Decisión nº 0234 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2006-000483

PARTE DEMANDANTE: Y.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.932.057.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.A.L., C.M., K.R., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 83.617, 90.356 y 115.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.184.212.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, R.G., M.V. inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 39.291 y 114.905 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio con ocasión de demanda interpuesta por los abogados M.L., C.M. y K.R. , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.617, 90.356 y 115.155 respectivamente, en representación del ciudadano Y.C. anteriormente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas en fecha 01 de diciembre de 2006, la cual fue reformada en fecha 12 de diciembre de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, celebrada la audiencia preliminar prolongándose en varias oportunidades y por cuanto la demandada no compareció a una de las sus prolongaciones el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en acatamiento al criterio establecido en la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, de la sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República remitió la cusa juicio, se remitió a la fase de juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública a los fines de evacuar las pruebas promovidas, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Señalan que en fecha 01 de mayo de 1997 su representado ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia al ciudadano J.A.F., desempeñando el cargo de vigilante, en un local propiedad de su patrono, destinado a las actividades al ramo maderero, que esa relación se mantuvo hasta el día 02 de enero de 2006, cuando sin ninguna causa justificada el ciudadano J.A.F. procedió a despedirlo, que su representado trabajaba las 24 horas del día intercalando un día si y un día no, nunca recibía lo que justamente le correspondió por concepto de salario mínimo, que como salarios mensuales le cancelaban las siguientes cantidades:

Del 01 de mayo de 1.997 al 01 de mayo de 2.000: Bs. 68.600 mensuales

Del 01 de mayo de 2.000 al 01 de mayo de 2.001: Bs. 80.000 mensuales

Del 01 de mayo de 2.001 al 01 de mayo de 2.002: Bs.100.000 mensuales

Del 01 de mayo de 2.002 al 01 de mayo de 2.003: Bs. 120.000 mensuales

Del 01 de mayo de 2.003 al 01 de mayo de 2004: Bs. 140.000 mensuales

Del 01 de mayo de 2.004 al 01 de mayo de 2.005: Bs.200.000 mensuales

Del 01 de mayo de 2.005 al 31 de enero de 2.006: Bs. 200.000 mensuales, que nunca recibió el pago de lo correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, utilidad, vacaciones, indemnización por despido, diferencia salarial y otros, por lo que demanda al ciudadano J.F. para que le pague los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T Bs. 3.631.763,75

Diferencia de Salarios desde 01/05/1.997 al 31/01/2.006 Bs. 6.314.050,40

Vacaciones y bono vacacional1.997-2.006 Bs.3.365.844,05

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs.6.094.900,06

Bonificación de fin de año 1.997-2.006 Bs. 541.381,17

Indemnización por despido injustificado Bs.4.083.560,80

Por inamovilidad laboral Bs.1.484.931,00

Más lo que corresponda por intereses de mora y corrección monetaria, por lo que demanda el pago total de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO. (Bs. 33.758.164,01)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar no hubo contestación y operó en su contra la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

TESTIMONIALES: rindieron declaración los siguientes testigos:

  1. - W.L. C.I 16.752.554, su declaración es contradictoria por lo tanto no se valora.

  2. - E.B. C.I 20.100.972, su declaración se desecha por no merecer confiabilidad al tribunal y no dar razón fundada de sus dichos.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  3. - Agregados a os folios del 65 al 299, constancias , recibos de pagos de salarios y prestaciones sociales opuestos al demandante como suscritas por el, cuya firma fue desconocida y ante tal desconocimiento fue promovida por la representación de la demandada la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el que riela al folio 11, admitida la prueba de cotejo se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar su colaboración en la práctica de la referida prueba por expertos adscritos a ese organismo, en virtud de ser este parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que el nombramiento de los expertos corresponde al Tribunal y su costo correrá por cuenta del solicitante y que el Juez podrá ordenar que la experticia se realice por funcionarios públicos cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos suficientes, en el presente caso el solicitante de la prueba de cotejo es la parte patronal con lo cual pudiera estar exceptuado de la aplicación de esta norma, en cuanto a su gratuidad, no obstante se solicita que la experticia grafotecnica sea realizada por un funcionario público, no por que no disponga el solicitante de los medios económicos suficientes para sufragar su costo, sino por no contar esta Coordinación Laboral con un listado de expertos privados a los fines de su designación para la realización de este tipo de experticias, y para garantizar a los justiciables que todas las pruebas promovidas puedan ser evacuadas, atendiendo a la tutela judicial efectiva garantizada Constitucionalmente.

    En fecha de veintiuno de septiembre de 2007 se recibió oficio No.- 9700-068.1138, suscrito por el Lic. Luis Torrealba Gómez, Inspector jefe del departamento de criminalistica, del citado organismo policial mediante el cual informa al tribunal, que no fue posible la realización de la experticia grafotecnica solicitada por cuanto el documento señalado como indubitado, por el apoderado de la parte demandada, es decir el que riela al folio 11 del presente expediente es una copia fotostática y se requiere del original para la realización de la mencionada experticia. En tal sentido al no haber podido la parte demandada demostrar la autenticidad de los documentos promovidos, en virtud del desconocimiento hecho por la parte demandante, los mismos no tienen ninguna eficacia probatoria, y no habiendo promovido la parte demandada alguna otra prueba capaz de desvirtuar la presunción de admisión de hechos se tiene como ciertos los hechos alegados por el demandante.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2.004, opera en su contra una presunción de admisión de hechos, teniendo la carga de desvirtuar tal presunción mediante las pruebas aportadas al proceso, ahora bien por cuanto el demandado no desvirtuó tal presunción y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante se tienen como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo, como son la prestación del servicio, el salario alegado, la fecha de ingreso y egreso y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, quedando por determinar si los conceptos reclamados por el demandante son lo que realmente corresponden conforme a derecho por un tiempo de servicio de 08 años, 08 meses y 1 día.

    Diferencias Salariales desde 01/05/1.997 al 31/01/2.006

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 6.314.050,40 alegando que lo pagado por el demandado era inferior al salario mínimo, al respecto es de señalar que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece : El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo previsto en la Ley, en tal sentido al no haberse demostrado que el demandado hubiera cumplido con el pago del salario mínimo nacional, este reclamo debe prosperar y se acuerda el pago de esta diferencia salarial por un monto de Bs.6.080,807,59 como se detalla a continuación.

    Diferencia de salarios

    Periodo Salario minimo Salario devengado Diferencia diaria Días del periodo Total

    19/06/1997 75000,00 68600,00 213,33 12 2560,00

    Jul-97 75000,00 68600,00 213,33 30 6400,00

    Ago-97 75000,00 68600,00 213,33 30 6400,00

    Sep-97 75000,00 68600,00 213,33 30 6400,00

    Oct-97 75000,00 68600,00 213,33 30 6400,00

    Nov-97 75000,00 68600,00 213,33 30 6400,00

    Dic-97 75000,00 68600,00 213,33 30 6400,00

    Ene-98 75000,00 68600,00 213,33 30 6400,00

    Feb-98 75000,00 68600,00 213,33 30 6400,00

    Mar-98 75000,00 68600,00 213,33 30 6400,00

    Abr-98 75000,00 68600,00 213,33 30 6400,00

    May-98 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    Jun-98 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    Jul-98 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    Ago-98 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    Sep-98 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    Oct-98 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    Nov-98 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    Dic-98 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    Ene-99 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    Feb-99 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    Mar-99 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    Abr-99 100000,00 68600,00 1046,67 30 31400,00

    May-99 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    Jun-99 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    Jul-99 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    Agost-99 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    Sep-99 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    Oct-99 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    Nov-99 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    Dic-99 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    Ene-00 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    Feb-00 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    Mar-00 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    Abr-00 120000,00 68600,00 1713,33 30 51400,00

    May-00 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    Jun-00 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    Jul-00 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    Agos-00 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    Sep-00 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    Oct-00 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    Nov-00 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    Dic-00 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    Ene-01 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    Feb-01 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    Mar-01 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    Abr-01 132000,00 80000,00 1733,33 30 52000,00

