Decisión nº 06 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 23 de agosto de 2010

Años 200° y 151°

N° ______ -10

Causa 1M-327-09

JUEZ DE JUICIO N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADOS: R.A.G.G.

Y.A.G.D.

DEFENSORES PRIVADOS Abg. I.G.

Abg. F.M.

I.M.

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. S.G.

DELITO: Robo Agravado de vehículo automotor

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 01-07-2010, en la presente causa seguida contra R.A.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V 19.826.190, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-87, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Caficultor, residenciado en el Caserío Marfilar, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e I.A.G.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V17.882.976, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-84, soltero, natural de Guanare, Militar (Soldado), Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa N° 17, de esta Ciudad, imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; como Tribunal Unipersonal por haberse ordenado la disolución del Tribunal Mixto previa anuencia de las partes, ante el retraso acaecido en la presente causa por la inasistencia reiterada de los Escabinos, por lo que a los fines de evitar mayores dilaciones indebidas en el proceso seguido contra los acusados quienes se encuentran privados de libertad desde el año 2008, llevándose adelante la celebración del juicio seguido en su contra como Tribunal Unipersonal, tal y como consta en el acta levantada en la primera sesión del debate.

El día 09 de agosto de 2010 fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando que: “Siendo las 05:45 horas de la tarde, del día 20 de Agosto de 2008, según versión del Ciudadano M.A.C.Z., se encontraba entre la Carrera 7 y la Avenida Sucre, donde se detuvo en una panadería a tomarme un refresco, cuando se le acerco un muchacho manifestándole que en cuanto le hacia una carrera para el sector Desembocadero, carretera Nacional Guanare Biscucuy, contestándole que no se encontraba trabajando en ese momento, que mas arriba estaba la ruta las Cruces que pagara el viaje que ellos lo llevaban, el ciudadano le insistió que en cuanto le hacia el viaje, elle conteste que eso costaba treinta bolívares, en ese momento se apareció otro muchacho por el lado del conductor quien le apunto con algo en el cuello, le dijo que le hiciera la carrera que eso no era gratis que él le pagaba, mientras que el otro que estaba por la puerta del copiloto montaba un bolso en el asiento de atrás, montándose en el asiento delante, luego el que le apuntaba se monto en el asiento de atrás, luego le dijeron que agarrara vía Biscucuy, cuando a la altura de la Mesa de Cavacas, donde se encontraba un Punto de Control de la Policía, le dijeron que no se pusiera loco, que no hiciera nada extraño, pasando desapercibidos por los policías continuamos la vía, cuando a la altura del puente de Desembocadero le manifestaron que se detuviera, al detenerse, uno de ellos el catire pelo pintado lo amenazo con un cuchillo, le dijo que le entregara sus pertenencias, lo despojaron de las llaves del carro, llegándoselo de inmediato, efectuó llamada telefónica al numero de emergencia 171 donde le contesto una persona con voz masculina quien tomo sus datos y los del dueño del carro, en ese momento paso una persona desconocida, lo auxilio llevándolo hasta la comisaría de las Cruces.

Posteriormente, los Efectivos de la Guardia Nacional Sargento Mayor de Segunda (GNB) CARRERO CORDERO FRANCISCO y S/2DO (GNB) L.F.B., quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Biscucuy, hacen señas a un vehículo para que se tuviera ya que detrás de este venia en persecución una Comisión Policial, adscrita a la Comisaría A.J.d.S., haciéndole señal de alto conductor, deteniéndose el mismo para proceder a revisarlo junto con sus ocupantes, manifestando la comisión policial, a los funcionarios de la Guardia Nacional, que el vehículo al cual venían persiguiendo y le hicieron señas para que se detuviera acababa de ser robado, procediendo a describir el mismo con las siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, AÑO 2007, PLACA KBP-85 R, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLSRAHB7M504877, SERIAL DE MOTOR F71UB64635, quedando identificados los ciudadanos que lo tripulaban de la siguientes manera: R.A.G.G. e I.A.G.D., quienes manifestaron que el vehículo le había sido prestado por un ciudadano en el caserío las cruces, ubicado en la Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, le efectuaron un chequeo corporal no encontrándole ningún tipo de arma, le efectuaron un chequeo al vehículo donde se halló debajo del asiento delantero una billetera color marrón de material sintético parecido al cuero, conteniendo en su interior documentos de identidad de un Ciudadano identificado como Corro Zuñica M.A., licencia de conducir y certificado medico del mismo ciudadano, certificado de circulación con las características del vehículo presuntamente robado a nombre del Ciudadano N.E.C.R., procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los Ciudadanos R.A.G.G. e I.A.G.D..

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:

Que a las 05:45 horas de la tarde, del día 20 de Agosto de 2008, según versión del Ciudadano M.A.C.Z., se encontraba entre la Carrera 7 y la Avenida Sucre.

Cuando llegó un sujeto solicitando sus servicio de taxi para las Cruces ; cuando llegó otro sujeto por el lado del conductor quien le apunto con algo en el cuello, y luego le dijeron que agarrara vía Biscucuy,

Que a la altura de la Mesa de Cavacas, donde se encontraba un Punto de Control de la Policía, bajo amenaza le pidieron que se quedara quieto, que no hiciera nada extraño, pasando desapercibidos por los policías continuamos la vía.

