Decisión nº 108-10 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, veinticuatro de m.d.d.m.d.

199º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2009-000053

DEMANDANTE: Y.M.G.

DEMANDADO: EMPRESA CAMPESINA CENTRO

AGRARIO MONTAÑA VERDE

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION

DE HONORARIOS

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Abogado en ejercicio I.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.858.401, inscrito en el I.P.S.A. bajo el º 92.109, actuando en nombre propio, contra la empresa Campesina CENTRO AGRARIO MONTAÑA VERDE, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de todas las actividades profesionales realizadas como consultor jurídico de la referida empresa, declarándose el Tribunal de la causa Incompetente por la cuantía para conocer de la causa, por lo que declina la competencia en éste Juzgado. Recibidas las actuaciones por éste Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2.009, por auto de fecha 16/03/2009 el Tribunal se declaró competente para conocer de la misma, la cual se admitió acordándose la citación de la demandada para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 270). Practicada la citación de la demandada mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04/03/2010, comparece el Abogado L.P.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el º 34.245 y con el carácter de Apoderado Judicial de la intimada CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, se da por citado y consigna en dos folios útiles el poder que le fuere conferido (folios 321 al 323). En fecha 09/03/2010, se dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 324). En fecha 12/03/2010, comparece el Abogado L.P.C., en su condición de Apoderado de la parte demandada y consigna escrito de contestación y solicitud formal de Retasa (folios 326-392). Abierta a pruebas la causa, sólo la parte actora ejerció este derecho siendo admitidas dichas pruebas en fecha 22/03/2010, no así la parte demandada de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 395-397). Por diligencia de fecha 22/03/2009,

  1. PREVIO:

    DE LA CONFESION Y SU FUNDAMENTO.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien aquí juzga lo hace en los términos siguientes:

    En casi todas las épocas, sin distinción de estados y legislaciones, ha sido considerada la confesión como la reina de las pruebas “Regina Probationum”. R.R.A.; nos da una definición ampliamente comprensiva que incluye no sólo la estructura de la confesión sino también su función propia acotando que: “La confesión es la declaración que hace una parte de La verdad de hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye plena prueba”.

    Las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba ni creársela ella misma, dice Devis Echendía – sino darle al Juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión.

    La Confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria. La Confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es una prueba legal cuya valoración no esta entregada a la libre apreciación de juez, sino que ha sido dada por el Legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general fija el modo de entender determinados elementos de decisión, por esto es que la Confesión exime de prueba al hecho confesado.

    En el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba.

    La norma rectora con relación a la Confesión Ficta, es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    En cuanto a la ocurrencia de la Confesión Ficta, se infiere del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que en la misma deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante:

    1º) La no contestación a la demanda;

    2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y

    3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Si faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la Confesión Ficta alegada por la parte demandante.

    Esta juzgadora pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión. Tomaremos como fundamento el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, Nº 12, pp. 7-50) conforme al artículo arriba citado, para que se tenga como confeso al demandado que no contestó la demanda, es necesario que se den tres requisitos, los cuales resultan ineludibles que este sentenciados analice:

    1) Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.

    A este respecto, nuestro m.T. en sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria al orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que esta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    . (cursivas y negritas propias).

    Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación del demandado con la actuación que corre inserta al folio 321, de fecha 04/03/2010 en la que se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia escrita declara que se da por citado en el presente juicio en nombre de su representada, procediendo en esta estado quien aquí se pronuncia a verificar la formalidad contenida en el poder que le otorgara la empresa demandada a su apoderado, encontrando llenos los extremos de Ley y totalmente suficiente dicho poder para darse por citado.

    Así las cosas, desde la referida fecha cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2010), fecha en que el intimado se da por citado, comienza a computarse los dos (02) días de Despacho para contestar la demanda, tal como lo establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el día 08/03/2010, tal como se desprende de la constancia en autos de fecha 09/03/2010 inserta al folio 324. Del resultado de autos observa esta sentenciadora que la parte intimada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, compareciendo en oportunidad distinta (folio 326), es decir, en fecha 12/03/2010, seis días después, evidenciándose una extemporaneidad en su actuación, de igual manera tampoco concurrió la parte demandada al lapso probatorio, lo que forzosamente obliga a esta sentenciadora a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si la actuación del demandado la pudiere configurar. Ahora bien, una vez observadas minuciosamente las actas en el presente juicio, se constata que la parte intimada no dio contestación a la demanda ni presentó ningún elemento probatorio que desvirtúe los hechos alegados por la parte intimante o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos explanados por la parte actora. Discurrió lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda acto seguido sin promoción de pruebas y finalizando con la pretensión del demandado que no es contraria a derecho, encontramos los tres elementos concurrentes en la confesión ficta.

    2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.

    En cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez establece, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:

    … el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz

    .

    Se desprende del caso en estudio que también esta dada esta segunda condición, y traemos a colación el análisis del maestro J.E.C.R. en su obra “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda”, donde expone: “Desde el punto de vista subjetivo cada uno de los litigantes tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos alegados que han quedado controvertidos. Por tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propias del proceso”. Sin embargo el problema se le presenta al Juez cuando ninguna de las partes ha promovido nada no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual está ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a quien le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho. Por consiguiente teniendo como CONFESO al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar y en el caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad. Tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación lo que se hace necesario por cumplido éste requisito.

    Al folio 397, riela constancia de que vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte intimada no promovió prueba alguna.

    Del análisis transcrito así como del contenido en el folio indicado se infiere que el demandado no enervó ni desvirtuó ni probó la inexistencia de la pretensión del actor, por lo que debe considerarse cumplido éste segundo requisito, Y ASI SE DECIDE.

    3 Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Preliminarmente debemos analizar la expresión “En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante”. En principio, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del C.P.C., esto es que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Estas causales son parte y así lo considera esta juzgadora, del alcance de esa expresión, de manera que si la demanda está afectada de tales causales y no comparece el demandado a contestar o a oponer Cuestiones Previas, sólo le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho. En el caso en decisión, el intimado nada promovió con respecto a éste aspecto para desvirtuar la pretensión y en este sentido se tiene que los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo así como la presentación de los documentos acompañados por actuaciones reiteradas e innumerables, de organismos públicos y privados, cursantes en los recaudos presentados como fundamento de su pretensión que hacen nacer la acción y consagrar la pretensión, es por lo que se considera que tienen suficiente sustento legal y no contradice el derecho, Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la falta de probanzas por parte del intimado, nace un privilegio procesal para el mismo en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir que este puede en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea conveniente. Pero vencido este lapso sin que haya promovido alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo, y por imperativo del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, procedo forzosamente a pronunciar la sentencia en el presente caso.

  2. DE LA DECISION:

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones se aprecia que el intimante prestó servicios profesionales a la intimada ASENTAMIENTO CAMPESINO “CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES”, actuando como su apoderado judicial en la realización de los diferentes actos celebrados. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones en virtud de que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas oportunamente por la parte intimada, concluyendo que dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por actuaciones realizadas, bien sea judiciales o extrajudiciales, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.

    La acción planteada en el presente caso, está tutelada por los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, son estas las normas que contemplan el marco legal a seguir para el cobro de honorarios profesionales.

    En este sentido, encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por éste Tribunal, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia patria y la doctrina, esto es la no contestación de la demanda, el no probar nada que le favorezca y no ser contraria a derecho la presente demanda; es obligante declarar que en el presente caso la presunción iuris tantum de confesión ficta, se transformó en una presunción iuris et de iuris, por lo que operó la confesión ficta de la demandada ASENTAMIENTO CAMPESINO “CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES”, Y ASI SE DECIDE.

    En conclusión, quedando demostrados los fundamentos de la pretensión y operada como se encuentra la confesión ficta en esta causa, esta juzgadora en base a los razonamientos de hecho y de derecho plasmados, considera que el Abogado Y.M.G., tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a la empresa ASENTAMIENTO CAMPESINO “CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES”, y al no haber sido impugnado el monto de los Honorarios Profesionales demandados en virtud de no haber ejercido la parte intimada el derecho a la retasa que le asiste, se declaran definitivamente firmes los honorarios profesionales demandados

  3. DISPOSITIVA:

    En mérito de todos los razonamientos en éste fallo esgrimidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley dicta sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el Abogado Y.M.G., en contra de la empresa ASENTAMIENTO CAMPESINO “CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES”. Por vía de consecuencia, también se declara:

  1. Procedente el derecho a cobrar honorarios del profesional del derecho Y.M.G., intimados a la empresa CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES.

  2. Definitivamente firmes los honorarios profesionales estimados en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 225.775,350).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 108-10, se publicó siendo las 12:45 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR