Decisión nº PJ0142012000020 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000494

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-002671

DEMANDANTE Y.D.S.T., Titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.732.489.

APODERADO JUDICIAL R.T. Y F.A., inscritos en el IPSA bajo los Nº 30.923 y 3.708 respectivamente.

DEMANDADA (recurrente) EXPRESOS PEGAMAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 48, Tomo 108-A de fecha 23 de Agosto de 1.983.

APODERADO JUDICIAL

R.C. Y A.J., inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.206 y 54.850 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre de 2011.

ASUNTO

Calificación de Despido.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.206, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de mercantil “EXPRESOS PEGAMAR C. A.”, parte accionada-recurrente; contra

la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano: Y.D.S.T., titular de la cedula de identidad Nº V-10.732.489 contra EXPRESOS PEGAMAR C.A., sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 48, Tomo 108-A de fecha 23 de Agosto de 1.983; en la cual se declaro: CON LUGAR la solicitud de calificación del despido.

Recibidos los autos en fecha Trece (13) de Diciembre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los abogados: R.T. Y F.A., inscritos en el IPSA bajo los Nº 30.923 y 3.708 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y los abogados: R.C. Y A.J., inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.206 y 54.850 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día Dos (02) de Febrero de 2012, a las 10:00 AM.

En fecha Dos (02) de Febrero de 2012, comparecieron los abogados R.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y los abogados: R.C. Y A.J., inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.206 y 54.850 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la caducidad alegada por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de Noviembre de 2011.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre de 2012, que declaro CON LUGAR la solicitud de calificación del despido.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre de 2011, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación

ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Noviembre de 2011.

La sentencia apelada cursa a los folios 79 al 87, que declaro Cito:

(Omiss/Omiss)

Dados los términos como rindió la contestación la accionada quedaron convenidos la existencia de la relación de trabajo, y fecha de inicio, por lo que el examen de la causa se reduce a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en consecuencia de ello la procedencia de los efectos de la calificación de despido.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, invoca la caducidad, señalando que el trabajador duro muchos años trabajando en la empresa pero que en el año 2008 dejo de asistir a su lugar de trabajo, que por tal razón, en el reclamo que éste hizo ante la Inspectoría del Trabajo hechos de igual forma lo invocaron, sin embargo, a pesar de que la empresa estuvo en conocimiento de las reclamaciones hechas por el actor, no demostró en forma alguna que haya cumplido con la carga impuesta por la Ley Orgánica del Trabajo de haber participado el despido o solicitado la calificación de falta cualquiera que fuese el caso, o en el último de los casos haber traído a los autos el finiquito de las prestaciones sociales por culminación de la relación de trabajo o la consignación de éstas ante los órganos jurisdiccionales, para que la autoridad competente procediese a su notificación, a los fines de liberarse de sus obligaciones producidas de la relación de trabajo que existió y que no se negó.

De las pruebas existentes en el expediente, no se desprende que la terminación de la relación de trabajo haya sido efectivamente en la fecha además incierta invocada por la demandada en la contestación, ya que solamente señala que el actor no volvió más a su lugar de trabajo desde el año 2008.

Entonces, si ciertamente quedó como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo que dijo el actor, se continua revisando las defensas de la demandada en cuanto a la falta de jurisdicción, señala el actor que al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 133.33 diarios, es decir, 3.999,99 al mes, es decir, que ciertamente le correspondía los órganos jurisdiccionales.-

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Y.D.S.T. contra la empresa EXPRESOS PEGAMAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, la empresa EXPRESOS PEGAMAR, C.A., deberá:

- Reincorporar al demandante, ciudadano Y.D.S.T., a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado que le afectó;

- Pagar al demandante, ciudadano Y.D.S.T., los salarios que dejó de percibir a partir de la fecha de la notificación de la accionada en la presente causa (esto es, 20 de enero de 2011) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, tomando como referencia el salario devengado por la demandante para la fecha del despido, a saber, Bs. 133,33 diario. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

- Se condena en costas a la parte demandada, dado su vencimiento total en la presente causa. (Omiss)…..

Fin de la Cita.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

 Alegan estar en desacuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado A quo, en fecha 22/11/2011.

 Señala que la parte actora solicita el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de un supuesto despido injustificado efectuado en fecha 02 de Diciembre de 2010.

 Alega que el actor devengaba un salario por encima de los tres salarios mínimos.

 Arguye que jamás negaron la relación de trabajo.

 Señala que el actor no fue objeto de despido injustificado, sino que este dejo de asistir a su puesto de trabajo.

