Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4514

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, el ciudadano J.Y.M.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.452, asistido por el abogado T.A.Á., también venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.241 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.003, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 30 de septiembre de dicho año. Emplazada la ciudadana Procuradora General de la República y notificado el ciudadano Ministro del señalado organismo, la sustituta de la emplazada, abogada J.C.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.222, dio contestación a la querella el 16 de diciembre del expresado año.

El 26 de enero de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar donde, determinados los términos en que quedó planteada la litis, las partes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura a pruebas, lapso en el cual la República promovió documentales. Se admitieron y se difirió para la definitiva la resolución de la oposición que a la admisión de dichas pruebas realizó la parte querellante.

En la audiencia definitiva celebrada el 3 de agosto de 2005, la parte querellada ratificó sus alegatos. La querellante no compareció.

Cumplidos los trámites procedimentales y avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa, procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la querellante que inició su relación funcionarial con el Ministerio recurrido en el mes de octubre de 2002 en la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Desarrollo Regional, mediante contrato inicial con una duración de dos (2) meses y medio, renovado en cuatro oportunidades adicionales, en enero, junio y septiembre de 2003, mediante instrumentos que –a decir del recurrente- fueron denominados erróneamente “contratos de honorarios profesionales”.

Explica que desde el primer momento desarrolló sus funciones con carácter de exclusividad de lunes a viernes, cumpliendo el mismo horario de trabajo que desempeñaban los funcionarios adscritos a esa Dirección.

Arguye que firmaban el contrato un mes después de estar trabajando, por lo que ya tenían las tareas establecidas antes de suscribirlo. Que el periodo en el que permaneció en sus funciones no le fue entregado contrato alguno. Que realizaba tareas diferentes a las enumeradas en los mismos.

Sostiene que desarrolló funciones propias de un funcionario público, asignadas igualmente a otros funcionarios que tenían estabilidad; y que en fecha 26 de marzo de 2004 fue notificado verbalmente de su destitución efectiva a partir del 31 de ese mes, sin la existencia de causal alguna, ante lo cual interpuso recurso jerárquico para ante el Ministro, sin recibir respuesta alguna.

Con base en una interpretación que realiza de los artículos 74, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, denuncia la existencia de una simulación de relación funcionarial, y en tal sentido indica que en el vinculo que sostuvo con el Ministerio…“están presentes todos los elementos para entenderla y calificarla como una relación funcionarial”, pues –en su criterio- de las condiciones de trabajo en que prestó el servicio se deriva una relación de empleo público, por lo que los contratos deben tenerse como la manifestación de voluntad de la Administración de asumir sus servicios como un verdadero funcionario público mediante una forma irregular de ingreso a la Administración Pública, más cuando –explica-, bajo tal denominación se ejercen funciones propias de un funcionario regular, con las mismas condiciones, cargas y beneficios de éstos.

Señala que la condición de funcionario público que detenta, el único modo de terminar la relación funcionarial es la adecuada tramitación de un proceso de destitución, o la muerte o la renuncia del funcionario, por lo que estima que el acto de rescisión del contrato constituye una forma ilegal de terminación de la relación funcionarial para la que no se tramitó procedimiento alguno.

Fundamenta la querella en los artículos 87, 89.4, 91, 93 y 94 de la Constitución Federal, 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 23, 30 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicita se declare la nulidad absoluta del acto de rescisión de contrato de trabajo y proceda a su restitución en su condición originaria, entrega de todos los beneficios laborales que le asisten y activar su salario.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República opuso como punto previo la incompetencia de esta jurisdicción para conocer la pretensión; y, la caducidad de la acción.

Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el querellante.

Alega que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen del funcionario público varió al suprimirse al funcionario de hecho y excluyendo de manera expresa en su artículo 146, al personal contratado del régimen aplicable para la función pública, determinándose como requisito esencial el concurso público para el ingreso a la Administración Pública; por lo que, explica, no se puede acceder a ella a través de contrataciones que evadan el mecanismo reselección establecido dicho texto Margo, ni se adquiere estabilidad por el ejercicio en el transcurrir del tiempo, de funciones atribuidas a un cargo de carrera.

Arguye que los artículos 3, 19 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública determinan quienes detentan la condición de funcionarios públicos de carrera, en cuyo contexto indica que el querellante ingresó a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Desarrollo Regional del entonces Ministerio del Interior y Justicia, en el mes de octubre de 2002, bajo el mecanismo de la contratación a tiempo determinado, para desarrollar funciones de apoyo a esa dependencia, relativas a la evaluación de proyectos, agilizar el trámite de transferencia de recursos, así como seguimiento y ejecución de dichas tareas, hecho que –según explica- fueron reconocidos por el accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se centra el objeto de la pretensión en la declaratoria de nulidad absoluta por el órgano jurisdiccional del acto de rescisión del contrato de trabajo suscrito entre el recurrente y el para entonces denominado Ministerio del Interior y Justicia y se proceda en forma inmediata a restituirlo en su condición originaria, entregar los beneficios laborales que dice asistirle y activar su salario.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario dejar asentado que las partes admiten que la relación laboral que los vinculó fue mediante la figura del contrato de trabajo vigente desde el mes de octubre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2004, y así se corrobora de los folios 10 al 17 del expediente administrativo, en cuyo contexto debe analizarse la naturaleza de esta figura en marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional, cuestionada por la República.

En tal sentido, dispone el artículo 38 de esta Ley, lo siguiente:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

La norma transcrita determina que el régimen aplicable al personal contratado se caracteriza por la existencia de elementos que enervan su investidura como “funcionario públicos”; elementos estos que atañen a la ilegitimidad del funcionario cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al procedimientos que pormenorizadamente desarrollada la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato expreso del artículo 146 constitucional, según el cual, el ingreso a la Administración Pública será mediante la realización de un concurso público.

Por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales, otorgar a aquellos trabajadores que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, el status de funcionario de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana con motivo de la entrada en vigencia de nuestro Texto Magno de 1999.

No obstante ello, los reconocimientos efectuados por la administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera, y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán considerados válidos y por tanto se les aplicará lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero, los que ingresaron en situación irregular con posterioridad a la vigencia de dicho Texto Fundamental, se entenderán como contratados.

Resulta concluyente entonces, que el recurrente estuvo vinculado a la Administración Pública por medio de la figura de contrato a partir de octubre de 2002, por cuya razón no tiene el carácter de funcionario público, ni le es aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la remisión expresa que a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo hace la norma del artículo 38 en comento. Así se declara.

En consecuencia, ha lugar a la defensa previa opuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente caso. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por el ciudadano J.Y.M.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), identificados en autos; y en consecuencia se declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:35AM.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 4514

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