Decisión nº 130-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8055

El 16 de noviembre de 2007, el ciudadano Y.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.788.632, asistido por la abogada L.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 011-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 125 del expediente, que en fecha 21 de noviembre de 2007 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 8 de enero de 2008 se admitió la querella. En la misma fecha se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación de la querella, consta en actas que en fecha 25 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia definitiva.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que fue designado a cumplir servicios personales en la Brigada de Apoyo de Vehículos, adscrita a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, hasta el día 24 de agosto de 2007, cuando fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, que fue destituido del cargo por haber incurrido en la causal de destitución referida a la falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que dicho acto administrativo fue el resultado de una investigación que se realizara en su contra en virtud de una denuncia vía telefónica que realizara el ciudadano R.B. ex funcionario pensionado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, el día 22 de junio de 2007 por extorsión, toda vez que el día 16 de junio de 2007 aproximadamente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) en compañía de otros funcionarios incautó un vehículo marca Wolkswagen cuyo tripulante era el ciudadano D.R.G.G., solicitándole una suma de dinero para devolverle el vehículo ya que presentaba irregularidades.

Que el día de los hechos -16 de junio de 2007- no participó en ningún procedimiento donde estuviese involucrado un vehículo marca Wolkswagen, modelo Fox, color plata, placas PGC-30A, que por el contrario el vehículo fue encontrado y recuperado por otros funcionarios en las inmediaciones del Municipio Chacao, y asimismo que para la hora en que ocurren los hechos se encontraba realizando actividades diferentes con testigos que fueron contestes en sus declaraciones bajo juramento cuyas testimoniales fueron desechadas ilegalmente por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

Que nunca tuvo contacto ni personal ni vía telefónica con las supuestas victimas de extorsión y que los mismos nunca solicitaron la devolución del vehículo recuperado y que por el contrario pudo demostrar en la sustanciación del expediente disciplinario que eran integrantes de una banda organizada que roban vehículos por lo que mal podían hacer una denuncia a su parecer ilegal.

Que a la hora de rendir declaraciones por ante la Inspectoría General de la Policía Municipal de Chacao fue objeto de agresiones verbales lo que evidenció una manifiesta enemistad del jefe de dicha División W.R. contra su persona por lo que consideró que este funcionario quedó inhabilitado para decidir su causa, y al no inhibirse violentó el principio de la imparcialidad consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo debe ser declarado nulo, al no aplicar el Instituto la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.

Que durante el procedimiento en sede administrativa existió prejudicialidad por cuanto se efectuaron una serie de investigaciones con anterioridad a la formulación de los cargos y le fue conculcado el lapso probatorio establecido en la Ordenanza Disciplinaria para los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Chacao que le daba cinco (5) días hábiles para promover pruebas y diez (10) para evacuarlas, cercenando su derecho a la defensa y el debido proceso. Igualmente afirma que también se le lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso al ser llamado a declarar antes de la apertura del proceso sin representante legal.

Que la Administración municipal incurrió en el vicio de falso supuesto porque que en el expediente disciplinario no existen indicios ni pruebas suficientes que demostraran la falta de probidad imputada, por el contrario la Administración fundamentó el acto de destitución en declaraciones carentes de veracidad, tomando en cuenta las testimoniales de personas de baja reputación, quedando demostrado en el expediente que nunca tuvo contacto con los denunciantes porque para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba realizando otras actividades inherentes a su cargo, motivo por el cual solicitó se decrete la nulidad del acto recurrido, ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad mientras dure el juicio para los ascensos correspondientes.

Asimismo, solicita sea condenado en costas el Instituto Autónomo de Policía de Chacao y que en caso de declararse la nulidad del acto recurrido, sea decretada la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva de dicho ente; y en consecuencia, sea ordenada la notificación del Fiscal en materia competente y del Contralor General de la República, reservándose el derecho de acudir por vía civil, conforme a los artículos 1.196 y siguientes del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso, el abogado J.R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.398, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 152 al 154, se opuso a la pretensión del actor, señalando lo siguiente:

Que la destitución del funcionario fue el resultado de la investigación que se le hiciera por extorsión, la cual es muy común en los funcionarios policiales.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública es la aplicable en el presente caso, pues derogó a la Ley de Carrera Administrativa y otras ordenanzas, como lo han establecido los Juzgados Superiores y las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no resulta procedente la nulidad del acto administrativo recurrido por falta de aplicación de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.

Que la sentencia con la que el querellante fundamentó su alegato está fuera del contexto legal y de la reserva legal, por cuanto la aludida ordenanza fue derogada a partir de su artículo 72 por la Ley del Estatuto de la Función Pública y, además, en dicha sentencia se explica claramente que las instituciones policiales deben tener una ley especial emanada de la Asamblea Nacional, por lo que no es aplicable una ordenanza municipal en materia de procedimiento disciplinario, incluso, aun cuando ésta se ajuste a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, es una Ley anterior a la Ley Especial y, por tanto, se entiende derogada dicha disposición.

Que del expediente administrativo se evidencia que no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, toda vez que fue notificado de los cargos que se le formularon y presentó oportunamente sus alegatos y defensa en el curso del procedimiento administrativo.

Que son infundados los vicios de desviación de poder, falso supuesto y error en la valoración de las pruebas, ya que el querellante se limitó a denunciarlos sin fundamentar ni probar nada al respecto.

Que del análisis del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento se instruyó apegado a derecho y, que al ser de carácter disciplinario y no penal, era innecesaria la asistencia de un abogado.

Que la Administración Pública, una vez que tiene conocimiento de las irregularidades administrativas, dispone de un lapso para la investigación previa y, culminada ésta, puede o no realizar la formulación de cargos a los funcionarios públicos correspondientes.

Que todos los funcionarios policiales deben acogerse a lo preceptuado en el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.527, de fecha 21 de septiembre de 2006 y, que en el presente caso, del análisis del expediente administrativo se desprende que los funcionarios involucrados no cumplieron con el compromiso de ser policías.

Por último, solicitó que fuera declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se decrete la nulidad del acto contenido en la Resolución No.-011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal De Chacao, mediante el cual fue destituido del cargo de Detective, adscrito a la Brigada de Apoyo de Vehículos, por haberle lesionado ese organismo en el curso del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, así como, a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, ello en virtud de no haberse evacuado y valorado todas las pruebas solicitadas, coartándole el lapso probatorio y dos instancias de defensas. Para decidir lo anterior debe señalarse:

En cuanto al alegato de la parte actora de que la normativa aplicada por la Administración para instruir el expediente disciplinario debió ser la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao el Tribunal observa que para el momento en que se aperturó el procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo impugnado, esto es, para el día 22 de junio de 2007, ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en la Disposición Derogatoria Única establece que a partir de la entrada en vigencia de la ley quedarían derogadas todas las disposiciones que coliden con la misma. Con relación a esta disposición tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado en especial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia conjunta de fecha 13 de mayo de 2008, que:

(…) este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Atendiendo lo anterior, debe traerse a colación el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé en forma general que las relaciones de empleo público entre los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se regirán por lo establecido en la misma, excluyéndose en forma expresa del ámbito de su aplicación a los funcionarios públicos previstos en su parágrafo único, entre los cuales no se encuentran mencionados los policías municipales.

Asimismo cabe destacar que el artículo 2 eiusdem, que si bien contempla la posibilidad de regular por leyes especiales a una determinada categoría de funcionarios públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración pública, dicha norma sólo debe ser interpretada en sentido restringido, pues a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todos los funcionarios a excepción de aquellos mencionados en la propia ley, están incluidos en el ámbito de su aplicación. Así pues, sólo se dictarán estatutos por leyes especiales para regular la relación de empleo público de aquellos funcionarios que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los funcionarios que por la naturaleza de su funciones son de libre nombramiento y remoción, al ser ello así, estima esta Juzgadora que el procedimiento disciplinario previsto en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, colide con el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de esta Ley se encuentra derogado, por lo que la normativa aplicable en este caso era la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se desecha la denuncia formulada por la parte actora. Así se declara.

Denuncia el actor que el Jefe de División funcionario W.R. violentó el principio de la imparcialidad consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haberse inhibido luego de que al ser llamando a declarar fue objeto de agresiones verbales por parte de éste y que pretendió obligarlo a firmar una carta de renuncia quedando a su parecer demostrada una enemistad manifiesta entre su persona y dicho funcionario.

Al efecto debe indicar este Juzgador que por tal hecho no se ha vulnerado lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los funcionarios administrativos que deben inhibirse son aquéllos que tengan atribuida la competencia para conocer del asunto, y en el caso que nos ocupa la competencia para instruir el expediente disciplinario corresponde a la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado, a tenor de lo previsto en el numeral 9 del artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y quien tiene la competencia para decidir el procedimiento disciplinario de destitución es la máxima autoridad del órgano, en el caso de autos el Comisario Jefe-Director Presidente del Instituto Policial, por lo que el señalado funcionario no tenía la obligación legal de inhibirse, debiéndose en consecuencia desecharse el presente alegato. Así se declara.

Señala la parte actora que durante el procedimiento en sede administrativa existió prejudicialidad por cuanto se efectuaron una serie de investigaciones con anterioridad a la formulación de los cargos y le fue conculcado el lapso probatorio establecido en la Ordenanza Disciplinaria para los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Chacao que le daba cinco (5) días hábiles para promover pruebas y diez (10) para evacuarlas, cercenando su derecho a la defensa y el debido proceso. Igualmente afirma que también se le lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso al ser llamado a declarar antes de la apertura del proceso sin representante legal.

Al respecto debe reiterarse lo señalado con relación a la normativa aplicable en este caso a la hora de sancionar a un funcionario policial. Con relación al alegato que nos ocupa debe indicarse en primer lugar que conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario de destitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una etapa previa en la cual, una vez que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicita a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, esta oficina debe instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si fuere el caso, pudiendo durante esa etapa, vista las amplias facultades del Director de Recursos Humanos o quien haga sus veces, ordenar, entre otros, la formación del respectivo expediente administrativo y practicar todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, pudiendo incluso, citar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto, actividades que le permiten determinar si debe continuarse con la investigación y los posibles cargos a ser formulados.

Dicha investigación previa que no exige la notificación del funcionario investigado, sin que ello implique la conculcación de su derecho a la defensa ni mucho menos al debido proceso. Así, se constata de los autos que cursa al folio 29 del expediente disciplinario que el querellante rindió declaración en la fase previa de la averiguación disciplinaria, durante la cual no era necesario que estuviera asistido por un abogado, por cuanto si bien esta es una garantía constitucional consagrada en el numeral 1 del artículo 49, la misma es potestativa del administrado, toda vez que el acto al cual hace alusión el querellante no requiere de la presencia de un abogado o defensor pues para ese momento no le habían formulado cargos.

Con relación al lapso probatorio se insiste en señalar que el procedimiento aplicable en este caso para sancionar al recurrente era en contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual en el numeral 6 prevé claramente que se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. Así se constata a los folios 255 y 445 del expediente administrativo II, que efectivamente la Administración al sustanciarlo se apegó a lo establecido en la norma, aperturando el referido lapso el 23 de julio de 2007 y cerrándolo el 30 de julio 2007, esto es, otorgándole al funcionario investigado cinco días hábiles para ejercer su derecho, motivo por el cual se desestima este alegato. Así se declara.

Por último, denunció que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto porque que en el expediente disciplinario no existen indicios ni pruebas suficientes que demostraran la falta de probidad imputada

En primer lugar debe indicarse que el vicio denunciado por el actor es el falso supuesto de hecho concebido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En este sentido se aprecia que la Administración destituye al ciudadano I.A.B.G., por estar incurso en el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, falta de probidad, por “haber interceptado un vehículo, inspeccionándolo y reteniéndolo, al informar a sus ocupantes que el mismo presentaba irregularidades, para luego exigir una cantidad de dinero para su devolución, en virtud de la información suministrada por el funcionario jubilado R.B. y posteriormente aceptar ante sus superiores que habían realizado el procedimiento sin seguir los pasos establecidos por la Institución, con la excusa de esperar que aparecieran los propietarios asumiendo que los mismos eran delincuentes, como quedó demostrado de la declaración de los presentes en la reunión a la que fueron convocados los funcionarios de la Brigada de Apoyo de Vehículos, en presencia de quien suscribe, el Inspector General y el entonces Director de Gestión Policial(…)”

Para decidir la Administración municipal consideró como elementos probatorios lo siguiente:

(…)en virtud del reconocimiento por parte de los ciudadanos D.R.G.G., Wilfren A.C. y G.G., así como la declaración del funcionario en condición de pensionado por incapacidad R.B., lo que junto a la demostración objetiva de que el vehículo se encontraba abandonado en jurisdicción de Municipio, y que de acuerdo a la declaración de sus compañeros de Brigada y Superiores, según las cuales, en forma conteste, los involucrados habrían aceptado tener conocimiento de la existencia del vehículo, en la voz de los funcionarios de mayor jerarquía, Dtves. J.L.H. e Y.A.B.G., al afirmar que habrían retenido el automóvil esperando que aparecieran los propietarios, sin seguir el procedimiento, lo que permite establecer que efectivamente estos funcionarios actuaron con Falta de Probidad al exigir a un particular, so pretexto de que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de registro, una cantidad de dinero para su devolución, ocultando la realización del procedimiento, sin seguir los trámites dispuestos y que declararon conocer suficientemente.(…)

Ahora bien, apreciando la motivación utilizada por la máxima autoridad del Instituto querellado se constata a los autos que le otorgó todo su valor probatorio al reconocimiento efectuado por parte de los ciudadanos D.R.G.G., Wilfren A.C. y G.G. al hoy querellante como uno de los funcionarios presentes a la hora (11:00 y 11:30 p.m.) que fueron detenidos por una patrulla de la Policía de Chacao, sin embargo, este Juzgado verifica que cursan a los folios 386 y 399 declaraciones rendidas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de los ciudadanos D.A.R.P. y Julio Cesar Mata Alvizu, respectivamente, que prueban claramente que el ciudadano I.A.B.G., se encontraba realizando un procedimiento entre las 11:00 y 11:40 p.m. relacionado con la detención de dos ciudadanos por presunto porte ilícito de armas.

Asimismo se evidencia de la declaración del ciudadano G.G. que afirma que llegó al sitio donde estaba retenido su hermano D.G. como a las 12:00 de la noche, sin embargo, cursa al folio 290 del expediente administrativo-pieza 2- en la “relación de las novedades” del día 16 de junio de 2007, presentando por los Jefes de los Servicios, ciudadanos M.C. y P.R.P., en el titulo “31/00:00 hrs. REGRESO DE BRIGADA ESPECIAL/ Regresan los funcionarios adscritos a la Brigada Especial, luego de haber realizado patrullaje en áreas del Municipio sin novedad”.

En el mismo sentido en la Resolución recurrida, específicamente en el segundo párrafo del folio 463, sostiene la Administración para sancionar al recurrente que se efectuó el reconocimiento de los funcionarios que participaron en la detención del vehiculo involucrado conducido por el ciudadano D.R.G.G., no obstante de la declaración rendida por el ciudadano Wilfren A.C., queda claro que no identificó al actor como uno de los funcionarios policiales que participaron en los hechos que se le imputan. Asimismo se desprende de la declaración rendida por el mencionado ciudadano, cursante a los folios 44 al 46 que el ciudadano Cotes al responder las preguntas formuladas por el sustanciador afirmó desconocer que los funcionarios investigados solicitaran dinero al conductor del vehículo de igual manera se constata de la declaración rendida por el ciudadano D.G., cursante a los folios 19 al 22, al responder la pregunta decimosexta sostiene que no tenía conocimiento de la solicitud de dinero por parte del actor para recuperar el vehiculo que había sido retenido en esa oportunidad, otro de los argumentos utilizados por la Administración para sustentar el acto administrativo recurrido.

Con relación a lo afirmado por la Administración de “que de acuerdo a la declaración de sus compañeros de Brigada y Superiores, según las cuales, en forma conteste, los involucrados habrían aceptado tener conocimiento de la existencia del vehículo, en la voz de los funcionarios de mayor jerarquía, Dtves. J.L.H. e Y.A.B.G., al afirmar que habrían retenido el automóvil esperando que aparecieran los propietarios, sin seguir el procedimiento”, observa este Juzgado Superior que de los documentos que cursan a los autos no existe declaración alguna por parte del recurrente que sustente tal afirmación, ni comunicación que contenga dicha aceptación por parte del actor, lo que obliga a desestimar lo sostenido por el Instituto Policial en cuanto a este punto. Así se declara.

Todo lo anterior, permite afirmar que la Administración no logró demostrar, en sede administrativa ni judicial, que el querellante junto a otros funcionarios retuvo el vehículo que conducía uno de los denunciantes, que se encontrara en el lugar que ocurrieron los presuntos hechos, o que haya solicitado alguna cantidad de dinero para su entrega, no pudiendo tampoco desvirtuar las pruebas del querellante donde demuestra que se encontraba en un lugar distinto a la hora en que indicaron los denunciantes ocurrieron los hechos.

Por lo tanto, se concluye que el Instituto querellado fundamentó el acto administrativo de destitución en hechos inexistentes, en consecuencia, al no existir una conducta por parte del querellante capaz de ser subsumible en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta procedente anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.

En consecuencia se ordena al Instituto querellado reincorporar al ciudadano I.A.B.G. al cargo que desempeñaba como Detective o en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, ello como indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal. Así se declara.

Se niega la solicitud de condenatoria en costas por cuanto el artículo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. Y visto que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98 establece que los institutos públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, se entiende entonces que los institutos autónomos municipales gozan de la prerrogativa de no ser condenados en costas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: A.S.), sobre el alcance y contenido de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos. Así se declara.

Se niega igualmente la solicitud referida a que se decretara la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva del Instituto querellado por cuanto este órgano jurisdiccional no tiene competencia para determinar la responsabilidad civil, penal y administrativa de un funcionario público. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación (querella), interpuesto por el ciudadano Y.B.G., asistido por la abogada L.C., contra la Resolución No.-011-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por el abogado C.A.S., con el carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, notificada al recurrente en fecha 24 de agosto de 2007.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Detective de la Brigada de Apoyo de Vehículos adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:20 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 130-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8055

JNM/kae.-

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