Que a la altura del puente de Desembocadero le manifestaron que se detuviera, al detenerse, uno de ellos el catire pelo pintado lo amenazo con un cuchillo, le dijo que le entregara sus pertenencias, lo despojaron de las llaves del carro, llegándoselo de inmediato.

Que la víctima efectuó una llamada de emergencia al 171 donde le contestó una persona con voz masculina quien tomo sus datos y los del dueño del carro, en ese momento paso una persona desconocida, lo auxilio llevándolo hasta la comisaría de las Cruces.

Que posteriormente efectivos de la Guardia Nacional Sargento Mayor de Segunda (GNB) CARRERO CORDERO FRANCISCO y S/2DO (GNB) L.F.B., quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Biscucuy, hacen señas a un vehículo que viene siendo perseguido por funcionarios policiales.

Que dos sujetos iban a bordo de un vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, AÑO 2007, PLACA KBP-85 R, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLSRAHB7M504877, SERIAL DE MOTOR F71UB64635, quedando identificados los ciudadanos que lo tripulaban de la siguientes manera: R.A.G.G. e I.A.G.D..

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “No querer declarar”.

El representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “Quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tano el hecho como la responsabilidad penal de los acusados, y por ser procedente le solicito al tribunal una sentencia condenatoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa separadamente de cuada uno de los acusados quienes haciendo uso del mismo y como núcleo común de sus peticiones señalaron: “No se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido: Solicito se desestime la solicitud de sentencia condenatoria puesto que no se probó la responsabilidad penal de mi defendido.

En la réplica la representante del Ministerio Público reiteró su solicitud de sentencia condenatoria.

En este, estado se le concede el derecho de contrarréplica a la defensa, quien manifestó: “Ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

Es todo”.

En este estado el Tribunal observa que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final a los acusados quienes no quisieron señalar nada”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas fueron recepcionadas las siguientes:

Se oyó la declaración de CARRERO CORDERO FRANCISCO quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.321.132, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “No recuerdo bien la fecha, yo me encontraba en el Punto de Control de Biscucuy, con otro compañero, cuando venía una unidad de la Policía haciéndonos señas del carro que iba delante, venían en persecución de un vehículo que supuestamente había sido robado , a bordo del vehículo iban dos ciudadanos con documentos que no eran de ellos; allí los funcionarios policiales nos informaron que ese vehículo había sido robado, yo creo que el vehículo era verde. A preguntas del Ministerio Público contestó: Estábamos en el Punto de Control cuando observamos que venía una Unidad Policial en persecución de un vehículo, que nos hacían señas, detuvimos el vehículo abordo iban dos personas le solicitamos la documentación del vehículo no la tenían, conseguimos una documentación que supuestamente era del propietario del vehículo. Dos ciudadanos venían a bordo del vehículo. Al revisar los documentos uno de ellos cargaba una documentación, uno cargaba un carnet del Ejército, yo recuerdo eso porque es el único procedimiento resaltante que hicimos en esa época. En esa zona no se ve con frecuencia ni robo ni atraco. Yo nunca más he visto a los sujetos. Es una vía principal que es muy transitada. P.M. otro y yo éramos los funcionarios que estábamos allí. Parece ser que hubo una llamada al 171. Yo puedo identificar a los sujetos que iban a bordo del vehículo ese día, están en la sala. Se encuentran en la Sala, uno tiene una franela azul con rallas y morada (refiriéndose a los acusados). También les fue incautada una billetera que pertenecía a un ciudadano de nombre M.A.C.Z..

A preguntas de la defensa de R.A.G.G. contestó:

No se encontró arma en el vehículo. Me encontraba se servicio activo. Me encontraba en el Punto de Control de Biscucuy

A preguntas de la defensa de Y.A.G.D. contestó:

La hora del procedimiento fue a las 5 de la tarde. Los funcionarios policiales nos hicieron señas porque para pasar para Biscucuy deben pasar primero por el Punto de Control, como los funcionarios insistieron e hicieron cambio de luces mandamos a parar el carro. Ambos ciudadanos fueron detenidos dentro del vehículo, no se resistieron al momento de ser aprehendidos.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca del procedimiento por el practicado, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que practicó la aprehensión de dos ciudadanos en el Punto de Control de Biscucuy porque funcionarios policiales le informaron que estaban incursos en un robo de vehículo.

Que en el procedimiento policial resultaron dos personas detenidas. Que estas personas son los acusados.

Que dentro del vehículo no se encontró arma alguna.

Que no recuerda la fecha del hecho ni las características del vehículo.

Se recibió la declaración del funcionario Y.E.O., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.646.942, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de Experticias de Vehículos, sin relación alguna con las partes, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó haber practicado experticia No. 327, de fecha 21 de agosto de 2008 y señaló: “Yo practiqué y suscribí dicha experticia, se me solicitó rrealizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones a un vehículo, se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS KBP-85R, USO TAXI, AÑO 2007, Presenta el Serial de Carrocería en su estado original, y serial de Motor original. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Integrado de Información Policial y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT-

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, dándosele pleno valor probatorio por ser el funcionario idóneo para ello y del cual se deducen los siguientes hechos:

La existencia y características de un (01) Vehículo automotor CLASE AUTOMÓVIL, MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, PLACAS KBP-85R, USO TAXI, AÑO 2007

La Unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, el valor comercial del mismo y que al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado.

El Ministerio Público no preguntó. La defensa de R.G.G. preguntó: En que área se desempeña Usted? En en área de de Vehículos. El vehículo no presentaba solicitud alguna por Hurto o Robo.

La defensa de Y.G.D. no preguntó.

Se recibió la declaración del funcionario R.J.D., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 13.959.058, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área Técnica, sin relación alguna con las partes, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Yo practiqué y suscribí esa experticia, la hice a un

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

La existencia y características de un (01) Vehículo automotor,…Clase: Bicicleta, Marca: Esveco, Modelo: Rin 20, Tipo Paseo, Color: Plata, Placas: No Porta, Uso: Particular.

La Unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, el valor comercial del mismo y que al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado.

Se oyó la declaración de P.M.A.J. quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.760.951, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Los ciudadanos venían en una patrulla en persecución por la policía por el Punto de Control de Biscucuy los funcionarios policiales informaron que el vehículo había sido robado en Guanare, que habían informado por radio a la unidad, revisamos el vehículo, el vehiculo al parecer había sido robado a un ciudadano en Guanare. A preguntas del Ministerio Público contestó:

Los funcionarios policiales nos manifestaron que el vehículo había sido robado en Guanare, tuvieron información radial. El vehículo al parecer había sido robado unas horas antes. El vehículo era azul, pequeño, era utilizado como taxi, no cargaba casco, pero al revisarlo tenía el casco adentro. La revisión del vehículo la hizo Carrero, yo era el supervisor del procedimiento. No se incautó arma alguna. Los detenidos fueron dos sujetos, el conductor era flaco, tenía pelo con mechitas, son los acusados. La víctima no llegó en ese momento porque supuestamente fue abandonada en Las Cruces, y de ahí hasta el Punto de Control de Biscucuy hay 20 minutos.

A preguntas de la defensa de R.A.G.G. contestó:

Yo era el superior de los servicios del Punto de Control. Se hizo una revisión del vehículo, el actuante fue unos solo de los funcionarios, yo como responsable aparezco en el Punto pero quien actuó fue mi compañero Carrero Cordero hizo la revisión no se encontró ningún elemento de interés criminalístico.

La defensa de Y.G.D. no preguntó.

Nosotros realizamos el procedimiento por que en ese momento la información que teníamos era por los funcionarios policiales, ya que de acuerdo ellos recibieron una información de que había ocurrido un robo y desde allí comienza la persecución. No recuerdo la fecha eso fue hace dos años.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente acerca del procedimiento por el practicado, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos:

Que fue funcionario actuante en un procedimiento en el que se practicó la aprehensión de dos ciudadanos en el Punto de Control de Biscucuy porque funcionarios policiales le informaron que estaban incursos en un robo de vehículo.

Que en el procedimiento policial resultaron dos personas detenidas. Que estas personas son los acusados.

Que dentro del vehículo no se encontró arma alguna.

Que no recuerda la fecha del hecho ni las características del vehículo.

La víctima M.C.Z. no compareció al juicio habiendo agotado este tribunal todas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de dicho órgano de prueba.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por los delitos de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de M.C.Z., por lo tanto era necesario demostrar:

Que los acusados se apoderaron por medio de amenaza a la vida de un vehículo automotor propiedad del ciudadano M.C.Z..

Que los acusados fueron aprehendidos a bordo del mismo vehículo del cual fue despojado la víctima en la ciudad de Guanare en fecha siendo las 05:45 horas de la tarde, del día 20 de Agosto de 2008, entre la Carrera 7 y la Avenida Sucre, de Guanare, estado Portuguesa.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, puesto que no se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que aún cuando compareció al juicio la víctima ciudadano que pudiera afirmar y acreditar las circunstancias del hecho punible que se les reprocha; por lo que entonces no queda demostrado que la víctima fue sometida por medio de amenaza a la vida a entregar sus pertenencias, pero la responsabilidad penal de los acusados Y.G.D. y R.A.G.G. el hecho no quedó demostrada, por lo que al quedar la responsabilidad innominada conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

(Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

(p 106).

E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

(p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de M.C.Z., por ello la Sentencia que se dicta es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando como tribunal unipersonal ABSUELVE a R.A.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad \ V 19.826.190, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-87, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Caficultor, residenciado en el Caserío Marfilar, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e I.A.G.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V17.882.976, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-84, soltero, natural de Guanare, Militar (Soldado), Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, casa N° 17, de esta Ciudad de la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de M.C.Z.

Se ordena la Libertad inmediata del acusado conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal desde la sala de juicio, se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Desde la sala de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación.

Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia, la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 09 de agosto de dos mil diez, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 23 de agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. C.T.S.

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