Decisión nº 37 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000834.

PARTE ACTORA: YVANESA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.001.662, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.V.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 55.647.

PARTE DEMANDADA: AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el No. 12, Tomo 36 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.A.G., Z.D.V.R.V., J.M.G. y L.B.R.L., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 52.098, 93.767, 57.844 y 60.481, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte Demandada AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA DEFINITIVA:

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 06-07-2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante ciudadana YVANESA CORDERO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de julio del 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación el día 31 de julio de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandada recurrente que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte recurrente argumentó su apelación basándose en los siguientes términos:

Que el poder que fue otorgado por la parte demandante a la abogada O.V. está viciado de nulidad, pues fue conferido para una reclamación de Enfermedad Ocupacional por Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, y no para el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales; sólo basó su exposición la parte demandada en esos hechos, más no en el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron asistir a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Junio de 2.007 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que luego de sustanciada la causa por el Juzgado a quo, y habiéndose fijado el día 28 de junio de 2007 para llevar a cabo la celebración de la primigenia audiencia preliminar a las 10:30 a.m. –como antes se dijo- y cumplida con la previa redistribución de causas se levantó acta de la misma dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en consecuencia, Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YBANESA CORDERO en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., decisión contra la cual el demandado ejerció Recurso Ordinario de Apelación.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 10 de mayo de 2005 inició la prestación de sus servicios personales para la empresa demandada AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., a los fines de realizar trabajos de Ejecutiva de ventas, hasta el pasado 16 de agosto de 2006 cuando fue notificada verbalmente por parte del Gerente General ciudadano E.P., que ya no eran necesarios sus servicios en la empresa; en horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 09:00 a.m. a 01:00 p.m.; y que dentro de sus funciones estaban la de creación y mantenimiento de una cartera de clientes mediante visitas personales a diferentes organizaciones por zona en la ciudad de Maracaibo; la oferta, estructura y cierre de negocios; elaboración y firmas de los contratos, supervisión de la ejecución de los contratos; distribución de las revistas publicitarias en los puntos de distribución asignados por PROKOMPRA; participación de eventos representando a la empresa, teniendo varios supervisores. Que han sido infructuosos los intentos para el reconocimiento de sus derechos laborales. Que no había salario básico sino comisiones canceladas quincenalmente, por lo que reclamó ante esta Jurisdicción Laboral los conceptos de Utilidades, Transporte, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y antigüedad; lo que hace un total de Bs. 3.243.941,8.

Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este Juzgador.

Por lo que tendrá la parte demandada la carga de demostrar los motivos por los cuales no compareció a la Audiencia Preliminar tomando como base el caso fortuito o la fuerza mayor; supuestos bajo los cuales podrá justificar su inasistencia para tal Audiencia Preliminar.

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia reiterada de fecha 06-03-2007 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: N.P. en contra de la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI C.A, se dejó sentado:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Del análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada, sólo se limitó a “impugnar”, el poder apud acta que fue conferido a la profesional del derecho O.V. por la parte actora; más no se refirió a las causas no imputables derivadas del caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar en la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, al no haber comprobado la empresa demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, se concluye que al no haber demostrado el recurrente alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que a la misma se le deberá aplicar la admisión de los hechos prevista en el articulo 131 de la norma up-supra comentada, ya que en el presente caso el demandado rebelde impugnó el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación o apelación en supuesta impugnación del poder otorgado a la representación judicial de la parte actora, que en nada se relaciona con su incomparecencia, fundamento éste que se convierte en la ilegalidad de tramitación de la causa. El demandado asumió la carga de demostrar la ilegalidad del acto impugnatorio lo cual quedó claramente evidente de los autos que no lo hizo, verificándose igualmente de los autos que la empresa demandada, no desvirtuó la presunción de la admisión de los hechos alegados por la actora en su demanda, estando compelido el Juzgador de Sustanciación, a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de la trabajadora reclamante. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes, tal como sucede en el caso de autos, que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no comparece, se considerará desistida su demanda y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento. Así se decide.

Es por lo que este Juzgado Superior, del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la actora; su prestación de servicios para la Empresa AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., desde el 10-05-2.005 hasta el 16-08-2.006, con el cargo de Ejecutiva de ventas cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de de 08:00 a 12:00 de 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m, devengando un salario promedio diario de Bs. 12.719,55, el despido injustificado y la procedencia de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la empresa. observándose de los autos que la demandante realizo sus cálculos en base a un salario básico de Bs. 11.700 y un salario integral Bs. 14.885, los cuales son tomados por esta alzada para realizar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales al resultar admitidos por la empresa demandada los mismos en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, cálculos que serán determinados por esta alzada con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente:

- Fecha de Inicio = 10-05-2005

- Fecha de Terminación = 16-08-2006

- Tiempo de Servicio = 01 años, 03 meses y 6 días

- Salario Variable

1) Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La cantidad de 55 días a razón de salario integral variable lo que resulta la cantidad de Bs. 1.026.495,97.

2) Bono Vacacional conforme al Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7 días a razón del salario promedio devengado en el último año por el salario variable de Bs. 16.267,43, lo que da un total de Bs. 113.872,01.

3) Bono Vacacional fraccionado, conforme al Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 1,33 días a razón del salario variable de Bs. 16.267,43, lo que da un total de Bs. 21.635,68.

4) Utilidades: Conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 15 días a razón de Bs. 16.267,43, lo que da un total de Bs. 244.011,45.

5) Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de 2,5 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 16.267,43 lo que da un total de Bs. 40.668,57.

6) Feriados Y días de Descanso: Le corresponde la cantidad de Bs. 866.500, oo correspondientes a 52 domingos y 10 días feriados.

7) Intereses sobre Prestaciones Sociales: conforme al literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta la cantidad de Bs. 57.830,66.

8) Asignación mensual para traslados (viáticos) No cancelados: La cantidad de Bs. 100.000, oo que resultan de multiplicar 12 meses lo que arroja un total de Bs. 1.500.000, oo.

Todas estas cantidades arrojan como resultado total la cantidad de Bs. TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.627.002,89)

Ahora bien, el principio de la prohibición de reformatio in peius, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido; esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que condena a la empresa demandada AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A. a pagar a la ciudadana YVANESA CORDERO la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.627.002,89), tal como fue condenado por la primera instancia, razón por la cual se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A., en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales intentó la ciudadana YVANESA CORDERO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOFINANCIAMIENTO PROKOMPRA S.A. (Ambas parte plenamente identificadas).

  3. - Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.627.002,89).

  4. - SE Confirma el fallo apelado.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de agosto de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

  6. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

  7. - De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

  8. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE conforme el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos ( 02 ) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y seis (8:36 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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