma proporcional, tomando como base para cada uno de esos conceptos, la cantidad de cincuenta y cinco (55) días anualmente.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, fija como monto mínimo para cada concepto, la cantidad de quince (15) en forma anual y en caso de no haber prestado el servicio durante todo el año, los mismos serán pagados en forma proporcional a los meses efectivamente laborados.

Así las cosas, para decidir sobre este pedimento, se hace necesario señalar lo que ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos. A tal efecto se transcribe sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Caso: A. Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual establece:

Omissis.

…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(…) una relevante circunstancia de orden procedimiental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…

Por otro lado, en cuanto a las máximas de experiencia del Jurisdicente; se ha pronunciado la Sala de Casación Social, al dejar sentado mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso G.A.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) lo siguiente:

Sobre las máximas de experiencia, este m.T. apoyándose en la doctrina procesal ha expresado:

(…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social (De la Plaza).

(…) son juicios generales, (…) fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. (Chiovenda).

(…) son normas de valor general, independiente del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie (Couture).

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, (…) que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se la ha sometido

.

De igual manera, la Sala Social, mediante sentencia de fecha 18 de Octubre de 2001 (Caso A.M.C.V.. Impresiones Unipren, C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; en cuanto a las máximas de experiencia señaló lo siguiente:

(Omissis)

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 123 del mismo Código, al incurrir la recurrida en el segundo caso de suposición falsa, dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Argumenta el formalizante, que la Juez de la recurrida fundamenta su decisión en unas “máximas de experiencia” que no existen porque, conforme a lo que ella misma expone, se trata de un conocimiento particular del sentenciador derivado de otros juicios en los que ha intervenido, y no de algún juicio hipotético de contenido general de la experiencia común.

La Sala, para decidir, observa:

Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a a.c.e. o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en las hipótesis de falsa suposición alegada, esto es cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él

.

Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto…

En este orden de ideas y haciendo suyos esta Juzgadora, los criterios ut supra trascritos, quien aquí suscribe, deja establecido que, las máximas de experiencia del Jurisdicente sirven como punto neurálgico, para que éste pueda formarse un criterio lógico de contenido general, que en un momento determinado le podrá servir de sustento para apreciar algunos hechos puntuales, aunque en el expediente no conste prueba particular al respecto, con una consecuente decisión de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento; tal y como lo han venido reiterando las decisiones de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y muy especialmente las decisiones emanadas de la Sala Social, que arriba han sido explanadas.

Es así que, de acuerdo a la Sana Crítica fundamentada en las máximas de experiencia de esta Juzgadora, se establece que, en la práctica por el desarrollo de la sociedad, en el cual se desenvuelve el hombre, -hoy por hoy-, ha quedado evidenciado, que han ido creciendo las formas y las diversas gamas de actividades que pueden realizar las miembros de una determinada comunidad, por lo que es usual en la actualidad el agrupamiento de varias personas para formar una Cooperativa, cuyo objeto fundamental es buscar el bienestar social de sus asociados, y en modo alguno un carácter lucrativo que pueda generar en un orden capitalista o mercantilista, en razón de que se desvirtuaría la verdadera naturaleza de la creación de las Cooperativas; en tal sentido es menester señalar que si éstas necesitan contratar algún tipo de personal para el desarrollo de la actividad en la consecución de sus fines, lo pertinente es pagar de forma moderada a los trabajadores que puedan ser empleados para el desarrollo de la actividad para la cual fue creada dicha Cooperativa.

En esta perspectiva, en criterio de esta Juzgadora, la normativa aplicable a la relación laboral que existió, admitida por efecto de la presunción de la admisión de los hechos, entre el demandante y la demandada es regida por las disposiciones de la Ley especial sustantiva que rige la materia laboral, en consecuencia el cálculo de lo correspondiente a los conceptos reclamados de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se hará de acuerdo a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, declarado lo anterior, se establece que la normativa sustantiva en materia laboral, determina que, el salario integral estará conformado por el salario normal devengado más una alícuota por concepto de bono vacacional, más una alícuota por concepto de utilidades, cuyo salario integral, servirá de base para el cálculo de la indemnización por prestación de antigüedad.

En tal sentido, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como pago mínimo la cantidad de siete (7) días por año completo de servicio, por concepto de bono vacacional, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, así tenemos que 7/12/30 x salario diario (Bs. 88,57)= Alícuota de bono vacacional = Bs. 1,72 que debe ser adicionado al salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como pago mínimo la cantidad de quince (15) días por año completo de servicio, por concepto de utilidades, cuya base servirá para determinar la alícuota de utilidades, así tenemos que 15/12/30 x salario diario (Bs. 88,57)= Alícuota de utilidades = Bs. 3,69 que debe ser adicionado al salario básico. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, el salario normal es de Bs. 88,57 más Bs. 1,72 por concepto de alícuota de bono vacacional más Bs. 3,69 de alícuota de utilidades nos arroja la cantidad de Bs. 93,98 como Salario Integral. Es menester acotar que este Salario Integral también fue determinado por el accionante, luego entonces no se explica esta Juzgadora, como es que se pretende la reclamación de cincuenta y cinco (55) días por concepto de utilidades, en virtud de que la base tomada por él, fue de quince (15) días para determinar la alícuota de dichas utilidades.

Finalmente, de acuerdo al análisis realizado por quien aquí juzga, se establece como Salario Integral la cantidad de Bs. 93,98 para calcular la indemnización por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, determinados como han sido las alícuotas señaladas ut supra, se deja establecido que el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la demandada a partir del día 10 de Junio de 2009 hasta el día 03 de Noviembre de 2009, por lo que prestó de manera efectiva sus servicios para la demandada durante cuatro (4) meses y veintitrés (23) días; de tal manera que el cálculo de prestaciones sociales, se hará por el tiempo efectivo de servicio señalado, de acuerdo al salario normal invocado por el demandante y el salario integral señalado por el accionante y que también fue determinado por este Tribunal.

Así las cosas, no obstante haber operado la presunción de los hechos habida en el presente juicio, debe quien aquí decide, revisar los conceptos que conforman la pretensión del derecho reclamado, para verificar la pertinencia, la procedencia de ésta y que la misma no sea contraria a derecho; tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por lo que de seguidas esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:

1º) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 DE LA LOT): Por la prestación de servicios desde el 10 de Junio de 2009 hasta el 03 de Noviembre de 2009, o sea, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal a) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

(Omissis)

Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;…”

En tal sentido, le corresponde quince (15) días de antigüedad, los cuales serán pagados al salario integral determinado por este Tribunal y de igual manera señalado por el accionante en su libelo de demanda, por la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 93,98) diarios, de acuerdo al siguiente cálculo:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.409,70). Y ASI SE ESTABLECE.

2º) VACACIONES FRACCIONADAS (ART. 219 Y 225 DE LA LOT): Para un tiempo de servicios de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, se le debe cancelar en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de cuatro (4) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año

.

Por encontrarse dentro del primer año de trabajo le corresponde: quince (15) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de vacaciones de cada mes y multiplicados por cuatro (4) meses completos de servicio prestados, nos resulta la cantidad de días que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88,57), equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, por cuanto la pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 442,85). Y ASI SE ESTABLECE.

3º) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (ART. 223 Y 225 DE LA LOT): Para un tiempo de servicios de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, se le debe cancelar en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de cuatro (4) meses completos de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

“el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que:

cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año

.

Por encontrarse dentro del primer año de trabajo le corresponde: siete (7) días por año trabajado, que dividido entre 12 meses, obtenemos los días de bono vacacional de cada mes y multiplicados por cuatro (4) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado, de acuerdo a siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido

señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88,57), equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, por cuanto tal pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, en consecuencia se condena a pagar por tal concepto, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 206,37).Y ASI SE ESTABLECE.

5º) UTILIDADES FRACCIONADAS (ART. 174 LOT): Para un tiempo de servicios de cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, se le debe cancelar en forma proporcional a los meses efectivamente laborados, ó sea la cantidad de cuatro (4) meses completos de servicios prestados.

A tal efecto señala la norma:

Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Así las cosas, por año trabajado le corresponde 15 días de salario, que dividido entre 12 meses, obtenemos la utilidad de cada mes y multiplicados por cuatro (4) meses completos de servicio prestados nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas, de acuerdo al siguiente cuadro:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88,57) equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, por cuanto tal pretensión no es contraria a derecho, se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, en consecuencia se condena a pagar por dicho concepto, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (442,85). Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a presumir que admite los hechos alegados por el demandante, y los cuales fueron determinados ut supra, en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión, y de acuerdo a la procedencia o no de la pretensión reclamada lo cual fue determinado en la parte motiva de la presente decisión, teniendo como referencia la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento jurídico aplicable a cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que deben ser cancelados al demandante los conceptos que en derecho corresponden. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano, Y.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.891.810, en consecuencia se CONDENA a la parte demandada:

  1. - al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.501,77) correspondiente a los siguientes montos y conceptos:

  2. - Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

Exp. 2765-09

TRS/AAP/trs.

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