 Alega que ambas partes promovieron copia certificada de un acta emanada de la Inspectoria de Trabajo, de fecha 24 de Septiembre de 2009, en la cual el actor solicita el pago de vacaciones, y en su oportunidad, el ciudadano Inspector, declaro que este no era merecedor del pago de dicho concepto, por cuanto había quedado demostrado que el mismo se había ausentado de su lugar de trabajo desde hacia mucho tiempo.

 Arguye que, la parte actora no debió proceder ante esta vía si ya existía una actuación administrativa de hace mas de un año en la cual se demostró que este se ausento de su lugar de trabajo.

 Señala que, recae sobre el actor la carga de la prueba, de probar si hubo o no un despido injustificado.

 Que ninguno de los testigos traídos por la representación de la parte actora, manifestó no tener conocimiento sobre la fecha del supuesto despido.

 Arguye que debe prosperar la figura de la caducidad de la acción toda vez que, esta solicitud fue realizada pasada más de dos años.

 Señala que el Juez A quo, manifiesta que existe una presunción IURIS ET DE IURE, el cual viola lo preceptuado por la Sala Social toda vez que, esta no admite prueba en contrario, y en el presente caso la prueba en contrario es el acta de la Inspectoria promovida y los testigos traídos a la audiencia de juicio.

 En consecuencia alega que no quedo demostrado el supuesto despido injustificado.

PARTE ACTORA:

 Señala que, la parte accionada alega que el actor no fue despedido injustificadamente, sino que el actor dejo de asistir a su puesto de trabajo.

 Arguye que se apoyan en el video de la audiencia de juicio en la cual se evacuaron las pruebas.

 Que en la evacuación de las pruebas, se demostró que el trabajador estaba al servicio de la empresa.

 Alega que, el trabajador encontró un candado nuevo en la puerta de su oficina y que cuando le fue a preguntar a su patrono este le notifico que se encontraba despedido sin justificación alguna.

 Arguye que se le negó al actor su derecho al trabajo, producto de una acción unilateral del patrono.

REPLICA PARTE ACCIONADA:

 Que nunca se negó la relación de trabajo.

 Que no hubo una prueba del supuesto despido.

 Que de lo dicho por la parte actora “que había un candado nuevo en la puerta”, estos consideran que es una causa de despido injustificado, siendo lo cierto que, esta no era la vía a intentar sino que, debían solicitar en el supuesto dado, el pago de los conceptos derivados de la relación laboral y no la vía del reenganche.

REPLICA PARTE ACTORA:

 Señala que, no consta en autos de ninguna manera que estos hayan realizaron una solicitud de calificación de despido ni ante la Inspectoria de Trabajo ni ante esta vía Jurisdiccional, para así poder justificar la terminación de la relación laboral.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre al Folio 01)

 Que trabajó al servicio de la empresa EXPRESOS PEGAMAR, C.A. desde 15/12/1987, en un horario comprendido desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., hasta el 02/12/2010, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.F. quien desempeña el cargo de Presidente.

 Que al momento de terminación de la relación de trabajo se desempeñaba en despachador, devengando un salario diario de Bs. 133.00.

 Que en base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, interpone reclamación laboral contra la empresa EXPRESOS PEGAMAR, C.A., para que se proceda a calificar como injustificado el despido del que fue objeto y, en consecuencia, sea ordenado su reenganche al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Riela al Folio 21)

Negó, rechazó y contradijo que el actor, haya trabajado desde el 15 de diciembre de 1987.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado en el horario de las 2:00 p.m. a las 10:p.m.

Negó rechazó y contradijo que haya sido despedido injustificadamente en fecha 02 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.F. quien se desempeñaba como Presidente.

Negó, rechazó y contradijo que este desempeñara el cargo de despachador.

Negó, rechazó y contradijo el salario de Bs. 133,33 diarios.

Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados con los cuales se produjeron –según el accionante- el despido.

Negó, rechazó y contradijo que el accionante tenga derecho a instaurar el presente procedimiento, por cuanto lo verdadero –según la demandada- el actor dejó de asistir a la empresa en marzo de 2008.

Invocó la caducidad de la acción, pues a su decir, el actor tiene más de tres (3) años que no labora en la empresa.

Invocó también la Falta de Jurisdicción, ya que el ciudadano Y.D.S.T., para la época en que dejó de trabajar para la empresa

devengaba el salario mínimo que era Bs 799,50 para el año 2008, es decir ganaba mas de tres salarios mínimos, en consecuencia, el órgano competente sería el órgano administrativo.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA

(Riela a los Folios 25 al 42) PARTE ACCIONADA

(Riela al Folio 46)

Comunidad de la prueba. 1.- Documentales

  1. - Documentales 2.- Informes

  2. - Testimoniales 3.- Testimoniales

    La PARTE ACTORA en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    La parte actora señala que,

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

    DOCUMENTALES:

    Riela al folio 25, C.D.T., emitida por la accionada “Expresos PEGAMAR S.R.L.”, suscrita por el Jefe de Finanzas, en la cual se evidencia que, el accionante de autos prestaba servicios para la empresa con una antigüedad de 8 años desempeñando el cargo de oficinista, emitida el 12/05/1995. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto la existencia de la Relación de trabajo no fue un hecho controvertido. Y Así se Decide.

    Al folio 26, c.d.t., emitida por la accionada Expresos PEGAMAR S.R.L. dirigida a COMERCIALIZADORA MACKRO, S.A., en la que hacen constar que el accionante de autos prestaba servicios para la empresa, desempeñando el cargo de Supervisor, devengando un salario mensual de Bs. 60.000, emitida el 16/07/1996. Quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto la existencia de la Relación de trabajo no fue un hecho controvertido. Y Así se Decide.

    Riela al folio 27, C.D.T., emitida por la accionada “Expresos PEGAMAR S.R.L.”, suscrita por el Presidente, en la cual se evidencia que, el accionante de autos prestaba servicios para la empresa, desde el 18/02/1997, devengando un sueldo mensual de Bs. 800.000,00. Emitida en fecha 25/08/2004. Quien decide reproduce el valor probatorio up supra. Y Así se Aprecia.

    Al folio 28, c.d.t., emitida por la accionada Expresos PEGAMAR S.R.L. dirigida a BANCARIBE en la que hacen constar que el accionante de autos prestaba servicios para la empresa, desempeñando el cargo de Gerente del departamento de ventas, desde el año 1997, devengando un salario de Bs. 1.536.975,00 mensual, emitida el 21/02/2007. Quien decide, no le otorga probatorio, por cuanto la relación de trabajo no fue un hecho controvertido ante esta alzada. Y Así se Decide.

    Del folio 29 al 38 actuaciones de expediente administrativo contentivo de reclamo hecho por el accionante por concepto de pago y disfrutes de vacaciones, realizado el 31 de enero de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo de V.E.C.. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto de este no se evidencia similitud alguna con los alegatos traídos en la audiencia de apelación ante esta Alzada. Y Así se Decide.

    Al folio 39 planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con información actualizada al 31/08/2009 en el que aparece el estatutos de trabajador de la empresa EXPRESOS PEGAMAR “ACTIVO” ante la Inspectoría del Trabajo de V.E.C., por ser documento público, reconocido por la demandada se le otorga el valor probatorio. Quien decide le otorga valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Aprecia.

    Al folio 40, carnets que identifican al actor como oficinista y como encargado del departamento de ventas, en consecuencia. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia. Y Así se Decide.

    A los folios 41 y 42 memorándum de EXPRESOS PEGAMAR C.A. de fecha 07/12/2000 y 24/02/2003, con relación a normativas internas dirigidas al ciudadano Y.D.S.. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así Se Decide.

  3. - TESTIMONIALES:

    La representación judicial de la parte actora promueve los testimonios de los ciudadanos: J.L.J., C.A.R., COROMOTO DE J.G., Y R.A.T..

    Rindieron declaraciones los ciudadanos:

    En cuanto a R.T. no compareció a la audiencia de juicio para tal fin. En consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Decide.

    J.L.J., expuso que: conocía al trabajador y que este prestó servicios para la demandada; que era despachador y que el 02/12/2010 la oficina tenia un candado nuevo y que por eso no pudo entrar; que el trabaja en el Terminal, en todas las oficinas, que siempre trabaja en las tardes y que vio cerrado y le pregunto a las muchachas y le dijeron que habían despedido al señor. Igualmente respondió a las preguntas que le hizo la empresa que: a las 4, 5 de la tarde la oficina tenia el candado, que no estuvo presente en el momento del despido, que el actor terminó de trabajar en el mes de diciembre, que no sabe cuanto ganaba el trabajador. El Juez A quo le pregunto al testigo con respecto al tiempo que trabajó el ciudadano, y este respondió que en el año 2009 y 2010 si estuvo presente.

    COROMOTO DE J.G., expuso que: si conocía al trabajador, que si prestaba servicios para la empresa, que el trabajador era despachador, que el 02/12/2010 fue despedido injustificadamente, y que le consta porque el trabaja ahí y se percata de las cosas, la empresa cuando le pregunto el contesto que si vio el candado que pusieron, y que ver poner el candado es evidente que fue despedido, que no era necesario, que no tenia conocimientos para considerarlo un despido, cuando peste quien suscribe pregunto el respondió: que trabaja en la empresa de 2005, que lo vio trabajando durante los años 2008, 2009, 2010 como despachador.

    C.A.R., expuso que: si conocía al trabajador, que si prestaba servicios para la empresa, que el trabajador era despachador, que el 02/12/2010 fue despedido injustificadamente, que le consta que ese día le pusieron un candado en la puerta de la oficina, que eso sucedió el año pasado en el 2010, la empresa le pregunto y el dijo que le constaba que lo habían despedido porque cuando despiden a los trabajadores todos se enteran, cuando este juez pregunto: el dijo que si lo vio trabajando en los años 2008, 2009, 2010, cumpliendo el horario, y que vio el candado porque el trabaja al lado.

    Quien decide les otorga valor probatorio a las declaraciones de estos testigos ya que fueron contestes con las mismas de las cuales se desprende que el actor era trabajador de la empresa EXPRESOS PEGAMAR, para los años 2008,2009 y 2010. Así se Declara.

    PARTE ACCIONADA:

  4. - DOCUMENTALES:

    Riela al folio 46 acta levantada ante la Inspectoría del trabajo de fecha 24 de septiembre del año 2009 del acto conciliatorio levantado en el reclamo hecho por el actor por concepto de pago y disfrute de vacaciones pendientes desde el año 1997, se reconoció y se le otorga valor probatorio. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto de la misma no se evidencia los hechos alegados por la accionada ante esta Alzada. Y Así se Decide.

  5. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara a la Administración del Terminal de Pasajeros del Big Low Center específicamente FUNVAL, corre inserto del folio 68 al 70 escrito recibido de la Fundación en el cual informan a éste Tribunal sobre lo solicitado, en cuanto a: 1) Que el terminal de pasajeros de Valencia, ubicado dentro del denominado Condominio Terminal de Pasajeros ya no forma parte de la dependencia de la Fundación, ni se encuentra bajo su administración, por cuanto el mismo fue objeto de Transferencia al Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.M.V., mediante decreto N° DA/084/2010, el cual lo transfiere al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PUBLICO U.D.M.V. (IAMTT). Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto dicha información no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se decide.

    Se oficio a la Inspectoría del Trabajo C.P.A.. Cuyas resultas no constan en autos, en consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Decide.

  6. - TESTIMONIALES:

    La representación judicial de la parte actora promueve los testimonios de los ciudadanos: P.M., M.E. MONROE, M.O., J.A., E.G. Y J.A.C.,

    Declararon los ciudadanos:

    En lo que respecta a los ciudadanos, P.M., E.G. Y J.A.C., no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines. En consecuencia quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Decide.

    M.E. MONROE, expuso que: conoce al trabajador, que trabajó para la empresa y que del año 2008 al 2010 ya el trabajador no laboraba en la empresa, que ella le entrego lo que le corresponde entregarle mensual, que ella no estaba presente en el despido, que lo que dijo le consta porque lo vio, que cada vez que iba le contaban lo que pasaba, que ella es encargada de la parte administrativa. Los abogados del trabajador le preguntaron y ella dijo que el trabajador le presentaba cuentas, que si existió la relación de trabajo, que la relación con los jefes es solo laboral, que en el juicio incoado contra el padre del actor, sin embargo, el tribunal le pidió al abogado que se limitara al presente caso.

    J.A. en la audiencia de juicio señaló que, si conoció al trabajador que si prestaba servicios para la empresa demandada, que lo vio en la empresa hasta el 2007, fecha en la que el testigo se fue de la empresa, que la relación de trabajo con la empresa siempre fue buena por cumplir con su deber, que este regreso a trabajar a la empresa en el 2010, y que no sabe si estaba o no el ciudadano Y.D.S. en la empresa.

    Quien decide no es otorga valor probatorio toda vez que, sus declaraciones no le dan convicción a esta sentenciadora, ya que no les consta si el actor estaba o no para el año 2010. Y Así se Decide.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

    La representación judicial de la parte accionada recurrente, en la audiencia oral y pública de Apelación celebrada ante esta Alzada en fecha 26 de Enero de 2012, alego la caducidad como defensa de fondo subsidiariamente con la afirmación de que, el actor Y.D.S.T., identificado de autos, no fue despedido injustificadamente, sino que, este dejo de asistir a su lugar de trabajo.

    Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, negó en todo momento lo alegado por la parte accionada, toda vez que, a su decir, la parte accionada le impidió la entrada a su lugar de trabajo a través de la colocación de un “candado nuevo”. Además alega a su favor que, no consta en autos que la accionada haya realizado una solicitud de calificación de despido ni ante la Inspectoria de Trabajo ni ante esta vía Jurisdiccional, para así poder justificar la terminación de la relación laboral.

    Ahora bien, siendo un hecho controvertido la terminación de la relación laboral, quien decide pasa a conocer la presente apelación bajo las observaciones siguientes:

    En primer lugar tenemos que, la figura de la caducidad se encuentra establecida en el TÍTULO VIII- De la Estabilidad en el Trabajo- Capítulo I, Artículo 187, el cual prevé, cito:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley.

    Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

    . (Exaltado y subrayado nuestro)

    Ahora bien, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. Es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, de la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.

    En este orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción

    . (Exaltado y subrayado nuestro)

    En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Y.D.S.T., identificado en autos, fue despedido en fecha 02 de Diciembre de 2010, e introdujo la demanda en fecha 08 de Diciembre de 2010, y se observa de un computo desde 2 de diciembre de 2010 exclusive hasta el 8 de diciembre de 2010 inclusive, transcurrió 4 días de despacho que lo son viernes 3 de diciembre, lunes 6, martes, 7 miércoles 8 ; en consecuencia observa esta Juzgadora que, la parte actora realizo la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos el día Nº 4, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles preceptuados por la Ley, en consecuencia se declara sin lugar la CADUCIDA ALEGADA. Y Así se Aprecia.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que, colorario con lo señalado por la representación judicial de la parte accionada ante esta Alzada, tenemos que, a su decir el ciudadano Y.D.S.T., identificado up supra, tenia aproximadamente mas de tres años ausente de su lugar de trabajo, sin embargo, considera quien decide que, si bien es cierto que, a su decir, este dejo de asistir a su lugar de labores durante un periodo mayor a un año, no es menos cierto que, resulta discrepante que este Trabajador no hubiere reclamado el pago de los conceptos laborales con anterioridad a la presente fecha. En el caso de marras no consta en autos la solicitud de calificación de Falta por ante la autoridad correspondiente, por lo que estaríamos es presencia de una estabilidad relativa toda vez que, como quedo demostrado en la audiencia de juicio, la accionada no logro demostrar que el actor efectivamente dejo de asistir a su lugar de trabajo.

    En relación con la documental emanada del ente administrativo, promovido por ambas partes, esta Juzgadora considera que no representa suficiente elemento de convicción para concluir que “el actor dejo de asistir a su lugar de trabajo. Y Así se Aprecia.

    Con respecto a las declaraciones traídas a la audiencia de juicio, de los testigos promovidos por ambas partes, es imperante señalar que, se puede concluir que el actor efectivamente presto sus servicios para la parte accionada hasta el momento en que, a decir de estos, inesperadamente, otra persona ocupo el puesto de trabajo de la parte actora.

    En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Y.D.S.T., por lo que la empresa debe reincorporar al Trabajador de manera inmediata a sus labores habituales y cancelarle los salarios caídos desde la notificación, es decir (desde el 20 de enero de 2011, folio 7) donde el alguacil P.H., declara que en esa fecha Notifico a la demandada a razón de Bs. 133,33 diarios hasta la fecha efectiva del reenganche, ASI SE DECLARA.

    Y se debe excluir los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Así mismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR la caducidad alegada por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de Noviembre de 2011., CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO, es decir, CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS., en consecuencia:

    Se condena a la demandada de autos que lo es EXPRESOS PEGAMAR C. A, a :

PRIMERO

a reincorporar al Trabajador ciudadano Y.D.S.T. de manera inmediata a sus labores habituales.

SEGUNDO

a Cancelar los salarios caídos tal como lo señala la sala de casación social en sentencia con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ., caso E.P.G. contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A., de fecha 31 de agosto de 2004. Cito

“…..Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.

(Omissis)

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...

(subrayado de la Sala)….” FIN DE LA CITA

Señalado lo anterior se puede concluir que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, es decir (desde el 20 de enero de 2011, folio 7) donde el alguacil P.H., declara que en esa fecha Notifico a la demandada a razón de Bs. 133,33 diarios hasta la fecha efectiva del reenganche, ASI SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social sobre el lapso a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, tal como lo señala la sentencia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso J.L.M. contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., de fecha 2 de noviembre de 2004. cito.

….debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, …………..…

fin de la cita

Se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los NUEVE (9) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/DRM/ys

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR