Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

PRESUNTO AGRAVIADO: Y.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.181.909, de estado civil casado, de profesión taxista, de 52 años y de este domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE TELE TAXI R.L., ciudadanos: V.V., Presidente del C.d.A.L.F., Tesorero del C.d.A., P.L., Secretaría de Organización del C.d.A., A.V., Contralor General, J.C., Comisionado del Tráfico y Mantenimiento, A.M., Comisionado de Relaciones Humanas, y L.E., Comisionado de Relaciones Públicas. Los tres primeros, del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi R.L, y todos miembros del C.C. de la misma asociación.

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Distribución de Asuntos de este Circuito, luego que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenase su remisión a dicha Unidad, conforme lo dispuesto en la Resolución emanada de este Circuito que estableció el Régimen de Guardias, en virtud de no haber sido tramitado el mismo durante el receso judicial, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.

Alega el presunto agraviado, entre otras cosas, que es miembro desde el año 2001 de la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi con la condición de asociado, identificado con el número de escalafón 135; que en enero del año 2009 sufrió un accidente con el vehículo con el que prestaba servicios en la Cooperativa, viéndose obligado a comprar otro vehículo, autorizándosele continuar prestando el servicios hasta que el carro chocado fuese reparado, negándole la posibilidad de oficializar el nuevo vehículo, menoscabándosele ciertos beneficios económicos sin justificación; que a pesar de haber acreditado la titularidad del vehículo ante la Cooperativa, y no haber aportado ciertos documentos dada la imposibilidad de obtenerlos de lo que tenían conocimiento los miembros de la Junta Directiva, fue sancionado con suspensión indefinida por no haber llevado tal documentación; que pidió la reconsideración de dicha medida, y acudió a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ordenándose su citación a una mesa de diálogo a la que no asistieron los miembros llamados a comparecer; que tal medida le ha causado graves daños, perdiendo el apartamento donde vivía, debiendo su esposa trasladarse a la casa de su madre, viviendo él en el galpón de un amigo. Señala que han sido infringidos los artículos 27 y 55 de la Constitución, por lo que interpone acción de amparo y pide sea reincorporado a sus labores habituales en la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi R.L.

Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo incoada observa:

Ha sido establecido reiteradamente por nuestro M.T. que, la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.285, de fecha 18-09-2001.

En este sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala Nº. 1.405 del 17 de julio de 2006 ( caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”), en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (...).

…En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cual es el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

...En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociados Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº. 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285, del 18 de septiembre de 2001... cuya disposición transitoria Cuarta…establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independiente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil...

…De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autosugestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales que surjan con ocasión a su aplicación…

Aplicando este tribunal la jurisprudencia parcialmente transcrita y con base en las y las normas especiales citadas reguladoras de la competencia para conocer de acciones de Amparos contra las Cooperativas y sus asociados, resulta forzoso concluir que al haberse incoado el presente amparo por presuntas vías de hechop cometidas por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi R.L., los competentes para conocer del presente amparo son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Efectivamente, e el caso de marras el presunto agraviado intenta una acción de amparo contra los miembros de la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi R.L., no siendo este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, correspondiéndole conocer del mismo a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar el derecho constitucional del Juez natural, se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional intenta por el ciudadano Y.A.R.G. contra la Asociación Cooperativa de Transporte Tele Taxi R.L., en la persona de los ciudadanos V.V., Presidente del C.d.A.L.F., Tesorero del C.d.A., P.L., Secretaría de Organización del C.d.A., A.V., Contralor General, J.C., Comisionado del Tráfico y Mantenimiento, A.M., Comisionado de Relaciones Humanas, y L.E., Comisionado de Relaciones Públicas, los tres primeros integrantes del C.d.A. de la Asociación Cooperativa y todos miembros de la Junta Directiva de la misma.

Por las razones precedentes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara que es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, resultando competente los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente de manera inmediata y conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a la Unidad Distribuidora con sede en Los Cortijos.

La Juez

Maria Rosa Martínez C. La Secretaría

Norka Cobis Ramírez

En esta misma fecha se libró oficio remitiéndose el expediente.

La Secretaría

Norka Cobis Ramírez

AP11-O-2009-000140

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