Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-001380

ASUNTO : EP01-P-2008-001380

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.C.S.L.C., venezolano, de 19 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 19.783.027, de profesión u oficio obrero, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, nacido el día 11-01-1989, de estado civil soltero, grado de instrucción Estudiante de Deporte Unellez, quien es hijo de M.S.L.C. (v) y de Juancho Córdova Soto (V), residenciado en el Urbanización A.P.J., Calle 115, Callejón sin salida Casa Nº 13 Municipio Pedraza Estado Barinas.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL 14º: ABG. J.Y.R.V.

DEFENSA PUBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano J.C.S.L.C.: “ el hecho de que en fecha 05/03/2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios MT/1era (GNB) ESMIR SOLARTE, C/2DO (GNB) WILMER CARDENAS AREAS, C/2DO (GNB) C.A.H., C/2DO (GNB) HEYMER O.C., adscritos a la Segunda compañía del Destacamento 14 ubicada en Ticoporo Municipio A.J.d.S.E.B., a fin de practicar Allanamiento en la vivienda ubicada Barrio LA FLORESTA ESQUINA CALLE 3 CON CARRERA Nº 7 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO A.J.D.S., Vivienda construida en Bloques de Cemento Frisado, recubierta al frente con pintura construida en metal revestidas con pintura de color rosado, techo de acerolit, con rejas y puertas construidas en metal revestidas con pintura de color rosado donde habita un ciudadano al que apodan el MOCHO, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento relacionada con el Asunto Principal EP01-P-2008-001232, emanada del Tribunal de Control Nº 3, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes serán los testigos presénciales del allanamiento, a quienes identificamos como ARNOBIS A.G. SANTANDER Y J.G.M.B.. Una vez presentes en el inmueble objeto del allanamiento y acompañados de los testigos, procedieron a tocar a la puerta del inmueble donde funciona una especie de venta de víveres (bodega), donde fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse J.C.S.L.C., venezolano, de 19 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 19.783.027, una vez identificado efectuaron la lectura de la orden de allanamiento y entregaron una copia de la misma, preguntaron si contaba con la presencia de abogado y esta manifestó que no, iniciando el registro por la parte de la sala la cual funciona como bodega de víveres, revisaron de manera minuciosa, sin encontrar ninguna sustancia u otro objetos de interés criminalístico, pasaron a efectuar la revisión a la habitación que se utilizada como cuarto principal, el C/2do (GNB) C.A.H., visualizó junto a los testigos un bolso de mano de color azul que se encontraba sobre la cama, procedieron abrirlo uno de los bolsillos exteriores del mismo encontrando en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento, los cuales al ser sometidos a experticia resultó ser una droga conocida como COCAINA , y tres piezas de papel con apariencia de papel moneda de denominación cinco bolívares fuertes, reanudando la revisión procedió el C/2do (GNB) HEYMER O.C., al revisar una gaveta de una mesa de noche encontró en el interior la cantidad de tres teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia Modelo 1112B, Serial 0535711GNO5RE, 2.- Marca Alcatel, Serial 3E43F6AS, 3.-Marca Hauwei, Modelo C2205, Serial CE7NBC16A0809481, le solicitaron los documentos que ampare la legalidad de los mismos, manifestando el habitante del inmueble no tener conocimiento al respecto, se presume que los referidos objetos sea producto del canje por la compra de sustancias estupefacientes, continuando la inspección de dos habitaciones mas, un baño y patio trasero del inmueble sin encontrar otra sustancia u objeto de interés criminalístico, se le leyeron los derechos al ciudadano y se le informó que quedaba detenido”.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano J.C.S.L.C., quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, quien entre otras cosas: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa rechazo, niego y contradigo la acusación ya que mi defendido no vive en esa residencia donde se practico el Allanamiento, el solo cuidaba esa casa, por lo que no procede la agravante de de l hogar domestico y mucho menos compromete la autoría de mi defendido. Es todo”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza un cambio en cuanto al tipo penal y la cantidad es menor a las previstas en el segundo aparte y estando incurso en aquellos considerados distribuidores encuadrando los hechos en el tercer aparte de la misma norma , en contra del ciudadano J.C.S.L.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Por su parte la defensa Abg. Omalvis Novoa, manifestó: Oída la Exposición del representante del Ministerio Publico considera que ante tal circunstancia es procedente la aplicación de la rebaja prevista en el articulo 376 del COPP y solicita le sea aplicado el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y en tal sentido se sirva interrogar a su defendido a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos, de igual forma solicito se oficie a la División de Antecedentes Penales, es todo.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado y concedido como fue expuso entre otras cosas manifestó:

JULIO C.S.L.C., venezolano, de 19 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 19.783.027, de profesión u oficio obrero, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, nacido el día 11-01-1989, de estado civil soltero, grado de instrucción Estudiante de Deporte Unellez, quien es hijo de M.S.L.C. (v) y de Juancho Córdova Soto (V), residenciado en el Urbanización A.P.J., Calle 115, Callejón sin salida Casa Nº 13 Municipio Pedraza Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato

.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano J.C.S.L.C., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 05/03/2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios MT/1era (GNB) ESMIR SOLARTE, C/2DO (GNB) WILMER CARDENAS AREAS, C/2DO (GNB) C.A.H., C/2DO (GNB) HEYMER O.C., adscritos a la Segunda compañía del Destacamento 14 ubicada en Ticoporo Municipio A.J.d.S.E.B., a fin de practicar Allanamiento en la vivienda ubicada Barrio LA FLORESTA ESQUINA CALLE 3 CON CARRERA Nº 7 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO A.J.D.S., Vivienda construida en Bloques de Cemento Frisado, recubierta al frente con pintura construida en metal revestidas con pintura de color rosado, techo de acerolit, con rejas y puertas construidas en metal revestidas con pintura de color rosado donde habita un ciudadano al que apodan el MOCHO, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento relacionada con el Asunto Principal EP01-P-2008-001232, emanada del Tribunal de Control Nº 3, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fueron los testigos presénciales del allanamiento, a quienes identificaron como ARNOBIS A.G. SANTANDER Y J.G.M.B.. Una vez presentes en el inmueble objeto del allanamiento y acompañados de los testigos, procedieron a tocar a la puerta del inmueble donde funciona una especie de venta de víveres (bodega), donde fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse J.C.S.L.C., venezolano, de 19 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 19.783.027, una vez identificado efectuaron la lectura de la orden de allanamiento y entregaron una copia de la misma, preguntaron si contaba con la presencia de abogado y esta manifestó que no, iniciando el registro por la parte de la sala la cual funciona como bodega de víveres, revisaron de manera minuciosa, sin encontrar ninguna sustancia u otro objetos de interés criminalístico, pasaron a efectuar la revisión a la habitación que se utilizada como cuarto principal, el C/2do (GNB) C.A.H., visualizó junto a los testigos un bolso de mano de color azul que se encontraba sobre la cama, procedieron abrirlo uno de los bolsillos exteriores del mismo encontrando en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento, los cuales al ser sometidos a experticia resultó ser una droga conocida como COCAINA , y tres piezas de papel con apariencia de papel moneda de denominación cinco bolívares fuertes, reanudando la revisión procedió el C/2do (GNB) HEYMER O.C., al revisar una gaveta de una mesa de noche encontró en el interior la cantidad de tres teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia Modelo 1112B, Serial 0535711GNO5RE, 2.- Marca Alcatel, Serial 3E43F6AS, 3.-Marca Hauwei, Modelo C2205, Serial CE7NBC16A0809481, le solicitaron los documentos que ampare la legalidad de los mismos, manifestando el habitante del inmueble no tener conocimiento al respecto, se presume que los referidos objetos sea producto del canje por la compra de sustancias estupefacientes, se le leyeron los derechos al ciudadano y se le informó que quedaba detenido

.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 05/03/2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios MT/1era (GNB) ESMIR SOLARTE, C/2DO (GNB) WILMER CARDENAS AREAS, C/2DO (GNB) C.A.H., C/2DO (GNB) HEYMER O.C., adscritos a la Segunda compañía del Destacamento 14 ubicada en Ticoporo Municipio A.J.d.S.E.B., donde practicaron Allanamiento en la vivienda ubicada Barrio LA FLORESTA ESQUINA CALLE 3 CON CARRERA Nº 7 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO A.J.D.S., Vivienda construida en Bloques de Cemento Frisado, recubierta al frente con pintura construida en metal revestidas con pintura de color rosado, techo de acerolit, con rejas y puertas construidas en metal revestidas con pintura de color rosado donde habita un ciudadano al que apodan el MOCHO, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento relacionada con el Asunto Principal EP01-P-2008-001232, emanada del Tribunal de Control Nº 3, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fueron los testigos presénciales del allanamiento, a quienes identificamos como ARNOBIS A.G. SANTANDER Y J.G.M.B.. Una vez presentes en el inmueble objeto del allanamiento y acompañados de los testigos, procedieron a tocar a la puerta del inmueble donde funciona una especie de venta de víveres (bodega), donde fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse J.C.S.L.C., venezolano, de 19 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 19.783.027, una vez identificado efectuaron la lectura de la orden de allanamiento y entregaron una copia de la misma, preguntaron si contaba con la presencia de abogado y esta manifestó que no, iniciando el registro por la parte de la sala la cual funciona como bodega de víveres, revisaron de manera minuciosa, sin encontrar ninguna sustancia u otro objetos de interés criminalístico, pasaron a efectuar la revisión a la habitación que se utilizada como cuarto principal, el C/2do (GNB) C.A.H., visualizó junto a los testigos un bolso de mano de color azul que se encontraba sobre la cama, procedieron abrirlo uno de los bolsillos exteriores del mismo encontrando en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento, los cuales al ser sometidos a experticia resultó ser una droga conocida como COCAINA , y tres piezas de papel con apariencia de papel moneda de denominación cinco bolívares fuertes, reanudando la revisión procedió el C/2do (GNB) HEYMER O.C., al revisar una gaveta de una mesa de noche encontró en el interior la cantidad de tres teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia Modelo 1112B, Serial 0535711GNO5RE, 2.- Marca Alcatel, Serial 3E43F6AS, 3.-Marca Hauwei, Modelo C2205, Serial CE7NBC16A0809481, le solicitaron los documentos que ampare la legalidad de los mismos, manifestando el habitante del inmueble no tener conocimiento al respecto, se presume que los referidos objetos sea producto del canje por la compra de sustancias estupefacientes,”.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y por la cantidad incautada se cambio la calificación encuadrándola en el artículo 31 Tercer aparte, en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta de Allanamiento, de fecha 05/03/2008, suscrita por los funcionarios actuantes funcionarios MT/1era (GNB) ESMIR SOLARTE, C/2DO (GNB) WILMER CARDENAS AREAS, C/2DO (GNB) C.A.H., C/2DO (GNB) HEYMER O.C., adscritos a la Segunda compañía del Destacamento 14 ubicada en Ticoporo Municipio A.J.d.S.E.B., donde practicaron Allanamiento en la vivienda ubicada Barrio LA FLORESTA ESQUINA CALLE 3 CON CARRERA Nº 7 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO A.J.D.S., Vivienda construida en Bloques de Cemento Frisado, recubierta al frente con pintura construida en metal revestidas con pintura de color rosado, techo de acerolit, con rejas y puertas construidas en metal revestidas con pintura de color rosado donde habita un ciudadano al que apodan el MOCHO, dando cumplimiento a la orden de Allanamiento relacionada con el Asunto Principal EP01-P-2008-001232, emanada del Tribunal de Control Nº 3, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fueron los testigos presénciales del allanamiento, a quienes identificamos como ARNOBIS A.G. SANTANDER Y J.G.M.B.. Una vez presentes en el inmueble objeto del allanamiento y acompañados de los testigos, procedieron a tocar a la puerta del inmueble donde funciona una especie de venta de víveres (bodega), donde fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse J.C.S.L.C., venezolano, de 19 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 19.783.027, una vez identificado efectuaron la lectura de la orden de allanamiento y entregaron una copia de la misma, preguntaron si contaba con la presencia de abogado y esta manifestó que no, iniciando el registro por la parte de la sala la cual funciona como bodega de víveres, revisaron de manera minuciosa, sin encontrar ninguna sustancia u otro objetos de interés criminalístico, pasaron a efectuar la revisión a la habitación que se utilizada como cuarto principal, el C/2do (GNB) C.A.H., visualizó junto a los testigos un bolso de mano de color azul que se encontraba sobre la cama, procedieron abrirlo uno de los bolsillos exteriores del mismo encontrando en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento, los cuales al ser sometidos a experticia resultó ser una droga conocida como COCAINA , y tres piezas de papel con apariencia de papel moneda de denominación cinco bolívares fuertes, reanudando la revisión procedió el C/2do (GNB) HEYMER O.C., al revisar una gaveta de una mesa de noche encontró en el interior la cantidad de tres teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia Modelo 1112B, Serial 0535711GNO5RE, 2.- Marca Alcatel, Serial 3E43F6AS, 3.-Marca Hauwei, Modelo C2205, Serial CE7NBC16A0809481, quedando aprehendido el hoy acusado J.C.S.L.C., y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corresponde con la Experticia Químico N° 0305/08 de fecha 07-03-2008 suscrito por las Expertos Lisbell Da Fonseca y Adelquis E.J., funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas quienes concluyen : Mx, Sustancia que se presenta en forma de polvo color beige con olor fuerte y penetrante, cuyo peso es de Once (11) Gramos, Ochocientos Diez (810) Miligramos, COCAINA …, la cual consta al folio 95 de la presente causa y la cual se corresponde, a su vez con el Acta Policial de fecha 05-03-2008 suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la incautación de las sustancias estupefacientes, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policiales el cual incautaron lo descrito anteriormente, lo que a su vez se confirma con el informe de Reconocimiento Legal de objetos Nº 9700-219-0297, realizado por el Experto Arteaga Jesús, donde realiza reconociendo a unos teléfonos celulares que se describen de la manera siguiente: Marca Nokia Modelo 1112B, Serial 0535711GNO5RE, 2.- Marca Alcatel, Serial 3E43F6AS, 3.-Marca Hauwei, Modelo C2205, Serial CE7NBC16A0809481; así mismo el Informe pericial Nº 9700-219.030, a tres piezas (billetes) los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes, con los seriales: 1.-A11750871, 02.- A15136547 Y 3.- A82727019, de la denominación Cinco (05) Bolívares fuertes, las pieza se halla en regular estado de uso y conservación; del Informe Pericial realizada por la Agente II Yanny Suárez Experto designado, de Autenticidad o falsedad de dinero, el cual concluyo que es Autentico de curso legal en el país y la cantidad es de Quince Bolívares (15 Bs. F),”.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano J.C.S.L.C., fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento de Allanamiento realizado en la vivienda ubicada Barrio LA FLORESTA ESQUINA CALLE 3 CON CARRERA Nº 7 CASA SIN NUMERO MUNICIPIO A.J.D.S., donde al a revisar la única habitación del inmueble, se encontraba sobre la cama, procedieron abrirlo uno de los bolsillos exteriores del mismo encontrando en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento, los cuales al ser sometidos a experticia resultó ser una droga conocida como COCAINA , y tres piezas de papel con apariencia de papel moneda de denominación cinco bolívares fuertes, reanudando la revisión procedió el C/2do (GNB) HEYMER O.C., al revisar una gaveta de una mesa de noche encontró en el interior la cantidad de tres teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia Modelo 1112B, Serial 0535711GNO5RE, 2.- Marca Alcatel, Serial 3E43F6AS, 3.-Marca Hauwei, Modelo C2205, Serial CE7NBC16A0809481, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano J.C.S.L.C., quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena corporal de prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Diez (10) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su limite inferior y se rebaja la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Cuatro (04) años de prisión, se rebaja la pena aplicable a la mitad, quedando la pena a imponer DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y con la agravante del articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de un tercio, se aumenta Un(01) Año, es decir, que la pena que en definitiva a de cumplir el acusado es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza un cambio en cuanto al tipo penal y la cantidad es menor a las previstas en el segundo aparte y estando incurso en aquellos considerados distribuidores encuadrando los hechos en el tercer aparte de la misma norma , en contra del ciudadano J.C.S.L.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato. CONDENA, al acusado, J.C.S.L.C., venezolano, de 19 años de edad, ( no porta) dice ser portador de la cédula de identidad Nº 19.783.027, de profesión u oficio obrero, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, nacido el día 11-01-1989, de estado civil soltero, grado de instrucción Estudiante de Deporte Unellez, quien es hijo de M.S.L.C. (v) y de Juancho Córdova Soto (V), residenciado en el Urbanización A.P.J., Calle 115, Callejón sin salida Casa Nº 13 Municipio Pedraza Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el comiso de la Cantidad de Quince (Bs.15,oo) Bolívares, descritos en el Informe pericial Nº 9700-219.030, la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del C.I.C.P.C; así mismo el comiso de tres teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca Nokia Modelo 1112B, Serial 0535711GNO5RE, 2.- Marca Alcatel, Serial 3E43F6AS, 3.-Marca Hauwei, Modelo C2205, Serial CE7NBC16A0809481, descritos en la Informe pericial Nº 9700-219-0297, realizado por el Experto Arteaga Jesús,, la cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del C.I.C.P.C y se ordena la Entrega a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en esta jurisdicción. QUINTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia incautada y descrita en la Experticia N° 0305/08 de fecha 07-03-2008. SEXTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos Artículo 31 tercer aparte en relación con el articulo 46 Ordinal 5º y 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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