Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO Nº : KP02-L-2011-001517

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: Y.R.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.249.203.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.002

PARTE DEMANDADA: BAR CENTRO CARORA y G.H.D.J.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDYMAR PAREDES y P.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nros. 185.746 y 92.344 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 26 de Septiembre de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano Y.R.H.; antes identificado en contra de las Sociedades Mercantiles BAR CENTRO CARORA y G.H.D.J., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 28 de Septiembre de 2011; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y ordena su subsanación, en fecha 20 de diciembre de 2011 la parte consigna escrito de subsanación, el día 09 de enero de 2012 se admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 07 de febrero de 2012 se realiza la certificación negativa del demandado; luego la parte actora consigna nueva dirección, librándose nuevamente las notificaciones. En fecha 07 de noviembre de 2012 se avoco al conocimiento de la causa la Abg. M.S.C.C., en este sentido en los folios 58 al 63 de auto riela certificación por el secretario donde deja constancia que las mismas se efectuaron en los términos indicada.

En fecha 10 de enero del 2013 se instala la audiencia preliminar; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 10 de abril de 2013, se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de Mayo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, devolviéndose al Tribunal de origen por error de foliatura; se recibe nuevamente el expediente en el Tribunal de origen corrigiendo el error, remitiéndose nuevamente; por lo que se recibe nuevamente en fecha 30 de mayo de 2013; posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17de julio de 2013; en fecha 11 de junio de 2013 la parte actora apela del auto de admisión de las pruebas; lo que se oyó en un solo efecto en fecha 17 de junio de 2013; luego en fecha 20 de diciembre de 2013 se recibe resultas de recurso de apelación donde se declaro sin lugar el referido recurso y se confirma el auto de admisión de las pruebas; en fecha 07 de marzo de 2014 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2014 a las 9:30 de la mañana; luego en fecha 24 de marzo de 2014 ambas parte presentaron diligencia solicitando la reprogramación de la misma; reprogramándose para el día 05 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m.; llegado el día y hora para la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, evacuados los medios de pruebas; prolongándose la misma para el día 08 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m. , donde la misma no se pudo celebrar por la visita del Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reprogramándose nuevamente para el día 12 de mayo de 2014 a las 10:00 a.m., llegado el día y la hora para la continuación de la audiencia de juicio; se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

II

PRETENSIÓN

Delatan el actor en su escrito libelar de fecha de 26 de Septiembre de 2011, donde expone que presto sus servicios ininterrumpidos para la empresa BAR CARORA y también para la ciudadana G.H.D.J. quien es la dueña de dicha empresa, desde el 01 de febrero de 1996, con cargo de encargado, hasta el 30 de julio de 2011, fecha en la fue despedido, por la dueña G.H.D.J., quien le dijo que el local se iba a cerrar y po lo tanto estaba despedido, que buscara algo que hacer, pero que ella no podía cancelar sus prestaciones sociales, que ella no le iba a pagar nada. El horario en todo tiempo de trabajo fue de lunes a sábados de 12 del medio día hasta las 10:00 de la noche, y sus salarios eran los salarios mínimos, nunca disfruto de vacaciones y en diciembre tampoco le pagaban nada; es decir tampoco le dieron utilidades. Por lo que le adeude la totalidad de las prestaciones sociales.

Por lo que demanda lo siguientes conceptos y cantidades.

  1. Antigüedad, la cantidad de 19.500,55 Bolívares.

  2. Intereses, la cantidad de 11.786,59 Bolívares.

  3. Bono Nocturno, la cantidad de 8.807, Bolívares

  4. Vacaciones, la cantidad de 17.618,09 bolívares.

  5. Bono Vacacional, la cantidad de 11.972,58 bolívares.

  6. Utilidades, la cantidad de 3.732,72 bolívares.

  7. Indemnización por despido art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad 8.487,55 Bolívares.

  8. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 5.092,53

    Demandad la totalidad de 86.997,66 Bolívares.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN

    Niega, rechaza y contradice, con el carácter referido, tanto en los hechos, que no son ciertos, como en el derecho que no le es aplicable, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el actor Sr. Y.R.H., ya identificado en autos, en su contra y contra de la empresa BAR CENTRO CARORA S.R.L.

    Alega que es Falso, por ello, lo niega, rechaza y contradice, con el carácter referido, que el actor ciudadano Y.R.H., identificado en autos, trabajó a tiempo indeterminado ni de manera alguna para ella o para la empresa BAR CENTRO CARORA S.R.L. desempeñando el cargo de encargado, ni cargo alguno, también niega haberlo despedido pues jamás laboró para ellos.

