Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005405

PARTE ACTORA: Y.M.M. y RUBNEL J.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.800.658 y V-13.245.087 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.F.R., E.R.F.M. y A.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 74.308, 32.574 y 44.941 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 030793, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 860-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B.G., M.R.C.R., A.J.F.N. e IDALIS MISSET M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 112.747, 79.375, 148.049 y 148.048 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Y.M.M. y RUBNEL J.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.800.658 y V-13.245.087 respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES 030793, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 860-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Los accionantes presentaron su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de noviembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de noviembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha siete (07) de diciembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha catorce (14) de marzo de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciséis (16) de mayo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los ciudadanos Y.M.M. y RUBNEL J.G.S., que prestaron sus servicios subordinados, personales ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES 030793, C.A., tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO

FECHA DE EGRESO MOTIVO TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO

HORARIO DE TRABAJO

CARGO

Y.M.M.

30/04/2009

12/02/2010

RENUNCIA Desde las 05:00 p.m. hasta las 03:00 a.m. (jornada nocturna) (domingo día de descanso semanal)

CAPITÁN DE MESONERO

RUBNEL J.G.S.

03/08/2007

25/03/2010

RENUNCIA Desde las 05:00 p.m. hasta las 03:00 a.m. (jornada nocturna) (domingo día de descanso semanal)

JEFE DE BARRA

Plantearon los accionantes que durante la relación laboral el salario era mixto, compuesto por una parte básica consistente en el salario básico mensual más una parte variable conformada por seis (06) puntos sobre la propina y el porcentaje del diez por ciento (10%) que se les cobra a los clientes por el servicio prestado. Y que además se le suma lo concerniente a los días de descanso semanal, días feriados, días de fiestas nacionales que no fueron pagados en su parte variable y el bono nocturno calculado tomando en cuenta la parte variable devengada y obteniéndole el 30% que pagaba la empresa pero de manera deficitaria (debiendo incluirse dentro del salario la parte no cancelada).

Que el patrono le canceló en forma deficiente el bono nocturno por cuanto pagaba 22,73% (Y.M.) y 22,74% (RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ) sin tomar en cuenta la parte variable de puntos y propina, debiendo cancelar el referido bono atendiendo a un 30% del salario mixto y que tampoco le cancelaron lo correspondiente a los días de descanso semanal referente a su parte variable, días feriados y de fiestas nacionales referente a su parte variable, ni le fueron canceladas las horas extras laboradas, ni los intereses sobre Prestaciones Sociales, y que le cancelaron de manera deficitaria lo concerniente a vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Plantearon los accionantes las siguientes particularidades:

Y.M.M.: Postuló como último salario devengado lo siguiente: un salario básico mensual por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 967,06); un 10% equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.480,00); propinas por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES con 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 84,76); días trabajados pagados por la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 48,35); y bono nocturno pagado por la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 203,08).

Manifestó que devengó como salario promedio mensual variable la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.273,00).

RUBNEL J.G.S.: Postuló como último salario lo siguiente: un salario básico mensual por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 967,06); un 10% equivalente a UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.279,92); propinas por la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 73,64); días trabajados pagados por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 145,06); y bono nocturno pagado por la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 203,08).

Manifestó que devengó como salario promedio mensual variable la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.152,89).

Manifestaron los accionantes que por cuanto la empresa no les ha cancelado los conceptos derivados de la prestación de servicios, acudieron al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: horas extras nocturnas trabajadas y no pagadas; bono nocturno no pagado; días de descanso en su parte variable; días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable; diferencia de vacaciones 2008 y 2009 (RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ); vacaciones fraccionadas; diferencia de bono vacacional (RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ); bono vacacional fraccionado; diferencia de utilidades 2007, 2008 y 2009 (RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ); utilidades fraccionadas; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; intereses moratorios e indexación, estimando la pretensión en cuanto a Y.M.M. en la suma de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.942,00) y en relación al ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ en la suma de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.577,00).

Finalmente, solicitaron los accionantes la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada, expuso lo siguiente: Reconoció la prestación de servicio de los ciudadanos MOLINA y GUEVARA, las fechas de ingreso, los cargos desempeñados, el motivo de culminación de los contratos de trabajo, la fecha de presentación de las renuncias por parte de los actores, la labor del preaviso y el monto de los salarios alegados, compuestos por una parte fija y una parte variable consistente en seis (06) puntos sobre el porcentaje de propina, mas diez (10) puntos sobre el porcentaje de servicio, es decir, que el salario tenía carácter mixto.

Fue alegada la cancelación de ciertas sumas dinerarias a los accionantes por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios.

Se niega que no se hayan cancelado las horas extras nocturnas a los accionantes.

