Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoAdopción

Asunto: UH05-V-2008-000173

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ADOPCIÓN, presentado por el ciudadano Y.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.555.203, domiciliado en la Urbanización Zazaricoa, calle Agayi, casa Nº 42, Municipio Bruzual estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada R.O.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.140. En beneficio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA de doce (12) años de edad, quien es hija de la ciudadana Y.M.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.286.933, domiciliada en la Urbanización Zazaricoa, calle Agayi, casa Nº 42, Municipio Bruzual estado Yaracuy y del ciudadano ILDEMARO J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.368.501, domiciliado en el sector Altos de la laguna, avenida 09 con calle 03, casa s/n detrás del hospital de Nirgua estado Yaracuy.

En fecha 29 de abril de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se requirió el consentimiento de la ciudadana Y.M.P.O., madre biológica de la adolescente de autos, para llevar a cabo la adopción, luego de ser asesorada sobre los efectos de la adopción por parte de la Jueza de este Tribunal y del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se solicitó los Informes por ante los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, para acreditar las aptitudes para adoptar, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos y se insto al solicitante a que señalara la dirección del padre biológico ciudadano ILDEMARO J.G.G..

Al folio 75 del expediente, riela opinión de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, de doce (12) años de edad.

Al folio 76 del expediente, riela constancia de que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público no ha hecho ninguna observación sobre el presente asunto.

A los folios 81 al 87 del expediente, riela informe técnico integral, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 17 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa La Jueza abogada A.M.L.M..

Al folio 109 del expediente, riela acta donde se deja constancia la no comparecencia del ciudadano ILDEMARO J.G.G., padre biológico de la adolescente de autos, a fin de que diera su consentimiento en la presente solicitud de Adopción.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso para que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de su opinión en el presente asunto.

Al folio 124 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.

A los folios 131 al 143 del expediente, riela informe integral de idoneidad realizado por el IDENA.

Al folio 144 del expediente, riela certificado de idoneidad realizado por el IDENA.

Al folio 145 del expediente, riela certificado de adoptabilidad realizado por el IDENA.

Al folio 162 del expediente, riela Acta de asesoramiento de Adopción, al ciudadano Y.J.V.G..

Al folio 163 del expediente, riela Acta de Consentimiento de Adopción, al ciudadano Y.J.V.G..

Al folio 169 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.

Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

En este orden de ideas observa quien aquí decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerla de un padre que aun cuando efectivamente ella(Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) lo tiene no es menos cierto que este no se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituta en cuyo seno y quien mas adecuado que el ciudadano Y.J.V.G., pareja de su progenitora y quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permita el desarrollo armónico e integral de la adolescente, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años; que éste haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad de la adolescente para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de la solicitante de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.

El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a la solicitante de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.

Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; la opinión del Fiscal del Ministerio Público, según lo disponen los artículos 414, literal b) y 415, literal a) ejusdem.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 6, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública, se desprende que Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, nació el 08.11.1995, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Igualmente en fecha15 de Mayo de 2008, según acta inserta al folio 75, la entonces niña opinó sobre la adopción solicitada de manera favorable a ella, refiriéndose hacia el solicitante como su madre, agregando que sabe lo que es adopción y esta de acuerdo con ella, estando de acuerdo en llevar el apellido VIZCAYA. Por otra parte, al folio 145, cursa certificado de adaptabilidad de la candidata a adopción, el cual reúne los requisitos del artículo 420 ibídem, por lo que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en el mismo que es recomendable la permanencia de la adolescente en el hogar del solicitante, quien es el esposo de su madre, existiendo una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.

Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto del solicitante de la adopción plena, Y.J.V.G., de su cedula de identidad así como del acta de matrimonio de el con la madre de la adolescente de la cual aprecia esta decisora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende que éste nació el13-07-1974, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de la misma, toda vez que cuenta con 36 años de edad, por lo que, obviamente, es mayor de veinticinco años. Igualmente la citada partida, al concordarla con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, resultan idóneas, para dar por plenamente probado, que entre éste y la citada adolescente existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada Ley especial.

Por otra parte, a los folios 130 al 144, cursan los Informes de acreditación de la solicitante de la adopción, siendo apreciados en todo su contenido por proceder de expertos en el área sobre la cual lo rinden, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista psicológico y socio económico, aparece como apto para garantizar al adolescente su formación integral.

En cuanto a las otras exigencias legales, cursa al folio 169, diligencia de la ciudadana Fiscal Septima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, Abg. R.C., oportunidad en la cual manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud. Igualmente, el 06 de julio del presente año, fue oída la madre del adolescente, ciudadana Y.M.P.O. como se evidencia al folio 163, quien consintió en la adopción de su hija Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA; procediendo este Tribuna, en fecha 26 de Julio de este año, por auto expreso, a prescindir del consentimiento requerido en el artículo 414, literal b), ibídem, por aparecer evidente a las actuaciones el desconocimiento del lugar de residencia del padre del adolescente, ello conforme al artículo 417 ejusdem.

Estando como están, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del C.E.d.D.d.E.Y., antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser apto el solicitante para la adopción propuesta y aparecer el hogar que tiene conformado junto con la madre de la adolescente como idóneo para garantizar al desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales informes se puede concluir que el solicitante se encuentra apto para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle a Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta la presente.

A tal efecto, cabe advertir que Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, ha permanecido en el hogar del solicitante desde su mas tierna infancia y es a él a quien en todo momento reconoce y le da trato de padre, así como él le da trato de hija, por lo que, reconociendo a éste como su padre, por lo que no conoce otra figura paterna distinta, siendo que tal permanencia durante casi catorce años, aproximadamente, ha generado la formación de lazos afectivos entre la adolescente y el solicitante, similares a los de padre e hija, como se desprende, incluso, de la propia opinión emitida por Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

De lo todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total de la adolescente al grupo familiar del solicitante que es el que su verdadera madre ha formado, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carece Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, de cualquier vinculación, que no sea mas que la biológica con su padre ciudadano ILDEMARO J.G.G.d. continuar manteniendo la adolescente como integrante del grupo familiar que conforman el ciudadano Y.J.V.G. y PEÑA O.Y.M., como hasta ahora lo ha hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la misma, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior de Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar conformado por solicitante y su madre, y frente al reconocimiento de Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de proteger a la adolescente poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentra y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo o necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad en su artículo 414, literal “c”, establece el consentimiento y por cuanto la madre biológica de la adolescente de auto dio su consentimiento para que se a adoptada, DECLARA CON LUGAR la Adopción presentado por el ciudadano Y.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.555.203, domiciliado en la Urbanización Zazaricoa, calle Agayi, casa Nº 42, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada R.O.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.140. En beneficio de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA de trece (13) años de edad, quien es hija de la ciudadana Y.M.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.286.933, domiciliada en la Urbanización Zazaricoa, calle Agayi, casa Nº 42, Municipio Bruzual Estado Yaracuy y del ciudadano ILDEMARO J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.368.501, domiciliado en el sector Altos de la laguna, avenida 09 con calle 03, casa s/n detrás del hospital de Nirgua estado Yaracuy.

Ahora bien, decretada como es la adopción plena del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, por el ciudadano Y.J.V.G., considerando que éste en su solicitud no peticionó que fuese modificado el nombre de la hoy adolescente y considerando, así mismo, que a tenor del artículo 425 ibídem, la adopción decretada confiere a la adolescente, la condición de hija del mencionado ciudadano y, a éste, la condición de padre de aquella, es por lo que deberá identificársele como Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco de la adoptado con los miembros de su familia de origen, así como queda extinguida la patria potestad que sobre ella ejercía el ciudadano ILDEMARO J.G.G., Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOYARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION PLENA de la adolescente Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, por el ciudadano Y.J.V.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No.11.555.203, conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a ésta como hija del ciudadano Y.J.V.G., y a éste como padre de ella, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos del solicitante, es decir, como

  3. Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, a todos los efectos legales.

  4. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco de la adoptada con los integrantes de la familia paterna de origen.

  5. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio Nirgua, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diez.-

La Juez,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En esta misma fecha siendo las 8:40 AM.

Se publicó y registro la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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