Decisión nº PJ0022013000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veinticinco de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2011-000095

PARTE DEMANDANTE: Y.R.S.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.476.280, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA G.P.A., E.J.A.C., M.G., J.L., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA E YRINEL AMAYA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 171.241, 171.399, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 Y 188.649. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 25 de Enero de 2005, inserto bajo el No 27 Tomo 02-A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones y otros Conceptos Laborales.

I) DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 05 de Abril de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la Procuradora de Trabajadores M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Y.R.S.M., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.11.476.280, domiciliado en el Municipio M.d.e.F..

En fecha 07 de Abril de 2011, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.

Con fecha 11 de mayo de 2011, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial Procuradora de los Trabajadores M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y anexo de tres (03) folios útiles de anexo, para un total de 5 folios útiles e igualmente la parte demandada, asistió a la referida audiencia preliminar a través de su apoderado judicial abogado A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, quien igualmente presento su escrito de promoción de pruebas, constante de un escrito en tres (3) folios útiles, sin anexo, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que en fecha 03 de agosto de 2012, en virtud de la preclusión del lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Consta de las actas procesales que en fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes en fecha 27 de septiembre de 2012, en esta misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 18 de octubre de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y siendo que en fecha fijada para la audiencia no se encontraban recabadas todas las pruebas promovidas este sentenciador procedió a suspender la audiencia e indico cuando constaran todas las pruebas promovidas, se procedería a su nueva fijación. En fecha 21 de marzo de 2013, verificado la recolección de todos los medios probatorios, se fijo la audiencia Oral y Pública, para el 17 de Abril de 2013.

En fecha 17 de Abril de 2013, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo planteado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente, manifiesta la Procuradora de Trabajadores en representación del ciudadano: Y.R.S.M., comenzó a prestar sus servicios personales y directos, en fecha 20 de enero de 2010, como obrero, para empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A; cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 am a 12:00 am y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para un total de ocho (08) horas diarias, devengando un ultimo salario de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.62,05) diarios; pero es el caso ciudadano juez que en fecha 17 de diciembre de 2010, fue despedido de forma injustificada de la mencionada empresa, no cancelándome hasta la presente fecha, la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás conceptos de los cuales soy acreedor por ser beneficios ganados, con ocasión de la relación laboral que mantuvo, siendo los conceptos siguientes:

Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, alego que le corresponde por el periodo 20-01-2010 al 30-04-2010, 15 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. (1.046,55), por el periodo 01-05-2010 al 17-12-2010, 30 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.91, 35 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. (2.740,50.), Para un total a cancelar por este Concepto de Tres Mil Setecientos Ochenta y siete Bolívares con Cinco Céntimos Bs. 3.787,05.

Vacaciones y Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, alego que le corresponden 68,75 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 62.05 que era mi salario diario, da como resultado Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos. 4.265,94.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde 87,12 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 62,05 que era mi salario diario, da como resultado 5.405,80.

Preaviso: (Art. 125, Sustitutivo del Artículo 104 LOT): Alega que le corresponden 30 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. F 62,05 que era mi salario diario, da como resultado MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.861,50)

Indemnización por el Despido (Art. 125 LOT): Alega le corresponde 30 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 91,35 que debía ser mi salario diario, da como resultado DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 2.740,50).

Oportunidad por pago de las Prestaciones: de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, me corresponde la cancelación de mis salarios hasta tanto no se haga efectiva la realización del pago de mis prestaciones sociales, los cuales solicito en el presente libelo para ser calculado en su debido momento, hasta tanto se cumpla el pago.

La suma de los conceptos antes descrito, arroja la suma de DIECIOCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 18.060,80.), que la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., alega le adeudan, por la prestación de servicios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demanda CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO YIMIS, C.A., dio contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Indican que su representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO YIMIS, C.A, es llamada a este procedimiento como responsable de presuntas obligaciones a favor del demandante. En atención a esta pretensión debo necesariamente invocar ante este tribunal, la falta de cualidad e interés de mi mandante en sostener el presunto juicio por cuanto entre ella y el demandante no existió relación de trabajo alguna.

Que su representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO YIMIS, C.A no mantuvo relación jurídica laboral alguna con el demandante de autos I.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.476.280, quien alega haber prestado servicios personales y directos para su representada como obrero, desde el día 20 de enero de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, siendo presuntamente despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bolívares SESENTA Y DOS CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 62,05), cumpliendo presuntamente una jornada de 8 horas diarias, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., por espacio de 10 meses y 27 días.