Se niegan las sumas dinerarias postuladas por el concepto de Bono Nocturno, ya que, a decir de la demandada no existe un cargo similar en el horario diurno ni quien realice las mismas funciones en este horario, el cual se pueda tomar en cuenta como base para calcular el recargo del 30% por concepto de Bono Nocturno, tal y como lo estipula la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega que los accionantes hayan prestado sus servicios en los días señalados en el escrito libelar. Y que si bien los demandantes prestaron sus servicios en diversos días de descanso, los mismos fueron cancelados conforme a derecho, motivo por el cual se niega el concepto de descanso semanal no pagado (domingos).

Se niegan los conceptos de días de fiestas nacionales y feriados no pagados, ya que a decir de la demandada los mismos fueron cancelados en los períodos correspondientes.

Se niegan los conceptos de diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, siendo alegado por la demandada su cancelación con la liquidación de los conceptos derivados de la prestación de servicios.

Se niegan todos y cada uno de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas por los accionantes y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Considera quien sentencia que en relación a las pretensiones en exceso debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., debe el actor demostrar la ocurrencia de las horas extraordinarias.

Se determinará a su vez la procedencia del concepto de bono nocturno, domingos, fiestas nacionales y feriados en cuanto a la proporción del salario variable devengado siendo ello un punto de mero derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios setenta (70) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), ochenta y tres (83) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive), ciento ocho (108) y ciento nueve (109) del expediente, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes y los conceptos cancelados a éstos en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio ochenta y dos (82) y ciento siete (107) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la documental inserta al folio ciento diez (110) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto el motivo de culminación de los contratos de trabajo no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que respecta a la exhibición de documentos promovida se observa que la parte demandada reconoció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las documentales solicitadas por la parte actora y consignadas por ésta, motivo por el cual, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios setenta (70) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84) al ciento seis (106) (ambos folios inclusive), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento nueve (109) y ciento diez (110) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a la testimonial de W.A.C., J.C.H.M. y F.G.C., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive), ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive) y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, el Sentenciador las estima a los fines de evidenciar el salario y conceptos cancelados a los accionantes en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta (130) (ambos folios inclusive) y ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y siete (147) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima al no encontrarse debidamente respaldadas a través de la Prueba de Informes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima al no aportar nada a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que BANESCO BANCO UNIVERSAL y la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL remitieran información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto no consta en autos que los referidos entes hayan remitido la información solicitada, aunado a que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente desistió del medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En el caso sub iudice debemos determinar la diferencia en el Cobro de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos accionantes y hablamos de diferencias porque quedaron aceptadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente las sumas dinerarias canceladas a los actores en virtud de la prestación de sus servicios para la demandada, siendo que las diferencias que están siendo reclamadas devienen esencialmente del salario base utilizado para cuantificar los beneficios y que en opinión de la parte actora el Bono Nocturno no fue debidamente cancelado toda vez que no se tomó en consideración la incidencia de la proporción variable en el salario mixto para los días domingos y feriados que los actores debían devengar conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se reclamaron unas horas extraordinarias por los ciudadanos actores.

En principio, con respecto a la suma dineraria reclamada por las horas extraordinarias la defensa (oral) estriba en un hecho notorio en cuanto a la época en que ocurrieron los hechos porque conforme al racionamiento eléctrico sufrido en el país, y se dice que es un hecho notorio porque fue conocido por todos los habitantes por lo menos del Área Metropolitana de Caracas, que todos los locales y centros comerciales de Caracas tuvieron una reducción de la jornada de trabajo e incluso de los horarios a través de los cuales atendían al público. Así tenemos que el hecho notorio sólo hace falta alegarlo para que quede por sentado en el proceso. Igualmente, nos encontramos con la tesis reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de que todas las condiciones en exceso que están siendo reclamadas como es el caso de las horas extraordinarias tienen que ser demostradas por la parte que la alega es decir, la parte actora.

Así las cosas, tenemos que no se evidencia de autos medio de prueba alguno que nos haga incluso determinar la existencia de estas horas extraordinarias que están siendo reclamadas y más si hablamos un poco de la tesis de postulación que las horas extraordinarias deben ser determinadas conforme a una condición específica para que sean demostradas a posteriori. Siendo así esto, considera el Sentenciador que resulta improcedente la cancelación de cierta suma dineraria por concepto de horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.

Otro de los puntos de donde consideran los actores deviene una diferencia a su favor es cuanto a la proporción mixta del salario o salario variable, es decir, a la parte referida a los puntos por propinas y el porcentaje de servicio o recargo y que deben ser cancelados en los días en que estos ciudadanos libraban, en el caso en concreto, los días domingos y los días feriados establecidos en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se evidencia que no existe de los medios probatorios aportados que se haya cancelado algún tipo de proporción en cuanto a esos días de descanso y feriados. De modo que la duda del Sentenciador era que si a este tipo de prestadores de servicio al no ser destajistas o comisionistas en puridad del concepto pudiese corresponderle y otorgársele la proporción variable de los días de descanso conforme a la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, el Juzgador no consiguió ningún tipo de antecedente o precedente al respecto. Sin embargo, donde la Ley no hace distinción, no está permitido hacerlo al intérprete, de modo tal que considera quien suscribe el fallo que si deben percibir los actores la proporción variable a la que nos hemos referido. Así las cosas, se considera que existen una serie de diferencias dinerarias a favor de los ciudadanos accionantes las cuales fueron reclamadas por las circunstancias respecto de la proporción variable por los días domingos y feriados.

En cuanto a la diferencia de bono nocturno, la misma resulta procedente, por cuanto se evidencia de los recibos de pago cursantes a los autos que el referido concepto fue cancelado a los actores pero de manera deficiente, motivo por el cual debe ordenarse su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: Y.M.M.: diferencia de bono nocturno; días de descanso en su parte variable; días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; diferencia en la prestación de antigüedad; y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad; RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ: diferencia de bono nocturno; días de descanso en su parte variable; días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable; diferencia de vacaciones 2008 y 2009; vacaciones fraccionadas; diferencia de bono vacacional; bono vacacional fraccionado; diferencia de utilidades 2007, 2008 y 2009; utilidades fraccionadas; diferencia en la prestación de antigüedad; y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual y los conceptos de seis (06) puntos sobre la propina, el porcentaje del diez por ciento (10%) que se les cobra a los clientes por el servicio prestado, bono nocturno y la incidencia de los días de descanso, feriados y fiestas nacionales no pagados en cuanto a la proporción variable del salario (postulados por los accionantes en el escrito libelar). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (30 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad a los trabajadores, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio: Y.M.M.: (nueve (09) meses y doce (12) días): 45 días; RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ: (dos (02) años, siete (07) meses y veintidós (22) días): 171 días. ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido en cuanto a la diferencia en la prestación de antigüedad de los trabajadores, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por la parte actora, para lo cual deberá servirse de las liquidaciones de Prestaciones Sociales cursantes a los autos, con el objeto de obtener la suma real adeudada por la demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del treinta (30) de agosto de 2009 hasta el doce (12) de febrero de 2010, para el ciudadano Y.M.; y desde el tres (03) de diciembre de 2007 hasta el veinticinco (25) de marzo de 2010, para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, debiendo deducirse las sumas dinerarias recibidas por la parte actora en cuanto a este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de utilidades 2007, 2008 y 2009, para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, se observa que corresponden 70 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de vacaciones 2008 y 2009 para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, se observa que corresponden 31 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de bono vacacional para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, se observa que corresponden 15 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de vacaciones fraccionadas debe observarse que corresponden: Y.M.M.: 11,25 días; RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ: 9,87 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de bono vacacional fraccionado debe observarse que corresponden: Y.M.M.: 5,22 días; RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ: 5,25 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de utilidades fraccionadas debe observarse que corresponden: Y.M.M.: 22,5 días; RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ: 05 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por los accionantes en cuanto a estos conceptos se refiere para obtener el monto real adeudado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de bono nocturno, el cálculo deberá realizarse adicionando 30% de recargo sobre el salario normal devengado por los accionantes (sin inclusión del bono nocturno para no incidir de manera doble el concepto), es decir, el salario básico mensual y los conceptos de seis (06) puntos sobre la propina, el porcentaje del diez por ciento (10%) que se les cobra a los clientes por el servicio prestado y la incidencia de los días de descanso, feriados y fiestas nacionales no pagados en cuanto a la proporción variable del salario (postulados por los accionantes en el escrito libelar), debiendo descontarse las sumas dinerarias canceladas a los accionantes por este concepto, las cuales se desprenden de los recibos de pago cursantes a los autos. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de los días domingos (descanso), feriados y de fiestas nacionales no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso hasta su culminación, es decir, desde el treinta (30) de abril de 2009, hasta el doce (12) de febrero de 2010, para el ciudadano Y.M., y desde el tres (03) de agosto de 2007, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2010, para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, aplicando como salario base de cálculo el salario promedio obtenido en el mes respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios para la diferencia en la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la prestación del servicio, los mismos deben ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el doce (12) de febrero de 2010, para el ciudadano Y.M., y desde el veinticinco (25) de marzo de 2010, para el ciudadano RUBNEL GUEVARA SÁNCHEZ, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de la diferencia en la prestación de antigüedad y los demás conceptos derivados de la prestación del servicio, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizaron los contratos de trabajo y para los conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, tenemos que la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoaron los ciudadanos Y.M.M. y RUBNEL J.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.800.658 y V-13.245.087 respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES 030793, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, bajo el N° 40, Tomo 860-A., por lo que se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se especificaron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena mediante experticia complementaria del fallo cuantificar todos los conceptos ordenados, aunado a los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2010-005405

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