    Manifiesta que es falso, por ello niega, rechaza y contradice, con el carácter referido, que el actor, ciudadano Y.R.H., ya identificado en autos, haya trabajado como encargado, o que haya realizado actividad alguna, bajo la subordinación, remuneración y por cuenta de, o por la cual resultara beneficiada la empresa BAR CENTRO CARORA S.R.L., o su persona desde el 01 de febrero de 1996 hasta el día 30 de Julio del 2011, ni durante periodo alguno, ya que jamás fue su trabajador, ni cumplió jornada a favor de ellos.

    Niega, rechaza y contradice, con el carácter referido, que el demandante laborara en BAR CENTRO CARORA S.R.L., de “Lunes a Sábado de 12:00m.hasta las 10:00pm de la noche”, ni jornada alguna.

    Niega que BAR CENTRO CARORA S.R.L., le pagara salario mínimo ni salario alguno al demandante.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante Sr. Y.R.H., haya sido despedido injustificadamente, el 30 de Julio del 2.011, por su persona, por BAR CENTRO CARORA S.R.L., ni por persona alguna que la represente legalmente, por cuanto jamás laboró, ni desempeño cargo alguno para esa S.R.L., ni para su persona, por lo tanto jamás fueron su patrono, ni existió relación laboral alguna entre las partes de esta causa.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante Y.R.H., identificado en autos, haya trabajado para su o para la empresa ininterrumpidamente durante 15 años, 5 meses y 29 días, ni durante tiempo alguno, por cuanto jamás hemos tenido relación laboral con el demandante.

    Niega, rechaza y contradice, que le hayan correspondido concepto alguno de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo al actor, identificado en autos, tales como el pago de Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional e indemnización por despido injustificado, por cuanto tales conceptos corresponden a quien preste un servicio personal y deberán ser pagados por quien lo reciba, en el caso que nos ocupa NO EXISTIO NUNCA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES del demandante para ninguna de las codemandadas de la presente causa, NI EXISTIO RELACIÓN LABORAL entre ellos, y lo que aquí queda totalmente evidenciado es que el actor No Reclamo nunca estos conceptos, por más de quince (15) años (según señaló en su temeraria demanda) porque sabía que NO LE CORRESPONDIAN, por cuanto nunca laboró para BAR CENTRO CARORA S.R.L., ni para su persona.

    Llamo la atención de este tribunal, en este punto, pues el actor pretende hacer creer que laboró, durante más de quince (15) años, devengando un salario mínimo y sin percibir ningún concepto laboral (Utilidades, vacaciones o bono vacacional), valga resaltar que no descansó durante más de 5.550 días, ni percibió utilidades o aguinaldos a fin de cada año y que fue capaz de tolerar esto por ese lapso, sin reclamar sus derechos, por ante los órganos administrativos o judiciales del trabajo, lo cual es imposible que ocurra en la actualidad, evidenciando que no reclamó tales derechos, pues sabia que no le correspondían por no ser trabajador dependiente de ninguna de las codemandadas de esta causa y así pido a este tribunal lo declare.

    Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Y.R.H. posea la legitimidad activa para demandar, por pago de Prestaciones Sociales, como en efecto nos demandó a BAR CENTRO CARORA S.R.L., y a su persona, por cuanto nunca laboró para ellos, menos poden ser condenadas a pagar conceptos laborales ni de ninguna otra índole al actor por cuanto nada le adeudan por ese ni por ningún otro concepto. También señala que es falso que los montos reclamados en esta causa le correspondan al demandante por ser derechos adquiridos por él en virtud de la prestación de sus servicios, por cuanto tal prestación nunca existió.

    Niega, rechaza y contradice que los infundados hechos narrados por el actor en su de manda, y que la terminación de una relación de trabajo (QUE JAMÁS EXISTIO) generen a su favor el derecho a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en los artículos 108, 156, 174, 183, 219, 223, 226 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo L.O.T.). Por cuanto tales beneficios están reservados y otorgados por Ley a los trabajadores y el Actor Nunca ha sido trabajador de BAR CENTRO CARORA S.R.L., ni prestó para ellos servicio personal alguno, en ningún momento, tiempo ni lugar.

    Niega, rechaza y contradice la pretendida deuda a favor del demandante por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES por una supuesta relación laboral que reitera nunca existió entre él y BAR CENTRO CARORA S.R.L.

    Niega, rechaza y contradice deba pagar al Ciudadano Y.R.H.., ya identificado, los siguientes conceptos laborales: Antigüedad del 108 de la LOT por Bs. 19.500,55, más los intereses acumulados por la suma de Bs. 11.786.59, Vacaciones por la suma de Bs. 17.618,09, Bono Vacacional por la suma de Bs. 11.972,58, Utilidades por la suma de Bs. 3.732,72, Bono Nocturno por la suma de Bs. 8.807,05, Indemnización de antigüedad por la suma de Bs. 8.487,55 e indemnización sustitutiva de preaviso por la suma de Bs. 5.092,53, ni monto alguno. Todo ello por cuanto se trata de conceptos establecidos en la legislación laboral vigente que corresponden a quienes hayan mantenido relación laboral lo cual no es el caso de autos toda vez que no existió entre las codemandadas y el actor, relación laboral alguna como se demostrará en el presente proceso.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al Ciudadano Y.R.H., ya identificado, por Prestaciones de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 86.997,66, todo lo cual niego y rechazo en mi propio nombre y en representación de BAR CENTRO CARORA S.R.L., por cuanto entre ellos no ha existido relación laboral alguna, ni tampoco cumplió jornada alguna el actor, ni prestó servicio personal subordinado, ni devengó salario alguno, jamás para ninguna de las demandadas.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: R.J.H.N., M.A.L., J.A.P., R.A.H.T., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V- 4.727.559, V- 4.729.773, V- 1.435.252 y V- 4.728.581, todos con domicilio en Barquisimeto del Estado Lara. Se declaran desiertos por no comparecer a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

    DOCUMENTALES:

  9. Marcado A: Copia fotostática del Acta Constitutiva, Estatutos sociales de BAR CENTRO CARORA S.R.L., sociedad responsable limitada inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 11 de abril de 1996 bajo el numero Nº 46, tomo 173-A P. la parte demandante alega que es una copia donde se evidencia que la señora Genoveva conforma parte de la empresa que esta demandado su representado; la misma no fue impugnada, por lo tanto la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la norma adjetiva laboral; donde se evidencia que ciertamente la persona natural en forma parte de la empresa demandada. Así se decide.

  10. Marcada B: Actas de defunción de las ciudadanas R.I.H.M., Nº 1079 de fecha 06/05/2006 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y de la ciudadana A.S.M.D.H. Nº 649 de fecha 05/10/2010 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. no hace objeción la parte demandante de la prueba por lo tanto la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la norma adjetiva laboral; donde se evidencia que las ciudadanas R.I.H.M.; A.I.M.D.H., dueñas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada fallecieron. Así se decide.

  11. Marcado C: Copia certificada del expediente administrativo Nº 1249-11, que llevo la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    La parte demandante alega que hay una denuncia donde están el señor Iván y la señora Genoveva es una copia e indica que trabajaba en una casa de su propiedad y que Iván esta autorizado para atender el negocio, a su vez indica que la señora Genoveva hablado con Iván que quien tenia el control de la licorería era su hermano y murió y observa algunas irregularidades, la señora Genoveva indica que el negocio se lo compro a su mama en vida, a su vez trata sobre abreviaciones verbales, folios 96 al 98 las reconoce, folio 100 se demuestra la relación laboral por que se indica que la señora Genoveva no le reconoce los años de servicios así como el desalojo por que tiene una hija menor de edad, folio 101 no hace observación alguna, folio 102 y 103 no hace observación, folio 104 se tome en cuenta la declaración del testigo la señora z.a. donde se prueba que el señor Iván lleva alrededor de 11 años trabajando, folio 105 indica la prefectura el tiempo que trabajaba el señor Iván, folio 106 declaración de la esposa del actor y no forma parte en el asunto, folio 109 declaración de las partes y su representado insiste en la existencia de la relación laboral.

    Este Tribunal observa de las presentes documentales; que la misma versan sobre una denuncia que realizo la demandada contra el demandado; y concluyo en un acuerdo; lo cual no se evidencia que las mismas influyen en el hecho controvertido de la presenta causa; es decir en la existencia de la relación laboral; en consecuencia este Tribunal las desechan por impertinentes. Así se establece.-

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie a PREFECTURA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, Ubicado en la Avenida Venezuela cruce con Avenida Vargas, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe:

    Si en ese despacho curso expediente Nº 1249-11, por denuncia formulada por la ciudadana G.D.J.H.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.729.585 contra los ciudadanos Y.R.H., titular de la cedula de identidad Nº 5.249.203 y de su cónyuge ciudadana YELANDI CORDERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.297.754, por agresiones en un local de expidió de licores.

    • Que ser positiva su respuesta envié al Tribunal copia certificada del referido expediente, con todos sus soportes y actuaciones.

    No llegaron los informes solicitados, por lo cual no halla materia para valorarse. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: G.A., J.L.A.Z., J.D.C.F., venezolanos, mayor de edad, se declaran desiertos por no comparecer a la audiencia de juicio. Así se decide.-

    De enseguida se evacuaron los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio, promovidos por la parte demandada:

    Se hace llamado a la sala el ciudadano EPSON R.N.A. titular de la cedula de identidad Nº 12.249.105 quien el ciudadano Juez le hace el juramento de ley y fue interrogado de la siguiente manera:

    La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva , tiene conocimiento del lugar del negocio bar. Carora, quien se encargaba primeramente el negocio era el señor Rafael que es hermano de la señora Genoveva, cuando murió el señor Rafael duró un tiempo cerrado y después lo abrió el señor Iván estuvo cerrado desde el 2005 pero no se acuerda cuando abrió de nuevo, no tenia patrono quien le rindiera cuenta atendía el negocio a su antojo no le daba dinero ni a la señora Genoveva y a la mamá de ella no veía cuando compraba mercancía pero si sabe que los amigos lo ayudaban para comprar por que se tomaba las cervezas, actualmente esta cerrado por la señora Genoveva le dijo ya que no aportaba dinero lleva mas o menos unos 2 o 3 años cerrado.

    La parte demandante pregunta el bar desde el 2005 estaba cerrado, alega que nunca vio documentos alguno de compra de licores y si vio al señor ivan vendiendo en el negocio. .

    Se hace llamado a la sala el ciudadano J.A.C.P. titular de la cedula de identidad Nº 5.249.074 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

    La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, tiene conocimiento de la existiendo del bar. Carora, no tiene conocimiento de que el actor era familia de los dueños del bar. Pero si tenían nexos, el señor Iván llevaba más o menos tiempo viviendo allí con el señor Rafael, después que falleció el señor Rafael hace como 15 años mas o menos posteriormente un tiempo le dieron oportunidad al señor Iván de administrar el negocio, el mismo se daba el vuelto vendía y hasta las consumía y a través de eso se llego a la quiebra del negocio el nunca rendía cuentas a nadie ni le daba nada a la señora Genoveva ni cuentas con ella, el negocio lleva como 6 años cerrado, había algunas oportunidades colaboraban para que comprara mercancía y vender pero seguía igual.

    La parte demandante pregunta conoce al señor Iván desde los 18 años y empezó a entrar al negocio desde el año 81, el señor Iván empezó atender el negocio después que murió el señor Rafael, quien atendía el negocio era el señor Iván y algunos amigos que lo ayudaban pero no administraba por que todo lo gastaba, nunca vio documento de administración.

    Se hace llamado a la sala el ciudadano YOVAR J.P. titular de la cedula de identidad Nº 17.859.753 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

    La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, conoce del negocio bar. Carora, quien administraba el negocio era el señor Iván nunca ayudo a la señora Genoveva y a su mama, el señor Iván vivía en el negocio, el único que se encontraba en el negocio era el señor Iván.

    La parte demandante pregunta el señor Iván después de que murió el señor Rafael duro un tiempo cerrado y a eso del año 2005 o 2006 el abrió el negocio, no había nadie quien lo ayudara atender el negocio cuando no tenia mercancía los amigos reunían para comprar mercancía, no habían documento alguno de compra de mercancía.

    Se hace llamado a la sala el ciudadano P.L. titular de la cedula de identidad Nº 13.990.664 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

    La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, conoce el negocio bar. Carora, el negocio al haber cerrado el negocio por la muerte del señor Rafael estuvo cerrado y luego el señor Iván abrió por un tiempo y esta cerrado desde hace tiempo, no tiene conocimiento exacto si el señor Iván vivía en el negocio, el señor Iván no tenía patrono en el negocio.

    La parte demandante pregunta la empresa funciona desde hace mucho tiempo hasta la muerte del señor Rafael, después no era lo mismo y no se acuerda si el negocio se llamaba bar. Carora, todo el tiempo iba al bar. Carora por que es de la zona y no fue mas hasta el año pasado que murió la señora Sofía, tenia gente que el despachaban.

    Se hace llamado a la sala el ciudadano E.V. titular de la cedula de identidad Nº 14.175.646 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

    La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, conoce del negocio bar. Carora, según sabe el señor Iván es primo de la señora Genoveva, no sabe bien la fecha en que el señor Iván vive en el negocio pero si vive allí, no tenia patrono alguno en el negocio, hubo una oportunidad llevo el señor Iván a comprar mercancía por que el camión no le surtía y no sabe de donde salían los fondos para comprar mercancía.

    La parte demandante pregunta nunca llevo al señor Iván a un expendio polar sino a otro expendio de licores, eso sucedió mas o menos como 4 o 5 años mas o menos, desde que murió el hijo de la señora era quien atendía el negocio cuando murió paso tiempo cerrado el señor Iván decide abrirlo, quien atendía era el señor Iván y despachaba pero hubo casos en que se quedaba jugando domino.

    Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo; evidenciándose variedades de hechos lo cual se señalaran en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 12 de Mayo de 2014, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

    El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

    Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

    Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

    En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)

    .

    Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

    De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

    Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

    En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el Punto medular del asunto radica en determinar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Y.R.H.; en contra de la Sociedad Mercantil BAR CENTRO CARORA y la ciudadana G.H.D.J.. Así se estable.-

    Descendemos al mapa procesal y probatorio y aprecia este Juzgador, específicamente de las disposiciones de los testigos:

    El ciudadano EPSON R.N.A. titular de la cedula de identidad Nº 12.249.105 quien el ciudadano Juez le hace el juramento de ley.

    La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, tiene conocimiento del lugar del negocio bar. Carora, quien se encargaba primeramente el negocio era el señor Rafael que es hermano de la señora Genoveva, cuando murió el señor Rafael duro un tiempo cerrado y después lo abrió el señor ivan estuvo cerrado desde el 2005 pero no se acuerda cuando abrió de nuevo, no tenia patrono quien le rindiera cuenta atendía el negocio a su antojo no le daba dinero ni a la señora Genoveva y a la mama de ella no veía cuando compraba mercancía pero si sabe que los amigos lo ayudaban para comprar por que se tomaba las cervezas, actualmente esta cerrado por la señora Genoveva le dijo ya que no aportaba dinero lleva mas o menos unos 2 o 3 años cerrado. (Negritas mías).

    La parte demandante pregunta el bar desde el 2005 estaba cerrado, alega que nunca vio documentos alguno de compra de licores y si vio al señor ivan vendiendo en trabajando en el negocio.

    El ciudadano J.A.C.P. titular de la cedula de identidad Nº 5.249.074 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

    La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, tiene conocimiento de la existiendo del bar. Carora, no tiene conocimiento de que el actor era familia de los dueños del bar. Pero si tenían nexos, el señor Iván llevaba más o menos tiempo viviendo allí con el señor Rafael, después que falleció el señor Rafael hace como 15 años mas o menos posteriormente un tiempo le dieron oportunidad al señor Iván de administrar el negocio, el mismo se daba el vuelto vendía y hasta las consumía y a través de eso se llego a la quiebra del negocio el nunca rendía cuentas a nadie ni le daba nada a la señora Genoveva ni cuentas con ella, el negocio lleva como 6 años cerrado, había algunas oportunidades colaboraban para que comprara mercancía y vender pero seguía igual. (Negritas mías).

    La parte demandante pregunta conoce al señor Iván desde los 18 años y empezó a entrar al negocio desde el año 81, el señor Iván empezó atender el negocio después que murió el señor Rafael, quien atendía el negocio era el señor Iván y algunos amigos que lo ayudaban pero no administraba por que todo lo gastaba, nunca vio documento de administración. (Negritas mías).

    El ciudadano YOVAR J.P. titular de la cedula de identidad Nº 17.859.753 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

    La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, conoce del negocio bar. Carora, quien administraba el negocio era el señor Iván nunca ayudo a la señora Genoveva y a su mama, el señor Iván vivía en el negocio, el único que se encontraba en el negocio era el señor Iván.

    La parte demandante pregunta el señor Iván después de que murió el señor Rafael duro un tiempo cerrado y a eso del año 2005 o 2006 el abrió el negocio, no había nadie quien lo ayudara atender el negocio cuando no tenia mercancía los amigos reunían para comprar mercancía, no habían documento alguno de compra de mercancía. (Negritas mías).

    El ciudadano P.L. titular de la cedula de identidad Nº 13.990.664 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

    La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, conoce el negocio bar. Carora, el negocio al haber cerrado el negocio por la muerte del señor Rafael estuvo cerrado y luego el señor Iván abrió por un tiempo y esta cerrado desde hace tiempo, no tiene conocimiento exacto si el señor Iván vivía en el negocio, el señor Iván no tenía patrono en el negocio. (Negritas mías).

    la parte demandante pregunta la empresa funciona desde hace mucho tiempo hasta la muerte del señor Rafael, después no era lo mismo y no se acuerda si el negocio se llamaba bar. Carora, todo el tiempo iba al bar. Carora por que es de la zona y no fue mas hasta el año pasado que murió la señora Sofía, tenia gente que el despachaban.

    El ciudadano E.V. titular de la cedula de identidad Nº 14.175.646 quien el ciudadano Juez le hace el juramento.

    La parte demandada pregunta conoce al señor Iván y a la señora Genoveva, conoce del negocio bar. Carora, según sabe el señor Iván es primo de la señora Genoveva, no sabe bien la fecha en que el señor Iván vive en el negocio pero si vive allí, no tenia patrono alguno en el negocio, hubo una oportunidad llevo el señor Iván a comprar mercancía por que el camión no le surtía y no sabe de donde salían los fondos para comprar mercancía. (Negritas mías).

    La parte demandante pregunta nunca llevo al señor Iván a un expendio polar sino a otro expendio de licores, eso sucedió mas o menos como 4 o 5 años mas o menos, desde que murió el hijo de la señora era quien atendía el negocio cuando murió paso tiempo cerrado el señor Iván decide abrirlo, quien atendía era el señor Iván y despachaba pero hubo casos en que se quedaba jugando domino.

    Consono con lo anterior este Tribunal hace suya la sentencia Nº 489 del 13-08-02 de la Sala de Casación Social del M.T., donde se establece lo siguiente:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    (…)Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

    Este Tribunal observa que los referidos elementos de la existencia de una relación laboral son concurrentes; es decir; que debe existir uno y cada una de ellos; sino no estaríamos en presencia de la misma.

    En este sentido e hilando los acápites anteriores analiza el Tribunal del interrogatorio realizado a los testigos donde se determinó de la no existencia del elemento de ajenidad ya que el accionante asumía todos los gatos y riesgos e inclusive los mismo clientes compraban la mercancía con la finalidad de permanecer en el local, pues este elemento exige que en la relación de trabajo, el empleador asuma los riesgos de ganancias y pérdidas, cuestión no presente en el asunto que ocupa al Tribunal, de igual forma tampoco quedó evidenciado la subordinación, toda vez que de las deposiciones de los testigos quedó meridianamente claro que el objeto de la entidad de trabajo era el expendio de bebidas alcohólicas, que en la sana lógica una persona que preste el servicio en un lugar de éstos y que supuestamente esté subordinado, pues no podría consumir las mismas y aun menos en forma consuetudinaria como lo hacía el accionante, además no tenía la obligación de rendirle cuentas a nadie al que estuviese sometido bajo su dependencia o subordinado, de igual forma quedó lúcidamente diáfano que el actor tampoco devengaba salario alguno en forma regular y permanente como lo exige la Ley, pues también se probó que el accionante adquiría los productos a comercializar (cerveza) de su propio peculio e inclusive en algunas oportunidades, recibía de los clientes para poder adquirirla y negociarla e inclusive consumirla, lo que desencadenaba un desorden administrativo el cual no tenía control de empleador alguno, elementos éstos que hilvanados entre si conllevan a la conclusión inequívoca de la inexistencia de los elementos de una relación de trabajo, exigidos por la norma sustantiva del Trabajo y la Jurisprudencia del M.T. de la República en mención lo que se traduce que deba ser declarada SIN LUGAR la presente acción, puesto que la relación que unió alas partes viene a ser de naturaleza distinta a la Laboral. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.R.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.249.203, contra BAR CENTRO CARORA y G.H.D.J.

SEGUNDO

Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral al Accionante. Así se decide. Así se decide.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

Nota: Hoy 19 de Mayo de 2014 siendo las 3:12 P.M. , se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/erymar.-

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