Decisión nº 230211091254 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, veintitrés de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001254

ASUNTO : FP11-L-2009-001254

Vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., abogada en ejercicio, ciudadana E.A., mediante la cual solicita de esta Instancia se proceda a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto a su juicio la fecha del ultimo acto procesal es la producida en fecha 31 de octubre del 2009, hasta el momento que presentó la diligencia de petición, no ha habido en la presente causa acto procesal alguno tendiente al impulso de la causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

En la presente causa en fecha 08-10-2009, la se recibió el expediente, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 243-2009, de fecha 22/09/2009, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, seguido por el ciudadano E.Y. MONASTERIO MILLAN, en contra de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., dándosele entrada y curso de ley, ratificándose su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el mismo número. Asimismo en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/04/2009, y en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa tanto de las partes que intervienen en este proceso, así como de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordenó la notificación de las mismas, la demandada mediante cartel de notificación previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante, mediante boleta de notificación a los efectos de que se instalara la Audiencia Preliminar. Del mismo modo, y por cuanto en el presente caso se encuentran inmersos los intereses patrimoniales de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 96 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar mediante Oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sin embargo, se puede apreciar que desde la fecha de la notificación de la parte actora por medio de su apoderado judicial, hasta la presente fecha no se evidencia ningún tipo de actuación que impulse el curso de este proceso y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora en autos realizara acto de procedimiento alguno en defensa de sus derechos e intereses capaz de producir la excitación necesaria para que se de inicio a la audiencia preliminar, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora , no existiendo actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la norma procesal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año,

A tal efecto, dispone el citado artículo 201 de la Ley, lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la Perención de la Instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

En este orden de ideas, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.O.

JLU

23022011

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