Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYusbey Guerrero
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008717

ASUNTO : EP01-P-2008-008717

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03: Abg. YUSBEY S.G.M.

FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.Y.R.V..

ACUSADOS: P.I.R.G., I.C. CHIRINOS, YHOEL J.V.A., V.J.V.

DEFENSORES: Abg. M.B. (defensa del acusado I.C.) y Abg. H.C.G. (defensa de los acusados P.R., Y.V. y V.V.)

SECRETARIA: Abg. B.S.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

Visto los escritos presentados, en fecha 08-12-08, por los defensores Privados Abg. M.B. (defensa del acusado I.C.) y Abg. H.C.G. (defensa de los acusados P.R., Y.V. y V.V.); a quienes se le siguen la presente causa por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y artículo 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, (delito que se le imputa a los cuatro ciudadanos ya mencionados) en perjurio de la salubridad pública; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 1ero en su orden respectivo, ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del orden público; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano P.R., por cuanto el portaba el arma de fuego y la misma se encuentra solicitada por el delito de hurto por la Sub-Delegación de San Felipe estado Yaracuy según expediente N° G328487 de fecha 17-01-03 (delito que se le imputa al ciudadano P.I.R.G., además de los delitos antes mencionados); y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del orden público (delito que se le imputa a todos los imputados ya mencionados), en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicitan Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem, alegando que sus defendidos, les asiste principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa; observa:

PRIMERO

Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".

Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:

  1. El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.

  2. La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

En el caso concreto se evidencia:

SEGUNDO

realizado el análisis anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a los acusados P.I.R.G., y YHOEL J.V.A., en fecha 05-11-08, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho y compartiendo el criterio de la sala constitucional al establecer que son delitos de lesa humanidad en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionados con el tráfico de droga en cualquiera de su modalidades, a los fines de evitar la impunidad no podrán gozar de benéficos procesales, de conformidad con el artículo 29 Constitucional; así mismo incluyen como tales beneficios en este tipo de delitos las medidas cautelares sustitutivas y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo y salud pública, que priva sobre intereses particulares, siendo igualmente deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa a los acusados P.I.R.G., y YHOEL J.V.A., de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por la Jueza de Control N° 04, en fecha: 05-11-08. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por las defensas Privadas Abg. M.B. y Abg. H.C.G. de los acusados P.I.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.024.666, de 21 años de edad, nacido el 20-11-87, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de quinto años de bachillerato, hijo de L.M.G.O. (V) y de P.R. (V), residenciado en Barrancas, barrio C.T., calle III, al final de la calle España, teléfono 0414-1598028, Barrancas Estado Barinas y YHOEL J.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.463, de 21 años de edad, nacido el 18-03-87, natural de Barrancas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de N.J.A.V. (V) y de I.J.V. (V), residenciado en Barrancas, Urbanización Libertador, final de la calle España, verdureria el Enano, teléfono 0426-1740085, Barrancas Estado Barinas; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese lo conducente y Notifíquese de la decisión a los acusados y defensa Privada respectiva.

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3

ABG. YUSBEY S.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG

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