Decisión nº DP11-L-2011-001709 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001709

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos YVANCA ELISA ASCANIO EVANOFF, A.A. DE CORONEL y J.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº. V-3.377.332, V-4.566.572 y V3.457.428, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.. J.R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA “FUNDACITE ARAGUA”.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.. E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.686.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de noviembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos YVANCA ELISA ASCANIO EVANOFF, A.A. DE CORONEL y J.R.V. CONDE contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA “FUNDACITE ARAGUA”, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 133.805,00 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión y el día 17 de noviembre de 2011, es admitida la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 25 de abril del 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 07 de agosto de 2012 (folios 215 al 217), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora através de su apoderado judicial y por la parte demandada se dejó constancia de la incomparecencia a esta audiencia, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno y en virtud de las prerrogativas de ley ordena remitir la causa al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, asimismo se ordena en este acto la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, constante de escrito de promoción de pruebas de cinco (05) folios útiles con anexos identificados con las letras “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”; “T”, “U”, “V”, “W”. Se advierte, que a partir del día de despacho siguiente a este comenzarán a correr los lapsos legales pertinentes para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de octubre de 2012, se dio contestación a la demanda (folios 228 al 231) ; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 18 de octubre de 2012 a los fines de su revisión (folio 62). Por auto de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 02 al 04 de la pieza 2/2) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ALVIR ARRAIZ y el ciudadano Abogado JOSE VELIZ y del apoderado judicial de la parte demandada, quines expusieron sus alegatos y visto lo voluminoso del material probatorio, este Juzgado suspende la presente audiencia de juicio y la difiere para el día viernes once de enero de dos mil trece (11/01/2013) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 11 de enero del 2013, se inicia la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo objeto de prolongación para el día 08/02/2013, a las 09:00 a.m.

El día 08 de febrero de 2013, se reinicia con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, concluido así el debate probatorio, este Tribunal vista la complejidad del asunto difiere la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente al de hoy a las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (08:45 a.m.), conforme a la Ley. Todo quedo grabado en los medios audiovisuales con los que cuenta el Tribunal.

El 19 de febrero del 2013 se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara los Ciudadanos YVANCA ELISA ASCANIO EVANOFF, A.A. DE CORONEL Y J.R.V.C., contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA “FUNDACITE ARAGUA”, este despacho se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 14), lo siguiente:

Que en fecha 16 de julio de 1979, la ciudadana YVANCA ELISA ASCANIO EVANOFF, supra identificada, inicio sus labores al servicio de la administración pública según consta de Resolución Nª 142, es decir prestó sus servicios como INGENIERO AGRONOMO durante 26 años; A.A.D.C., ya identificada, inicio sus labores al servicio de la administración pública en fecha 01 de abril de 1979 según consta de Resolución Nª 143, prestó servicios bajo diferentes designaciones durante 29 años y J.R.V.C., supra identificado, inicio sus labores al servicio de la administración pública según consta de Resolución Nª 141, en fecha 1 de agosto de 1974, prestó servicios bajo diferentes designaciones durante 31 años.

Que proceden a demandar a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA “FUNDACITE ARAGUA”; el salario utilizado para el cálculo de la Pensión de Jubilación que les fue otorgada, no se corresponde con lo ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo artículo 133 y que FUNDACITE ARAGUA ha bebido seguir el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio.

Solicitan el recalculo del monto de la Pensión de jubilación tomando en cuenta el incremento del salario efectivo desde el mes de enero del 2011.

Demandan para que se les reconozca el derecho a percibir el Bono Mensual de Antigüedad, de Profesionalización y Bono Anual Recreacional, al cual tienen derecho.

Que se les exhiba los documentos empleados para el cálculo de las prestaciones Sociales de los cuales son acreedores y la forma de hacer los mismos, los depósitos correspondientes desde la fecha de su incorporación a la institución hasta la fecha en que se hizo efectiva la jubilación correspondiente.

Estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 133.805,00).

Adujo la parte demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA “FUNDACITE ARAGUA”, en su escrito de contestación a la demanda (folios 228 al 231) lo que a continuación se resume:

Niega, rechaza y contradice que el salario integral estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, deba ser el estipulado para el calculo de la jubilación de la pensión que correspondió a los demandados, puesto que la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados, y de los Municipios, señala en su artículo 2 numeral 8 lo siguiente: El sueldo base para el calculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los SUELDOS MENSUALES devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo”.

Niega, rechaza y contradice que FUNDACITE ARAGUA deba recalcular el monto de la pensión de la jubilación tal como lo solicitan los demandantes tomando en cuenta el salario devengado desde enero 2011, el cual incluye como nuevos beneficios a percibir por el personal activo: bono de profesionalización, bono de antigüedad, beneficios acordados por la Junta según ACTA DE REUNION EXTRAORDINARIA Nº 15 DE JUNTA DIRECTIVA CELEBRADA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2011, resolución Nº RJD-4848-09-10 con aplicación efectiva a partir del 01 de enero de 2011, donde se aprueba la clasificación de cargos y ajuste salarial en los términos en que fue presentada por el Coordinador de la unidad de Gestión Administrativa.

Niega, rechaza y contradice que FUNDACITE ARAGUA deba considerar a la ciudadana ALVIR ARRAIZ DE CORONEL, 29 años de servicios para el calculo de su pensión ya que el artículo 3, parágrafo segundo de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS, EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS, Y DE LOS MUNICIPIOS, indica que : Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, PERO NO PARA DERTERMINAR DEL MONTO DE LA JUBILACIÒN.

Niega, rechaza y contradice que FUNDACITE ARAGUA deba pagar a los demandantes las acreencias correspondientes por el aporte al FAOV, ya que la fundación si efectúo los respectivos depósitos de aporte patronal y del trabajador durante los años que prestaron sus servicios los demandantes.

Admite la accionada que FUNDACITE ARAGUA conviene y admite; Que los conceptos por servicio eficiente no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones por jubilación de los demandantes por lo cual FUNDACITE ARAGUA recalculará y pagará según la Ley, el monto de sus pensiones adicionando el BONO DE PRODUCTIVIDAD que percibían 2 veces al año.

Que las pretensiones de los codemandantes carecen de fundamento legal las leyes aplicables al caso son claras al señalar, el salario integral estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 NO debe ser el utilizado para el calculo de la jubilación que correspondió a los codemandantes, fue la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS, EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS, Y DE LOS MUNICIPIOS.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN a favor de los ciudadanos YVANCA ELISA ASCANIO EVANOFF, A.A. DE CORONEL y J.R.V.C.; quienes aducen que el salario utilizado para el cálculo de la Pensión de Jubilación que les fue otorgada, no se corresponde con lo ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo artículo 133 y que FUNDACITE ARAGUA ha debido seguir el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este J., recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este J. debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada niega la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto alega que las pretensiones de los codemandantes carecen de fundamento legal las leyes aplicables al caso son claras al señalar, el salario integral estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 NO debe ser el utilizado para el calculo de la jubilación que correspondió a los codemandantes, fue la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS, EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS, Y DE LOS MUNICIPIOS. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del J.. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A” “B” y “C”, Decreto Nº 375 de fecha 27 de julio de 1.989, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34282, de fecha 28 de agosto de 1.989; Acta Constitutiva registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1.990 y Modificación del Acta Constitutiva en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 48, folios 225 al 234, protocolo Primero, Tomo 5, del Cuarto Trimestre; organismo descentralizado sin fines de lucro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para ciencia, Tecnología, e Industrias Intermediarias que riela inserto al folio 16 al 37 del presente asunto. Por no aportar elementos de convicción a la solución del hecho controvertido en la presente causa se desechan del proceso toda vez que no se tratan de hechos controvertidos los elementos que con ellos se quieren probar. Así se Decide.

  2. - Marcado “D” “E” y “F”, Jubilaciones de los ciudadanos Y.E.A.E., Resolución Nº 142; A.A. De Coronel, Resolución Nº 143 y J.R.V.C., Resolución Nº 141 que riela inserto al folio 38 al 52 del presente asunto. Por no ser un hecho controvertido el beneficio de jubilación otorgado a cada uno de los hoy accionantes, los mismos se desechan del proceso por no aportar nada a la solución del hecho controvertido, del mismo modo con relación a la hoja de calculo anexa contentiva del monto Otorgado por concepto de Jubilación de la mismas se evidencia el monto establecido por el órgano administrativo por concepto de Jubilación. Así se Decide.

  3. -Marcado “G”, Sentencia Nº 1171, de fecha 14 de julio de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional contenida en el expediente Nº 08-0579, que riela inserto al folio 53 al 78 del presente asunto. Por no ser un medio de prueba valido objeto de valoración alguna, este Juzgado la desecha del proceso por no aportar nada al hecho controvertido en la causa. Así de Decide.

  4. - Marcado “H”, “I”, “J” y “K”, Comunicaciones de fecha 17 de enero de 2011, 22 de febrero de 2011, 02 de marzo de 2011 y 14 de Junio de 2011, que riela inserto al folio 79 al 87 del presente asunto. De las mismas se evidencia que las partes intervinientes en este proceso realizaron una fase previa extrajudicial tendente a lograr la solución del conflicto sin acudir a la vía jurisdiccional, sin embargo las mismas no aportan nada a la solución del punto controvertido en el presente asunto razón por la cual este Juzgador las desecha del proceso. Así se Decide.

  5. - Marcado “L” y “M”, Sentencia Nº 263 del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente R.C., de fecha 24 de Octubre de 2.001 y Sentencia Nº 106, de fecha 10 de marzo de 2000, pronunciada por el magistrado A.M.U., caso L.R.S.R. contra G.O., S.A., que riela inserto al folio 88 al 146 del presente asunto. Por no ser un medio de prueba valido objeto de valoración alguna, este Juzgado la desecha del proceso por no aportar nada al hecho controvertido en la causa. Así de Decide.

  6. - Marcado “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”:

    1. Recibos de pago originales en un solo legajo, marcado “O”, de Y.E.A.E., correspondiente a los meses de enero hasta diciembre de 2007, 2009, 210 y 2011 y sep-oct-nov-dic del año 2008, que riela inserto al folio 02 al 53 del anexo de pruebas denominado “1” del presente asunto.

    2. Recibos de pago originales en un solo legajo, marcado “P”, de A.A. de C., correspondiente a los meses de sep-oct-nov-dic del año 2000; de enero hasta diciembre de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, que riela inserto al folio 54 al 189 del anexo de pruebas denominado “1” del presente asunto.

    3. Recibos de pago originales en un solo legajo, marcado “Q”, de J.R.V.C., correspondiente a los meses de enero hasta diciembre de los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, que riela inserto al folio 190 al 285 del anexo de pruebas denominado “1” del presente asunto.

    4. Copia de Estado de cuenta del mes de junio de 2.010 del Banco Mercantil perteneciente a A.A. de C., marcado “R”, que riela inserto al folio 286 del anexo de pruebas denominado “1” del presente asunto.

    5. Copia del Estado de cuenta del mes de junio de 2.010 del Banco Mercantil perteneciente Y.E.A.E., marcado “S”, que riela inserto al folio 287 del anexo de pruebas denominado “1” del presente asunto.

    De los mismos se evidencia el monto recibido por cada uno de los accionantes en el periodo y fechas que de los mismos se evidencia, recibos estos que no fueron desconocidos por la parte accionante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se Decide.

  7. - Marcado “T”, “U”, “V” y “S”:

    1. Constancia de Afiliación y Estado de Cuenta Original del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV) de Y.E.A.E., marcado “T”, que riela inserto al folio 288 al 290 del anexo de pruebas denominado “1” del presente asunto.

    2. Constancia de Afiliación y Estado de Cuenta Original del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV) de A.A. de C., marcado “U”, que riela inserto al folio 291 al 304 del anexo de pruebas denominado “1” del presente asunto.

    3. Constancia de Afiliación y Estado de Cuenta Original del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV) de J.R.V.C., marcado “V”, que riela inserto al folio 305 al 307 del anexo de pruebas denominado “1” del presente asunto.

    4. Oficio Nº GOP-EA/OFI/Nº016-2009, marcado “W”, emitido por Gerente de Operaciones del Fondo Especial de Jubilaciones y Pretensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, L.. A.I., que riela inserto al folio 308 al 311 del anexo de pruebas denominado “1” del presente asunto.

    De los mismos se evidencia el monto aportado a la seguridad social por cada uno de los accionantes en los periodos y fechas que de los mismos se evidencia, recibos estos que no fueron desconocidos por la parte accionante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se Decide.

    Este Tribunal deja constancia expresa que no existe documental alguno como indica la parte en su escrito de promoción de pruebas denominado QUINTO, marcado con la letra “N”, en consecuencia nada tiene este Juzgador que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Este Tribunal deja constancia que consta al folio 215 al 217, en la oportunidad de la audiencia preliminar la jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo constancia que la parte demandada del FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ARAGUA “FUNDACITE ARAGUA” no promovió pruebas. Razón por la cual no existe prueba alguna que valorar.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la accionada, como las pruebas cursantes en los autos y que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia del pago de diferencias de prestaciones sociales con motivo de la jubilación acordada y 2) La procedencia en el incremento de las pensiones de jubilación. Así se establece.

    El primer punto a resolver guarda relación con la procedencia de un cobro de diferencias en el cobro de sus prestaciones sociales por parte de los accionantes derivado de la no aplicación de la norma jurídica consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que la parte hoy accionada no incluyo la totalidad de los conceptos devengados para el cálculo del salario que sería tomado como base de cálculo para el pago de dichas prestaciones, sin embargo este J. observa la existencia de Leyes especiales bajo las cuales se regulo la relación laboral entre las partes como lo son la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su reglamento, específicamente el artículo 15 de este ultimo establece:

    …” La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos…”,

    Por lo que considera este J. que la norma aplicable en el presente caso es la contenida en la Ley Espacial y su Reglamento y no la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en razón de lo cual considera este J. que lo existe diferencia alguna que se le deban a los hoy accionantes por el pago realizado como prestaciones sociales al momento de recibir el beneficio de jubilación. Así se Decide.

    El Segundo punto a resolver guarda relación con la procedencia en el incremento de las pensiones de jubilación, derivado del cálculo anteriormente señalado, considera este juzgador que siendo improcedente el primer punto reclamado, consecuencialmente se determina que las pensiones de jubilación actualmente corresponden con la realidad, toda vez que la base del salario para el calculo de las mismas se realizo de manera correcta, por lo cual los incrementos que en el tiempo sufran las referidas pensiones de Jubilación serán determinadas por lo establecido en su Ley Espacial y su reglamente, así como de otros factores como la determinación del salario mínimo por parte del ejecutivo nacional. Y Así Se Decide.

    Por las consideraciones expuestas, este Juzgado se ve forzado a declarar Sin Lugar incoada por los ciudadanos YVANCA ELISA ASCANIO EVANOFF, A.A. DE CORONEL y J.R.V. CONDE contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA “FUNDACITE ARAGUA, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, intentara los ciudadanos YVANCA ELISA ASCANIO EVANOFF, A.A. DE CORONEL y J.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº. V-3.377.332, V-4.566.572 y V3.457.428, respectivamente, contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA EN EL ESTADO ARAGUA “FUNDACITE ARAGUA.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- años 202° de la independencia y 153° de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 8:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

CT/JA/JF.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR