Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional

Maracay, 30 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Y.F.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.630.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76532, actuando como Defensor Privado y que forma parte de este Sistema de Justicia como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Una Circular suscrita, el 12 de mayo de 2011, por el Jefe del Departamento Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo, ciudadano L.H. y la Coordinadora Abogada L.O..

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 10990

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante expediente signado con el número AA50-T-2011-000900, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, constante de sesenta (60) folios útiles, el cual fue remitido a este Despacho, mediante oficio signado con el número 11-1506, de fecha 07 de noviembre del presente año, en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre del mismo año, mediante la cual la Sala procedió a declarar competente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Ywan F.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.630.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76532, actuando como Defensor Privado y que forma parte de este Sistema de Justicia como lo establece el artículo 253 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra Una Circular suscrita, el 12 de mayo de 2011, por el Jefe del Departamento Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo, ciudadano L.H. y la Coordinadora Abogada L.O..

Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10990, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de competencia formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2011, a este Juzgado.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

En el caso de autos se interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la Acción de a.C., interpuesta por el Abogado Y.F.H., “actuando en este acto como Defensor Privado y que formo parte de este Sistema de Justicia” contra una Circular emanada, el 12 de mayo de 2011, por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del de Calabozo Estado Guárico, ciudadano L.H. y la Coordinadora abogado L.O., quien el 8 de junio de 2011, procedió a declararse incompetente y declino la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones del al Circunscripción Judicial del Estado Guárico; de la misma manera la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declaró su incompetencia y planteo Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, remitiendo las presente actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, quien declaró competente a te Juzgado para el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, la acción de a.c. se fundamento en el hecho de que, el 13 de Mayo se le prohibió entrevistarse con un detenido que se encontraba en la celda de los calabozos del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Calabozo, donde pidió una explicación de los alguaciles de guardia y le manifestaron que no podía entrar porque el jefe de ellos se los había manifestado que desde ahora en adelante se prohibía el pase de abogados para las celdas a entrevistarse con sus defendidos, que si lo quería hacer que esperara que comenzara la audiencia y que era ahí donde podía hablar con su defendido de lo contrario estaba prohibido terminantemente y señalaron hacia la pare donde tiene el comunicado pegado para que leyera un escrito que textualmente dice así “ SE LES INFORMA A LOS ABOGADOS DEFENSORES QUE POR MEDIDAS DE SEGURIDAD SOLO SE LE PERMITIRÁ LA COMUNICACIÓN CON SUS DEFENSORES EN LA SALAS DE AUDIENCIAS”; donde les manifestó que eso atentaba contra los derechos de su defendido y le violaba sus derechos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que le cercenaba sus derechos como abogado en libre ejercicio y su derecho al trabajo, por lo cual le manifestaron que hiciera lo que quiera, pero que no iba a entrar, opto por retirarse de las instalaciones del Circuito y no ejercer la defensa del ciudadano que representaba por considerar un acto de irresponsabilidad de parte suya de tratar de defender a una persona sin tomar una entrevista previa y peor aun, sin conocer antes de celebrar una acto de audiencia donde se le precalificaba un delito sin haber tenido unos hechos narrados por su defendido.”

Por lo fundamento la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: así como en los artículos 12 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal

Analizar las circunstancias descritas, se desprende que es violatoria y atenta contra el derecho a la defensa que tienen todas personas privadas y legalmente a comunicarse con sus abogados antes y durante el proceso que se lleva en su contra.

Por lo que solicita se decrete el inmediato cese de las presente circular emitida por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Calabozo Estado Guárico, L.H. y la Abogado L.O. como coordinadora y ordene dejar pasar al reten donde recluyen a los detenidos del Circuito Judicial Penal Calabozo para entrevistarme con mis defendidos.

DE LA COMPETENCIA:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones públicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal asume la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de lo solicitado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, revisado como ha sido la solicitud de acción de a.c. autónomo interpuesta en fecha 07 de junio del corriente año, el ciudadano Ywan F.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.630.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76532, actuando como Defensor Privado y que forma parte de este Sistema de Justicia como lo establece el artículo 253 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra Una Circular suscrita, el 12 de mayo de 2011, por el Jefe del Departamento Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo, ciudadano L.H. y la Coordinadora Abogada L.O., por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Juzgado lo admite cuanto a lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo conforme a la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Ordenar notificar mediante Oficio, a los presuntos agraviantes ciudadanos L.H., en su condición de Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo y Dra. L.O., en su condición de Coordinadora del Circuito Judicial Penal extensión, asimismo se ordena la notificación del Presidente del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, a la DEM en la persona del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, y al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe el Fiscal con Competencia en Materia Contencioso Administrativa remitiéndoles copias certificadas de la manera ut supra indicada, a los fines que concurra por ante este Tribunal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificaciones ordenadas más tres (03) días que se le concede como término de la distancia a los presuntos Agraviante. Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V 13.981. 865, Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.

En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Juez Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de laguna de las partes o del Ministerio Público. Cúmplase.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Que acepta competencia atribuida para conocer de la presente solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado Y.F.H., titular de la cédula de identidad número 8.630.892, actuando en este acto como Defensor Privado y que formo parte de este Sistema de Justicia” contra una Circular emanada, el 12 de mayo de 2011, por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del de Calabozo Estado Guárico, ciudadano L.H. y la Coordinadora abogado L.O..

Segundo

Admite la Acción de A.C. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios ciudadanos L.H., en su condición de Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo y Dra. L.O., en su condición de Coordinadora del Circuito Judicial Penal extensión parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordena la notificación del Presidente del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, a la DEM en la persona del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, y al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe el Fiscal con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

Tercero

Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas más tres (03) días que se le concede como término de la distancia, anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión y demás recaudos pertinentes.

Cuarto

Notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión y del escrito de solicitud y las boletas ordenadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 30 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA,

Exp. No. AC-10990

MGS/SR/Marleny

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