Partiendo de los hechos en que se apoya la demanda, de inmediato paso a dar contestación particular sobre lo pretendido:

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 3.787,05) por concepto ANTIGÜEDAD, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el periodo 20/01/2010 al 30/04/2010, y por el periodo 01/05/2010 al 17/12/2010, según la determinación por el efectuada. Que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.265,94)) por concepto de vacaciones y Bono Vacacional conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la determinación por el efectuada. Que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (5.405,80) por concepto de utilidades fraccionadas conforme a la clausula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Que deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria, a pagarle al demandante la cantidad, de UN MIL OCHOCINTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.861,50), por concepto de PREAVISO, según la determinación efectuada. No obstante el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral efectuada mi mandante, resulta contraproducente, incongruente y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta, haber desempeñado el cargo obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.

Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria a pagarle la cantidad al demandante, de Dos Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.740,50), por concepto de INDEMNIZACION POR EL DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la determinación por el efectuada. No obstante el desconocimiento de la presunta relación jurídica laboral a efectuada por su mandante, resulta contraproducente, incongruente y contrario a derecho. Niega, rechaza y Contradice que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, los salarios por concepto de oportunidad por el pago de la Prestaciones Sociales conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria. Niega, rechaza y contradice, que su representada deba ser condenada, la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (18.060,80). Niega, rechaza y Contradice, que el domicilio de mi representada sea la variante sur al lado del hotel el pariente diagonal a la estación de servicio, Municipio M.d.E.F., por cuanto consta en el documento constitutivo estatutario el domicilio de su representada en la calle principal de Mirimire, Municipio San F.d.E.F.. Niega, rechaza y Contradice, que su representada deba pagar al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de interés moratorios, interés de prestaciones sociales, costa y costos del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE_

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Original de acta emitida por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad S.A.d.C. de fecha 03 de febrero de 2011, marcada con las letra “A”.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: G.J.C.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad No. V.-4.640.707, EDMIG CORDERO, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 13.417.068.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: solicito inspección judicial sobre la Construcción de la obra ubicada en la variante Sur al lado del hotel el pariente, Municipio M.d.S.A.d.C.d.E.F., a los fines de constatar los siguientes particulares:

  2. - Determinar la existencia y Continuidad en la Construcción de dicha Obra.

  3. - Determinar la empresa ejecutora de la Construcción según permisologia de la Alcaldía del Municipio Miranda.

  4. - Determinar la empresa beneficiaria de la Obra.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  5. - Copia de acta constitutiva de firma mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 25 de enero de 2005, bajo el No 27 Tomo 2-A acta que consta en autos.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    .-AL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., ubicado en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa A.P.P., para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  6. - Si la demanda “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A” RIF N° J-31270559-0, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 25 de enero de 2005, bajo el Nº 27, tomo 2-A, se encuentra registrada por ante esa dependencia.

  7. -En caso de ser afirmativo, indique el domicilio indicado de la Sociedad Mercantil.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 12.176.363 de este domicilio H.L., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V.- 7.496.307, de este domicilio, S.S.G., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V.- 5.169.507, de este domicilio

    II.)MOTIVA

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, manifestó como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés, en sostener el presente juicio, indicando que entre la empresa demandada y el demandante de auto no existió relación de trabajo alguna, y así mismo en la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada; niega, rechaza y contradice, en los hechos que se apoya la demanda que solicita la condenatoria a pagar, por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, oportunidad del pago de las prestaciones, interés moratorios, interés de prestaciones sociales, costas y costo del proceso. Siendo que la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., negó la relación laboral, quedando así, distribuida la carga de la prueba hacia la parte la parte demandante, pues bien, al negar que haya laborado para CONSTRUCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., este sentenciador concluye que de las pruebas aportadas por la parte demandante de auto se deberá extraer o no la prestación de servicio presuntamente existente entre las partes a las cuales aplicara la presunción de laboralidad. Y Así se declara.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como único hecho controvertido el siguiente:

  8. - ¿la existencia o no, de una relación de índole laboral entre el demandante de auto y la parte demandada?

    A continuación se valoraran las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos controvertidos:

    II.1PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTAL:

  9. - Original de acta emitida por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C. de fecha 03 de febrero de 2011.

    Del acta se desprende que el ciudadano: Y.R.S.M., parte demandante del presente asunto, asistido por la Procuradora de Trabajadores, expone en el acta: “Reclamamos en este acto el pago de nuestras prestaciones sociales tal como se evidencia en planillas de cálculos emitidas por ante Inspectoria del Trabajo y las cuales reposan al presente expediente”, y la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A a través de su apoderado judicial A.J.O.N., indica “En nombre de mi representado niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en lo que sustenta la presente reclamación”.La parte demandante insistió en la reclamación y se dio por agotada la vía administrativa. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio que se desprende, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo y con respecto ha esta documental, de la misma se observa el reclamo que realiza el actor ante la Inspectoria del Trabajo, al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la empresa Construcciones y Suministros Yimis, C.A, siendo que en el acta de fecha 03 de febrero de 2011, la demandada Construcciones y Suministro Yimis C.A, a través de su apoderado judicial Abogado A.O., indico que negaba tantos los hechos como el derecho que se sustenta la demanda, este sentenciador observa que aun en vía administrativa la parte accionada negó el reclamo realizado por el reclamante, ciudadano Y.R.S.M., por lo que se tiene como negada la prestación de servicio. Y Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: G.J.C.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de Identidad No. V.-4.640.707; y EDIMIG CORDERO, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de Identidad No. V.- 13.417.068. Analizado el referido medio probatorio, se observa tanto del acta de audiencia como de la reproducción audiovisual, de fecha 17 de abril del 2013, que los referidos testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a rendir sus testimoniales y en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTO, el acto de evacuación de los mismos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    En relación a este medio probatorio, debe advertirse que este juzgador en fecha 27 de septiembre de 2012, en sentencia Interlocutoria de admisión de pruebas, procedió a desechar la prueba de Inspección Judicial, todo ello conforme al principio de notoriedad judicial, debidamente citados y desarrollados en los asuntos IP21-L-2011-000086, IP21-L-2011-000088 y IP21-L-2011-000094, no se realiza.I.J., por cuanto la parte promovente de dicho medio probatorio no asistió a la evacuación, y siendo la conducta contumaz de la parte promovente del referido medio probatorio, todo ello conforme al hecho que le son jurídicamente notorios, todo ello conforme a lo ha señalado la Sala de Casación social. Y así se decide.

    II.2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  10. - Copia de Acta Constitutiva de Firma Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 25 de enero de 2005, bajo el No 27 tomo 2-.A.

    De dicha acta constitutiva, se desprende que la compañía CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C. A, tiene su domicilio de la compañía Anónima es en la Calle Principal de la población de Mirimire No 40, Municipio San F.d.E.F., pidiendo además establecer sucursales y/o agencias en cualquier otra parte del País, y siendo el objeto de la misma, todo lo relacionado con Proyectos de Urbanismos y edificaciones avaluos de inmuebles, Inspección, Evaluación, mantenimiento de estructuras de concretos y metálicas, Construcción de Obras Civiles, Mecánicas y Eléctricas, misceláneas, alquiler equipos y encofrados, decoraciones, dotaciones de mobiliario, equipos y uniformes, ventas y compras de materiales de construcción, entre otros, es por lo que dicha documental, se le da el valor probatorio de que el se desprende, todo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto la misma no fue desconocida, y toda vez que se evidencia de dicha instrumental, el domicilio estatutario de la referida Sociedad Mercantil. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    Este Tribunal ordena oficiar:

  11. - SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., ubicado en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa A.P.P., para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  12. - Si la demanda “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A” RIF N° J-31270559-0, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 25 de enero de 2005, bajo el Nº 27, tomo 2-A, se encuentra registrada por ante esa dependencia.

  13. -En caso de ser afirmativo, indique el domicilio indicado de la sociedad mercantil.

    En fecha 15 de Marzo de 2013, este tribunal de juicio recibió oficio Nº 000185, el cual indica de la información solicitada, manifestaron que el contribuyente efectivamente se encuentra registrada bajo el N° de R.I.F J-31270559-0 y domiciliada en la calle principal de Mirimire casa No 40, del Municipio San Francisco. Dicha información tiene como anexo el Registro de Información Fiscal, la cual esta estructurado en datos básicos (de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A), Dirección (de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A), relaciones (Socio, de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A), Obligaciones Tributarias (de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A), clasificación. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de dicho informe se constata que dicha empresa es privada y así mismo se desprende que la división de la actividad económica es el comerció al por mayor y al menor, reparación de vehículos automotores y motocicletas, reparación de efectos personales y enseres domésticos, la actividad económica general es venta por menor de otros productos en almacenes no especializados, y la descripción de la actividad económica la construcción civiles generales, y la dirección del domicilio fiscal es MIRIMIRE MUNICIPIO SAN F.E.F., y al comparar esta dirección suminstratada a través de informe por el SENIAT, con la que se encuentra libelo de la demandada el cual se encuentra inserto en el folio 06 del expediente, se observa que esta no coincide con el suministrado a través de informe, así como también la contenida en la Copia de Acta Constitutiva de Firma Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 25 de enero de 2005, bajo el No 27 tomo 2-.A, por lo que este sentenciador le da valor probatorio. Y así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.A., venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad N° V-12.176.363, de este domicilio; H.L., venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 7.496.307, de este domicilio; y S.S.G., venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 5.169.507, de este domicilio. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 17 de Abril de 2013, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declararlo DESIERTO, el acto de evacuación de los mismos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) PUNTO PREVIO.

    Este juzgador pasa a resolver la falta de cualidad e interés alegada por la abogada M.A.Q.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, y que fuera alegado en su escrito de contestación de demanda de fecha 08 de agosto del 2012, así como consta en los folios del 90 al 93 del presente asunto.

    Así pasa este tribunal a decidir la presente causa, no sin antes realizar un estudio sistemático de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, efectuada en fecha 17 de Abril de 2013, la cual fue reproducida en forma audiovisual, de conformidad con el artículo 162, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal; sobre el esclarecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano I.R.S.M., contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A. Al respecto, de las actas procesales se observa que el demandante no hizo uso de su carga probatoria a los fines de demostrar la relación de trabajo, por cuanto solamente se evacuo el acta emitida por la sala de reclamo, consultas y conciliación de fecha 03 de febrero de 2011, de la cual se deduce que la parte demandada al momento de realizar su intervención ante el referido órgano administrativo negó y rechazo tanto el hecho como el derecho de la reclamación realizada por el ciudadano I.R.S.M., por cuanto los otros medios probatorios fueron desistidos, tales como la prueba testimonial, y la inspección judicial, la cual no fue admitida, por cuanto la conducta contumaz que obtuvo la parte demandante de no asistir a la inspección judicial en varios expediente, tal como se constata en la admisión de pruebas, de fecha 27 de septiembre de 2012, en el folio 102, del presente asunto, y siendo que el actor no demostró su prestación de servicios para la antes mencionada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser determinante, observándose que la parte demandante no logró traer a juicio otros elementos demostrativos, que consolidaran la presunción de laboralidad, ya que a través del acta no se pudo demostrar que el demandante ciudadano Y.R.S.M., prestó servicios como trabajador para la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A, y encontrando que la misma fue la única prueba evacuada por la parte demandante, de la cual no se encuentro derechos, obligaciones o indicios que obren a favor de la presunción de la laboralidad, en la supuesta prestación de servicio, por lo que forzoso es para quien aquí decide, la no activación de tal presunción de laboralidad, por las razones y consideraciones que a continuación se pasa a estudiar.

    Este sentenciador trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social No 978, de fecha 20 de septiembre de 2010, del Magistrado doctor A.V.C., que estableció lo siguiente:

    Esta sala de casación social ha señalado que la referida presunción contemplada en el articulo 65 ejusdem, es solo una presunción iuris tantum, por lo que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuesto fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia)

    . (Subrayado por este tribunal)

    Concatenado con lo anterior, respecto a la Falta de Cualidad alegada por la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., por cuanto el actor nunca ha tenido la condición de trabajador, ni ésta, de patrono frente al demandante, lo que trae como consecuencia la falta de cualidad de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Articulo 361.- En la contestación de la demandada el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,……

    Una vez, realizado el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte demandante y del criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente explanado, que va en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciador declara Con Lugar dicha Falta de Cualidad, alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha 08 de agosto de 2012, alegado por la apoderada judicial M.A.Q.G., y en la audiencia Oral y Pública de fecha 17 de Abril de 2013, ya que forzoso es para quien decide, establecer como un hecho cierto que el actor no prestó servicios para la demandada, siendo que de las escasas pruebas aportada por la parte demandante, se observa que la parte demandada alego que niega y rechaza tanto lo hechos como el derecho en lo que sustenta la presente reclamación, la cual fue ratificada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia Oral y Publica. Y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, la fue declarada con lugar, por este sentenciador, imposibilitan a entrar a conocer del fondo de la controversia, es por lo que para mayor inteligencia se trae a colación la Sentencia de Sala Constitucional No 729, de fecha 12 de julio de 2010, la cual establece:

    Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de laguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones, por las razones expuesta en la sentencia N° 3592 que dicto la Sala Constitucional el 6-12-2005, que pudieron generar violación a la accionante del debido proceso, del derecho a la defensa e incluso a la tutela efectiva , derechos estos que esta Sala ha desarrollado ampliamente

    .

    Finalmente, de observa que este sentenciador declaro con lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada M.A.Q.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 172.336, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, por cuanto por la sentencia anteriormente escrita establece que este sentenciador no puede entrar a conocer del fondo del expediente. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada, por la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda de fecha 08 de agosto de 2012, y como consecuencia de ello, se declara Sin lugar la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano I.R.S.M., identificado con la cédula de identidad No 11.476.280 contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A; por los motivos y razones explanados en a parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco 25 días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 25 de Abril de 2013, a la hora de las Once y Veinte minutos antes meridiem (11:20 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA.

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