Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Expediente 7880.09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: L.Y.D.P., R.M.L.C., F.J. VÁSQUEZ USCATEGUI, A.E.J.R. y A.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.247.839, 3.427.600, 5.648.798, 10.149.902 y 5.684.518, respectivamente, miembros del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CENTRO CLÍNICO SAN C.H.P. (SINDEOCENTROCLÍNICO).

ABOGADO ASISTENTE: J.L.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.340.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (CONSULTA).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, el día nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la consulta de la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.Y.D.P., R.M.L.C., F.J.V.U., A.E.J.R. y A.J.C.P., en su condición de miembros del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CENTRO CLÍNICO SAN C.H.P. (SINDEOCENTROCLÍNICO), debidamente asistidos por el Abogado J.L.O.S., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan los accionantes en su escrito libelar, que en fecha 20 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, admitió el proyecto de convención colectiva aprobado por la Organización Sindical para ser negociada con la parte patronal, esto es, Centro Clínico San C.H.P. C.A.; que luego de negociaciones con la parte patronal, en fecha 11 de noviembre de 2008, se realizó el depósito del contrato colectivo para su respectiva homologación.

Que en fecha 19 de noviembre de 2008, acudieron a la autoridad administrativa solicitando celeridad procesal a su solicitud, asimismo, se presentó la actualización de la nómina de afiliados del Sindicato SINDEOCENTROCLÍNICO, donde constaba que los agremiados para ese momento eran doscientos treinta y un (231) trabajadores activos de la empresa; que, asimismo, el 26 de noviembre de 2008, presentaron planilla de actualización de las nóminas de afiliados, ratificando en esa oportunidad y en fechas 13 de enero de 2009, 04 y 09 de febrero de 2009, la solicitud de homologación del contrato colectivo depositado; que en reiteradas oportunidades, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con la finalidad de obtener información sobre la homologación del contrato colectivo, “encontrando repetidamente una conducta escamoteadora y renuente sobre el otorgamiento de dicho auto (…)”, que luego de tres (3) meses esperando respuesta, el ciudadano Inspector del Trabajo, no había redactado ni remitido la supuesta consulta a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, consulta ésta que no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que “…el Contrato Colectivo jamás se ha aplicado en ninguna de sus cláusulas ni económicas, ni sociales, por la carencia inaudita de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de estampar el auto de homologación tal y como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo”; que en fecha 27 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo emite una P.A. donde les indica por unos alegatos allí contenidos que era improcedente la homologación del Contrato Colectivo; que en fecha 25 de septiembre de 2009, se dirigieron al nuevo Inspector del Trabajo, solicitándole sus buenos oficios para mediar en el asunto.

Que a los trabajadores y los entes que los agrupan, esto es los Sindicatos, no se les debe someter a consultas a entes jerárquicamente superiores denominadas Consultarías Jurídicas del Ministerio, pues, sería un control administrativo por parte del Estado sin ningún basamento jurídico; que aproximadamente desde hace once (11) meses esperan por un auto que homologue un contrato colectivo que es cierto y palpable; que la decisión que declara improcedente la homologación y ratificada por el nuevo Inspector del Trabajo del Estado Táchira sólo favorece al patrono.

Alegan la presunta violación de los artículos 91, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Finalmente, solicitan se declaren lesionados los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo y el derecho a un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, presuntamente conculcados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; se le ordene a la Administración Pública proceda a efectuar el auto de homologación de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San C.H.P., C.A. (SINDEOCENTROCLÍNICO) y el Centro Clínico San C.H.P. C.A.; se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se restituyan de manera inmediata los derechos constitucionales vulnerados y de todos quienes se adhieran a la presente acción y se declare que la parte agraviante se abstenga de ejecutar cualquier acto, hecho u omisión que persista en la violación o amenaza de violar los derechos constitucionales denunciados.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la presente acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:

…En el presente proceso, la pretensión de los accionantes consiste en (sic) básicamente en que el Tribunal le ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira homologar la contratación colectiva suscrita entre SINDEOCENTROCLINICO) y las autoridades de dicho centro asistencial.

Al respecto, debe señalar este Juzgador que en el ordenamiento jurídico Venezolano se encuentra consagrado el recurso por omisión o carencia de la administración pública (…).

En consecuencia, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos para ventilar y garantizar los derechos de los aquí accionantes.

2.) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y en su numeral 8vo establece como causal de inadmisibilidad:

(…)

En el presente caso, observa quien suscribe la presente decisión, que los mismos accionantes señalan en su escrito de amparo que en fecha 12 de Febrero de 2009, intentaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, una acción de amparo constitucional cuya pretensión básicamente consistía en que el Tribunal con competencia en materia laboral ordenara a la Inspectoría del Trabajo la homologación de la contratación colectiva suscrita entre el SINDEOCENTROCLINICO y la directiva de dicho centro asistencial, es decir, la misma pretensión que motivó la interposición la acción de amparo que dio inicio al presente proceso.

Es importante destacar que dicho proceso de amparo que fue signado bajo el N° SP01-O-2009-00001 culminó mediante sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 16 de Marzo de 2009, en la cual se ordenó a la Inspectoría del Trabajo dar respuesta oportuna a lo solicitado por los agraviados sobre la homologación de la contratación colectiva en un lapso de 10 días, (sic).

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que al existir cosa juzgada sobre los hechos denunciados como lesivos en el presente proceso y al existir mecanismos idóneos y eficaces para obtener la restitución de los derechos y garantías constitucionales denunciados como lesionados en el proceso que actualmente se encuentra activo signado bajo el Nro. SP01-0-2009-00001 de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 8vo y 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarase INADMISIBLE la presente Acción. Y así se decide…

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos, L.Y.D.P., R.M.L.C., F.J. VÁSQUEZ USCATEGUI, A.E.J.R. y A.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.247.839, 3.427.600, 5.648.798, 10.149.902 y 5.684.518, respectivamente, miembros del SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CENTRO CLÍNICO SAN C.H.P. (SINDEOCENTROCLÍNICO), antes identificados, interponen acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira, ante la falta de homologación de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San C.H.P., C.A. (SINDEOCENTROCLÍNICO) y el Centro Clínico San C.H.P. C.A.; alegan la presunta vulneración de los artículos 91, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan se declaren lesionados los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo y el derecho a un salario suficiente que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, presuntamente conculcados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; se le ordene a la Administración Pública proceda a efectuar el auto de homologación de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San C.H.P., C.A. (SINDEOCENTROCLÍNICO) y el Centro Clínico San C.H.P. C.A.; se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, se restituyan de manera inmediata los derechos constitucionales vulnerados y de todos quienes se adhieran a la presente acción y se declare que la parte agraviante se abstenga de ejecutar cualquier acto, hecho u omisión que persista en la violación o amenaza de violar los derechos constitucionales denunciados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que una de las causales por las cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, es la establecida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, pasa quien aquí decide, a examinar la mencionada causal de inadmisibilidad, en los términos siguientes:

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Inversiones Rohesan C.A., en la que dejó establecido lo que sigue:

(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica

.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, en la causa signada bajo el Nº SP01-O-2009-00001, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta, entre otros, por los hoy accionantes, en representación de SINDEOCENTROCLINICO; decisión que se recibió en consulta en este Juzgado Superior y fue resuelta en el expediente 7785.09, nomenclatura de este Tribunal, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró revocada la decisión consultada, asimismo, inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira. Al respecto, estima esta Juzgadora que hay identidad en el ejercicio de ambas acciones interpuestas (expedientes 7785.09 y 7880.09), pues, los accionantes pretenden se ordene a la Administración Pública proceda a efectuar el auto de homologación de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San C.H.P., C.A. (SINDEOCENTROCLÍNICO) y el Centro Clínico San C.H.P. C.A. Así se decide.

En este sentido, resulta oportuno hacer referencia a lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia Nº 183 de fecha 14 de febrero de 2003, caso: J.F., en los siguientes términos:

El a quo no consideró que procediera la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el amparo ya se había decidido y no estaba ‘pendiente’ y porque, además, la fundamentación del amparo era distinta.

…omissis….

En criterio de esta Sala esta causal no sólo se configura cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión fue sentenciada pues, en tal caso, habría cosa juzgada.

Las acciones de amparo coinciden en cuanto a: i) Objeto: se pretende amparo –según indica el quejoso- contra los actos de la ejecución de la medida de secuestro por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, actos producto de la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial; ii) Sujetos: J.F. versus Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ante la verificación de la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión firme sobre el mérito, se impone la fuerza de la cosa juzgada, y ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la pretensión debe declararse inadmisible según el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Juzgadora comparte el criterio expuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Mérida, resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se confirma el fallo en consulta. Así se decide

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos L.Y.D.P., R.M.L.C., F.J. VÁSQUEZ USCÁTEGUI, A.E.J.R. y A.J.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.247.839, 3.427.600, 5.648.798, 10.149.902 y 5.684.518, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo “General C.C.” del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

FDO

G.O. MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, siendo las __X_. Conste.

Scria. Temp. FDO

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