    May-01 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    Jun-01 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    Jul-01 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    Agos-01 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    Sep-01 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    Oct-01 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    Nov-01 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    Dic-01 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    Ene-02 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    Feb-02 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    Mar-02 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    Abr-02 145200,00 100000,00 1506,67 30 45200,00

    May-02 159720,00 120000,00 1324,00 30 39720,00

    Jun-02 159720,00 120000,00 1324,00 30 39720,00

    Jul-02 159720,00 120000,00 1324,00 30 39720,00

    Agost-02 159720,00 120000,00 1324,00 30 39720,00

    Sep-02 159720,00 120000,00 1324,00 30 39720,00

    Oct-02 174240,00 120000,00 1808,00 30 54240,00

    Nov-02 174240,00 120000,00 1808,00 30 54240,00

    Dic-02 174240,00 120000,00 1808,00 30 54240,00

    Ene-03 174240,00 120000,00 1808,00 30 54240,00

    Feb-03 174240,00 120000,00 1808,00 30 54240,00

    Mar-03 174240,00 120000,00 1808,00 30 54240,00

    Abr-03 174240,00 120000,00 1808,00 30 54240,00

    May-03 174240,00 140000,00 1141,33 30 34240,00

    Jun-03 174240,00 140000,00 1141,33 30 34240,00

    Jul-03 191664,00 140000,00 1722,13 30 51664,00

    Ago-03 191664,00 140000,00 1722,13 30 51664,00

    Sep-03 191664,00 140000,00 1722,13 30 51664,00

    Oct-03 226512,00 140000,00 2883,73 30 86512,00

    Nov-03 226512,00 140000,00 2883,73 30 86512,00

    Dic-03 226512,00 140000,00 2883,73 30 86512,00

    Ene-04 226512,00 140000,00 2883,73 30 86512,00

    Feb-04 226512,00 140000,00 2883,73 30 86512,00

    Mar-04 226512,00 140000,00 2883,73 30 86512,00

    Abr-04 226512,00 140000,00 2883,73 30 86512,00

    May-04 271814,40 200000,00 2393,81 30 71814,40

    Jun-04 271814,40 200000,00 2393,81 30 71814,40

    Jul-04 271814,40 200000,00 2393,81 30 71814,40

    Ago-04 294465,60 200000,00 3148,85 30 94465,60

    Sep-04 294465,60 200000,00 3148,85 30 94465,60

    Oct-04 294465,60 200000,00 3148,85 30 94465,60

    Nov-04 294465,60 200000,00 3148,85 30 94465,60

    Dic-04 294465,60 200000,00 3148,85 30 94465,60

    Ene-05 294465,60 200000,00 3148,85 30 94465,60

    Feb-05 294465,60 200000,00 3148,85 30 94465,60

    Mar-05 294465,60 200000,00 3148,85 30 94465,60

    Abr-05 294465,60 200000,00 3148,85 30 94465,60

    May-05 371232,80 200000,00 5707,76 30 171232,80

    Jun-05 371232,80 200000,00 5707,76 30 171232,80

    Jul-05 371232,80 200000,00 5707,76 30 171232,80

    Ago-05 371232,80 200000,00 5707,76 30 171232,80

    Sep-05 371232,80 200000,00 5707,76 30 171232,80

    Oct-05 371232,80 200000,00 5707,76 30 171232,80

    Nov-05 371232,80 200000,00 5707,76 30 171232,80

    Dic-05 371232,80 200000,00 5707,76 30 171232,80

    Ene-06 371233,80 200000,00 5707,79 2 11415,59

    Total Bs 6.080.807,59

    Prestación de antigüedad art.108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicio cinco (5) días por mes, calculados en base al salario integral devengado en cada periodo, mas (2) dos días adicionales por cada año o fracción de seis meses los que en su conjunto suman 597días desglosados de la forma siguiente:

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alícuota Uti- lidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad

    Jul-97 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 0,00

    Ago-97 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 0,00

    Sep-97 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 0,00

    Oct-97 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 5 13263,89

    Nov-97 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 5 13263,89

    Dic-97 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 5 13263,89

    Ene-98 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 5 13263,89

    Feb-98 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 5 13263,89

    Mar-98 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 5 13263,89

    Abr-98 75000,00 2500,00 48,61 104,17 2652,78 5 13263,89

    May-98 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    Jun-98 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    Jul-98 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    Ago-98 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    Sep-98 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    Oct-98 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    Nov-98 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    Dic-98 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    Ene-99 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    Feb-99 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    Mar-99 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    Abr-99 100000,00 3333,33 74,07 138,89 3546,30 5 17731,48

    May-99 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    Jun-99 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    Jul-99 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    Agost-99 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    Sep-99 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    Oct-99 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    Nov-99 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    Dic-99 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    Ene-00 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    Feb-00 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    Mar-00 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    Abr-00 120000,00 4000,00 100,00 166,67 4266,67 5 21333,33

    May-00 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    Jun-00 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    Jul-00 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    Agos-00 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    Sep-00 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    Oct-00 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    Nov-00 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    Dic-00 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    Ene-01 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    Feb-01 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    Mar-01 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    Abr-01 132000,00 4400,00 122,22 183,33 4705,56 5 23527,78

    May-01 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    Jun-01 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    Jul-01 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    Agos-01 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    Sep-01 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    Oct-01 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    Nov-01 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    Dic-01 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    Ene-02 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    Feb-02 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    Mar-02 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    Abr-02 145200,00 4840,00 147,89 201,67 5189,56 5 25947,78

    May-02 159720,00 5324,00 177,47 221,83 5723,30 5 28616,50

    Jun-02 159720,00 5324,00 177,47 221,83 5723,30 5 28616,50

    Jul-02 159720,00 5324,00 177,47 221,83 5723,30 5 28616,50

    Agost-02 159720,00 5324,00 177,47 221,83 5723,30 5 28616,50

    Sep-02 159720,00 5324,00 177,47 221,83 5723,30 5 28616,50

    Oct-02 174240,00 5808,00 193,60 242,00 6243,60 5 31218,00

    Nov-02 174240,00 5808,00 193,60 242,00 6243,60 5 31218,00

    Dic-02 174240,00 5808,00 193,60 242,00 6243,60 5 31218,00

    Ene-03 174240,00 5808,00 193,60 242,00 6243,60 5 31218,00

    Feb-03 174240,00 5808,00 193,60 242,00 6243,60 5 31218,00

    Mar-03 174240,00 5808,00 193,60 242,00 6243,60 5 31218,00

    Abr-03 174240,00 5808,00 193,60 242,00 6243,60 5 31218,00

    May-03 174240,00 5808,00 209,73 242,00 6259,73 5 31298,67

    Jun-03 174240,00 5808,00 209,73 242,00 6259,73 5 31298,67

    Jul-03 191664,00 6388,80 230,71 266,20 6885,71 5 34428,53

    Ago-03 191664,00 6388,80 230,71 266,20 6885,71 5 34428,53

    Sep-03 191664,00 6388,80 230,71 266,20 6885,71 5 34428,53

    Oct-03 226512,00 7550,40 272,65 314,60 8137,65 5 40688,27

    Nov-03 226512,00 7550,40 272,65 314,60 8137,65 5 40688,27

    Dic-03 226512,00 7550,40 272,65 314,60 8137,65 5 40688,27

    Ene-04 226512,00 7550,40 272,65 314,60 8137,65 5 40688,27

    Feb-04 226512,00 7550,40 272,65 314,60 8137,65 5 40688,27

    Mar-04 226512,00 7550,40 272,65 314,60 8137,65 5 40688,27

    Abr-04 226512,00 7550,40 272,65 314,60 8137,65 5 40688,27

    May-04 271814,40 9060,48 352,35 377,52 9790,35 5 48951,76

    Jun-04 271814,40 9060,48 352,35 377,52 9790,35 5 48951,76

    Jul-04 271814,40 9060,48 352,35 377,52 9790,35 5 48951,76

    Ago-04 294465,60 9815,52 381,71 408,98 10606,21 5 53031,07

    Sep-04 294465,60 9815,52 381,71 408,98 10606,21 5 53031,07

    Oct-04 294465,60 9815,52 381,71 408,98 10606,21 5 53031,07

    Nov-04 294465,60 9815,52 381,71 408,98 10606,21 5 53031,07

    Dic-04 294465,60 9815,52 381,71 408,98 10606,21 5 53031,07

    Ene-05 294465,60 9815,52 381,71 408,98 10606,21 5 53031,07

    Feb-05 294465,60 9815,52 381,71 408,98 10606,21 5 53031,07

    Mar-05 294465,60 9815,52 381,71 408,98 10606,21 5 53031,07

    Abr-05 294465,60 9815,52 381,71 408,98 10606,21 5 53031,07

    May-05 371232,80 12374,43 515,60 515,60 13405,63 5 67028,14

    Jun-05 371232,80 12374,43 515,60 515,60 13405,63 5 67028,14

    Jul-05 371232,80 12374,43 515,60 515,60 13405,63 5 67028,14

    Ago-05 371232,80 12374,43 515,60 515,60 13405,63 5 67028,14

    Sep-05 371232,80 12374,43 515,60 515,60 13405,63 5 67028,14

    Oct-05 371232,80 12374,43 515,60 515,60 13405,63 5 67028,14

    Nov-05 371232,80 12374,43 515,60 515,60 13405,63 5 67028,14

    Dic-05 371232,80 12374,43 515,60 515,60 13405,63 5 67028,14

    Total 495 3128001,06

    Complemento de antigüedad 30 días X Bs.13.405,63 = Bs. 402.168,90

    Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    1999 2do año 2 3666,36 7332,72

    2000 3er año 4 4339,81 17359,26

    2001 4to año 6 4786,22 28717,33

    2002 5to año 8 5278,51 42228,10

    2003 6to año 10 6116,21 61162,14

    2004 7mo año 12 8100,12 97201,40

    2005 8vo año 14 11004,80 154067,13

    2006 9no año (6 meses) 16 13405,63 214490,06

    72 622558,14

    Total días adicionales Bs. 622.558,14

    Vacaciones y bono vacacional:

    En virtud de que la demandada de autos no aportó ningún elemento probatorio que demuestre el pago oportuno de este concepto, debe prosperar el reclamo del mismo correspondiéndole 15 días por año mas un día adicional por cada año de servicio y en atención a la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República se ordena su pago en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador como se indica a continuación.

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1997 1998 15

    2 1998 1999 16

    3 1999 2000 17

    4 2000 2001 18

    5 2001 2002 19

    6 2002 2003 20

    7 2003 2004 21

    8 2004 2005 22

    Total 148

    148 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 1.831.415,84

    Vacaciones fraccionadas:

    Periodo Días Fracción mensual Meses Total días

    2005 2006 23 1,92 8 15,33

    15,33 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 189.741,21

    Bono vacacional :

    Corresponde por este concepto 7 días de salario mas un día adicional por cada año de servicio para un total de:

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 1997 1998 7

    2 1998 1999 8

    3 1999 2000 9

    4 2000 2001 10

    5 2001 2002 11

    6 2002 2003 12

    7 2003 2004 13

    8 2004 2005 14

    84

    84 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 1.039.452,12

    Bono vacacional fraccionado:

    Periodo Días Fracción mensual Meses Total días

    2005 2006 15 1,25 8 10

    10 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 123.744,3

    Bonificación de fin de año:

    Corresponde una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario por cada año de servicio, y al no haber la parte demandada probado el pago oportuno de este concepto se ordena pagarlo en base al último salario devengado por el reclamante correspondiéndole por el tiempo de servicio 130 días como se especifica a continuación:

    Año Días anuales Fracción mensual Meses Días de Bono de fin de año

    1997 15 1,25 8 10

    1998 15 1,25 12 15

    1999 15 1,25 12 15

    2000 15 1,25 12 15

    2001 15 1,25 12 15

    2002 15 1,25 12 15

    2003 15 1,25 12 15

    2004 15 1,25 12 15

    2005 15 1,25 12 15

    Total días de utilidades 130

    130 días x Bs. 12.374.43 = Bs. 1.608.675.90

    Indemnización por despido prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

    Corresponden por este concepto 30 días por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario integral devengado para el momento del despido.

    150 días x Bs.13.405,63 = Bs. 2.010.884,33

    Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 literal e

    Por cuanto el tiempo de servició excede de 2 años pero es inferior a 10 años corresponden 60 días por el salario integral devengado al momento del despido.

    60 días x Bs. 13.405,63 = Bs. 804.337,80

    Inamovilidad laboral.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.484.931,20 , sin hacer mayores especificaciones o fundamentación en cuanto a lo reclamado, limitándose a señalar inamovilidad laboral especial sector privado sector público desde el 31-10-2005, hasta el 31-03-2006, con lo cual entiende quien decide que está referido a la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional, al respecto es de señalar que la inamovilidad es una protección especial otorgada a ciertos trabajadores temporalmente y bajo ciertas condiciones, protección esta que consiste en que los trabajadores que gocen de ella no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por la autoridad administrativa competente vale decir inspector del trabajo, tal como lo dispone el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es propia del derecho sindical por cuanto propende al desarrollo de esa libertad, esta garantía de inamovilidad es conocida como fuero sindical, y en virtud de ella los patronos no podrán poner fin a la relación de trabajo mediante el pago de una cantidad de dinero como indemnización, como si puede hacerlo en los casos de estabilidad, en ese sentido para el despido, traslado o desmejora de un trabajador que goce de fuero sindical , que hubiere incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la citada Ley deberá seguirse el procedimiento previsto en su artículo 453, sin lo cual el despido se considerara nulo, quedando facultado el trabajador para acudir ante el Inspector del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure el despido, conforme a lo preceptuado en el artículo 454 de la citada Ley , si bien es cierto que esta garantía, privilegio o protección especial deviene del ejercicio de la actividad sindical existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo que no devienen de el ejercicio de la actividad sindical y entre otros podemos citar el de la mujer embarazada, el amarre temporal de un buque, los casos de suspensión de la relación de trabajo previstos en el articulo 94 eiusdem, así como también la decretada por el ejecutivo nacional donde por remisión expresa de la Ley, se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 453, y que igualmente en caso de ser despedidos los trabajadores investidos de inamovilidad en los supuestos citados, sin seguir el procedimiento establecido en este artículo, pueden igualmente con arreglo a lo dispuesto en el precitado artículo 454 solicitar por ante el Inspector del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos, en el supuesto de que se declare con lugar tal solicitud el patrono estará obligado a reinstalar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, debiendo igualmente pagar los salarios que este dejó de percibir en virtud del despido, y en caso de que el patrono no acate esa orden de reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador, si este decide renunciar al reenganche puede en sede judicial por el procedimiento ordinario reclamar el pago de los salarios caídos conjuntamente con los demás derechos derivados de la relación laboral, no existe en autos providencia administrativa alguna que evidencie que el demandante hubiere acudido ante el órgano administrativo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y se hubiere declarado con lugar la misma, que el sería el soporte para el reclamo de estos salarios caídos, por lo que en tal sentido y de igual manera como se señaló precedentemente la inamovilidad, es una protección especial no cuantificable en dinero por lo que este reclamo dinerario por inamovilidad laboral, no tiene sustento jurídico alguno en virtud de ello el mismo es improcedente y así se declara.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado por el Tribuna al que corresponda la ejecución de la presente decisión, tomará en cuenta lo que el patrono debería haber depositado por prestación de antigüedad, en los meses correspondientes tomando en consideración el promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país, tal como lo dispone el literal C del artículo 108 eiusdem.

    Por otra parte, también se ordena el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, Y.M.C. suficientemente identificado, en contra del ciudadano J.A.F., ya identificado con ocasión de la presente condenatoria deberá el demandado pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.841.877,19) mas lo que resulte de la experticia para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad y los moratorios en la forma ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 28 días del mes de septiembre de 2007. Años 197º y 148º de la Independencia y Federación.

    El Juez

    Abg. J.P.

    La Secretaria

    Abg. N.D.

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