Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de las partes.

Demandante: Y.I.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.726.299, de este domicilio.

Apoderados judiciales: H.L.E.G. y Leotílio Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 94.815 y 61.483.

Demandados: O.M. y W.E.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.272.623 y 7.913.229, respectivamente.

Apoderado Judicial: J.D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649.

Motivo: Interdicto restitutorio por despojo.

Sentencia: Interlocutoria.

N° Expediente: 5.381

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que ordenó la suspensión de la medida acordada y de conformidad con el artículo 602 del CPC y en aras -indicó- de garantizar el principio de igualdad de las partes, se proceda a dar apertura a un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes probaran lo que estimaran conveniente en defensa de sus derechos; oficiando a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, donde se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior en donde se le dio entrada el 4 de junio de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes hagan la presentación de escrito de informes, acto que correspondió el 25 de junio de 2008, al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones, las cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.

El 25 de julio de 2008 se dio por recibida las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio San Felipe, relativas a la medida de secuestro decretada por el tribunal de cognición, contentivo de treinta folios útiles, el cual fue ordenado agregar a la causa principal mediante auto de fecha 31/7/2008.

En fecha 7 de agosto de 2008, se difirió de conformidad con el artículo 251 del CPC, por un lapso de 30 días, la sentencia que debió publicarse en esa fecha por cuanto existían varias causas en estado de sentencia.

El 5/2/2009 se acordó que quien suscribe la presente decisión continuaría conociendo del proceso, por cuanto se dictaminó con lugar la inhibición formulada por el abogado E.C.C., inhibición esta que fuera propuesta en su condición de Juez Superior Civil Temporal de esta Circunscripción.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la querellante

Adujo:

  1. Que es propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurías y de una licorería que se encuentra dentro de un terreno municipal, el cual mide aproximadamente mil ochocientos setenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.873, 50 m2), según consta en documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 35, folios 294 al 300, Tomo Noveno 9°, PP, Trimestre segundo de 2/5/2006, instrumento marcado A.

  2. Que los linderos de tal inmueble son: NORTE: Casa que es o fue de A.G. y Av. Cartagena, ESTE: Casa que es o fue de P.M.M.; SUR: Casa que es o fue de P.M.M. y Huerta de los Humerives; OESTE: Avenida Cartagena.

  3. Que el día 23 de enero de 2006 el ciudadano O.M. invadió y ocupó, sin autorización ni derecho alguno, dichas bienhechurías.

  4. Que al no encontrarse en el negocio intentó hablar con el ciudadano invasor siendo infructuoso el esfuerzo para que desocupe las bienhechurías prenombradas.

  5. Que ahora se encuentra en el inmueble, su primo, W.E.R.M., pudiéndose constatar en la inspección judicial realizada el 13 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual anexó marcada B.

  6. Que en virtud de la invasión de estos ciudadanos, los cuales se niegan a la entrega de dichas bienhechurías, se vio obligada a acudir ante los organismos jurisdiccionales la los fines de intentar un procedimiento interdictal, y que le sea restituida la posesión de dichas bienhechurías y la licorería de la cual ha sido despojada por los ciudadanos O.M. y W.R.-.

  7. Que en varias oportunidades les ha solicitado que cesen en su arbitrariedad, pero ha sido infructuoso el desalojo, no queriendo acatar citación alguna.

    Fundamento legal.

    Fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunada al artículo 174 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 340 eiusdem.

    Petitorio.

    Solicitó al tribunal que sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley.

    Estimó la demanda en la cantidad de cinto veinte millones de bolívares (120.000.000 Bs.) ó (Bs.F 120.000)

    Defensas de la parte querellada

    En la oportunidad de ejecución de la medida de secuestro por el ejecutor (12 de mayo de 200) la parte querellada, asistida de abogado, expuso sus defensas en los siguientes términos:

  8. Que el 5 de mayo de 2008 el tribunal decretó medida de secuestro sobre un inmueble identificado en la demanda.

  9. Que en ese día (12 de mayo de 2008) se estaba ejecutando dicha medida, lesionándose con ello sus derechos de ocupantes del inmueble en calidad de arrendatario por lo que es falso que haya habido invasión y ocupación fraudulenta por quienes aparecen como demandado.

  10. Que el verdadero y único propietario es la persona que les arrendó el inmueble.

  11. Que la demanda se fundamenta en documento contra los cuales se ha interpuesto una demanda de nulidad de título supletorio ante el Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial. Que por ello, para presentar cualquier acción (referida al objeto del presente interdicto) debe en primer término ser declarada sin lugar aquella demanda de nulidad.

  12. Que se le sigue a la parte actora una apertura de investigación penal por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción, con lo cual dice evidenciar un fraude de inmensa magnitud.

    Concluye señalando que no son invasoras sino arrendatarios, según consta de copia de contrato de arrendamiento notariado que anexan así como de la causa, en la cual se sigue juicio de nulidad al título supletorio que sirve de fundamento a la presente querella.

    Solicita con carácter de urgencia la suspensión de la ejecución de la medida, ya que la parte actuante no cuenta con suficientes pruebas que la acrediten como propietaria de las bienhechurías. Que además implicaría un perjuicio económico la ejecución a un local de este ramo.

    Que se oficie al tribunal ejecutor que suspenda la medida y que se deje sin efecto la misma, a los fines de que se pueda ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa.

    Del auto apelado

    En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción, como juzgado de cognición dictaminó la orden de suspensión de la medida de secuestro acordada sobre las bienhechurías objeto del presente juicio en los siguientes términos:

    …..Visto el escrito de fecha 12 de mayo 2008 y diligencia de fecha 13 de mayo 2008, suscritas y presentadas por la parte demandada en la presente causa, en las cuales se oponen a la medida de Secuestro decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, y solicita la suspensión de la misma, este tribunal hace la siguiente consideración: Se opone la demandada a la medida de secuestro decretada dentro de la oportunidad señalada el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignando junto a su escrito de oposición copia fotostática de contrato de arrendamiento que le fuere efectuado para ocupar y servirse del inmueble sobre el cual recayó la medida, y copia fotostática de libelo de demanda de reivindicación que cursa por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la persona que aparece como arrendador ciudadano A.B.M. , evidenciándose con ello la existencia de una controversia llevada ante una instancia judicial para determinar a quien corresponde la propiedad del inmueble secuestrado, este Tribunal en consecuencia, estima que tales documentos constituyen instrumentos suficientes para que quien decide proceda a ordenar la suspensión de la medida acordada y de conformidad a lo establecido en la norma antes indicada, en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes en el proceso, proceda a dar apertura a un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes prueben lo que estimen conveniente en defensa de sus derechos, lapso que comenzara a decursar a partir de día siguiente a la fecha del presente auto, y asi se decide, por consiguiente, ofíciese al juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que suspenda la ejecución de la medida. Librese oficio.

    De los informes ante esta alzada

    Expuso la parte querellada:

    • Que se inició el presente proceso de querella interdictal por despojo, incoado en contra de los ciudadanos W.R. y O.M., motivado a un supuesto despojo de un inmueble.

    • Que bajo este argumento se sorprendió la buena fe del titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hecho este que se evidencia con los argumentos y pruebas que explanan en este escrito de informes.

    • Que la demandante alega ser propietaria y poseedora de un bien inmueble ubicado en Avenida Cartagena frente a la Federación Campesina del municipio Independencia, estado Yaracuy, con un documento (título supletorio) sobre las bienhechurías existentes.

    • Que sobre ese título existe una demanda de nulidad, en virtud de que es totalmente falso que dichas bienhechurías pertenezcan a la ciudadana demandante, sino que pertenecen al ciudadano A.B.M., tal como se desprende -dice- de documento de propiedad que acompañan marcado “A”, así como de copia certificada de la demanda de nulidad marcada “B”.

    • Que por lo fraudulento del mencionado título supletorio en que fundamenta la propiedad la demandante, el verdadero propietario, A.B.M., interpuso por ante el Ministerio Público una denuncia penal, actualmente procesada por el Fiscal Quinto de dicho Ministerio, tal como consta con copia de denuncia marcada “C”.

    • Que la acción es temeraria, ya que, en primer lugar es totalmente falso que el ciudadano O.M., actualmente ocupe el mencionado inmueble, así como que lo haya ocupado de manera forzada, en vista de que el ciudadano co-demandado, O.M. no tiene ningún tipo de actividad en el mismo.

    • Que el ciudadano co-demandado W.R., efectivamente se encuentra ocupando el inmueble, ocupación que ha mantenido de manera legal, bajo la protección de un contrato de arrendamiento de fecha 9 de febrero de 2006 y no como falsamente expone la demandante, de que fue sacada a la fuerza por parte de los ciudadanos demandados.

    • Que a tales efectos consigna copia certificada del contrato de arrendamiento marcado “D”.

    • Que con base en lo expuesto y en virtud a la oposición formulada a la medida de secuestro, demostrando el daño y el perjuicio que ocasionaría la ejecución de dicha medida, que acarrearía responsabilidad, ha quedado evidenciado que la acción debe desestimarse por ser contraria a la justicia y temeraria.

    • Que para la ejecución de la medida de secuestro, es necesario y obligatorio la solicitud de una fianza suficiente como para que garantice los daños cuantioso que ocasionaría el cierre del establecimiento que conduce su representado, quien debe ser sujeto de protección especial, en virtud de que está amparado con un contrato autenticado de arrendamiento por parte del verdadero propietario de inmueble mencionado, así como cada una de las bienhechurías.

    • Piden que se ratifique la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de suspender la ejecución de la medida de secuestro y se siga el procedimiento establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    La parte querellada en esta oportunidad consignó los siguientes documentos públicos: a. Documento de compra venta de unas bienhechurías presuntamente las que son objeto del presente juicio, las cuales -dice la parte demandada- pertenecen al ciudadano B.M. (marcado “A” folios 107 al 110).

    El citado documento es de naturaleza pública por cuanto se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Numero 11, tomo 55 el 23/9/1997 y como quiera que no fue impugnado procede su examen de conformidad con las disposiciones legales contenidas a los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 y 520 del CPC.

    Así, al analizar el citado documento este juzgado observa que el objeto de dicha prueba es demostrar quién es el propietario de las bienhechurías objeto de interdicto, lo cual, no es un hecho que corresponda probar en una incidencia abierta con ocasión al decreto de una medida de secuestro, pues, la prueba en este caso debe estar dirigida a demostrar la pertinencia de la oposición al secuestro y de la decisión dictada por el a quo. El asunto de la propiedad es en todo caso materia que debe ser resuelta en la sentencia definitiva. Razón por la cual este juzgado declara que el citado documento es impertinente. Así se decide.

    1. Copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta por un tercero a esta causa, y otras actuaciones, a fin de demostrar que es falso lo expresado en el título supletorio a nombre de la ciudadana demandante Y.I.G.G. (marcado “B” folio 111 al 138). Sirvan para este documento las consideraciones hechas al instrumento anterior, en virtud de que están debidamente certificadas por el funcionario público correspondiente. Razón por la cual se procede a examinar.

      Al analizar las referidas actuaciones se desprende que efectivamente existe una acción de nulidad interpuesta por el ciudadano A.B.M. (tercero en esta causa) contra título supletorio a favor de I.I.G.G., justificativo protocolizado y registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 35, PP, Tomo Noveno, 2do Trimestre del año 2006, folios 294 al 300 y que hace valer en el presente juicio.

      Ahora bien, con dicha prueba la parte promovente no justifica la procedencia de la oposición a la medida de secuestro, por él interpuesta ni la sentencia de suspensión dictada al efecto, sino que trata de demostrar hechos relativos al asunto de fondo. Por lo tanto, no puede esta sentenciadora pronunciarse sobre el valor de la misma ya que estaría adelantando opinión en caso de producirse eventualmente una apelación contra lo que pueda resultar en la sentencia definitiva.

    2. Denuncia penal interpuesta ante el Ministerio Público por el ciudadano A.B.M. (tercero en la presente causa), en virtud de lo –dice- fraudulento del mencionado título supletorio en que fundamentó el derecho de propiedad la ciudadana demandante (documento marcado “C” folios 139 al 140). Las presentes copias se encuentran debidamente certificadas por el funcionario correspondiente, motivo por el cual son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a los artículos 429 y 520 del CPC. Al igual que el anterior medio de prueba, con ésta no justifica la parte promovente la procedencia de la oposición a la medida de secuestro por él interpuesta y la decisión dictada por el a quo (que es el objeto de esta apelación), sino que trata de demostrar hechos relativos al asunto de fondo. Por lo tanto, no puede esta sentenciadora pronunciarse sobre el valor de la misma ya que estaría adelantando opinión en caso de producirse eventualmente una apelación contra lo que pueda resultar en la sentencia definitiva.

    3. Copia certificada del contrato de arrendamiento de 9 de febrero de 2006 donde -dice- el demandado ocupa dichas bienhechurías bajo este régimen marcado “D” folios 141 al 145. Sirvan para este instrumento las consideraciones hechas al documento anterior, es decir, tratándose de un documento público que no fue impugnado debe proceder su examen. Ahora bien, visto el objeto para el que fue promovido este juzgado considera impertinente dicho documento para probar el asunto de la apelación, como es la procedencia o no de la suspensión de la medida cautelar, pues el objeto para el cual fue promovido es demostrar la improcedencia de la querella, lo cual es el asunto de fondo, que aún no ha sido resuelto, pues este proceso no ha llegado a la fase del contradictorio. Así se decide.

      Expuso la parte demandante:

      • Que el presente proceso tiene su origen en querella con motivo de despojo de bienhechurías de que fue objeto por parte de los ciudadanos co-demandados.

      • Que las actuaciones llegan al Juzgado Superior en virtud de una apelación ejercida el 14 de mayo 2008 por la violación al debido proceso por parte de la recurrida, ya que, en fecha 13 de mayo de 2008, el juez a. oye en tiempo record la oposición interpuesta por los demandados, b. ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por el mismo tribunal y c. apertura una articulación probatoria de 8 días en un juicio de interdicto posesorio, lo cual es contrario a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (sentencia N° 1232-02 del 17/07/02, T.S.J. Sala Constitucional), según la cual en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues estas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento, no pudiendo ni siquiera resolver la solicitud de incompetencia por la materia del tribunal de la causa.

      • Que con motivo del juicio interdictal en fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia, había decretado medida de secuestro sobre unas bienhechurías conforme a lo establecido en el artículo 699 del CPC, y en consecuencia, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Cocorote, Veroes, M.M. y Bolívar.

      • Que la práctica de la medida comenzó el 12/5/2008 y por su complejidad continuó el 13 de mayo del mismo año, fecha en la que sorprendentemente el juzgado de la recurrida suspendió la medida y como consecuencia, oficio al Tribunal Ejecutor, que se encontraba en pleno acto, para que suspendiera la misma. Afirma que no podía hacer tal actuación porque una medida, después de decretada no tiene oposición.

      • Que por lo expuesto el a quo violó el debido proceso, causándole daños irreparables, porque ordenó la suspensión cuando no le estaba dado hacerlo.

      • Que con fundamento en lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el secuestro es la medida que asegura el amparo. Que con tal actuación (suspensión) se impidió la ejecución de su propia decisión.

      • Cita sentencia N° 3650 / 2003 del 19/12/2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez ratifica sentencias N° 437/2004, del 22.03 y 641/2005 del 28/4/2005.

      • Que es evidente que el Juez de la recurrida al suspender la medida violó flagrantemente el procedimiento interdictal, vulnerando el debido proceso que es de orden constitucional e inviolable en cualquier grado del proceso.

      Solicita que se declare la nulidad del auto recurrido y se ordene al tribunal de la recurrida proseguir con el procedimiento tal y como ha sido establecido en la Ley Adjetiva Civil.

      Consideraciones para decidir

      A través de los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado. El artículo 783 del Código Civil así lo previene.

      Entonces, el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya de forma urgente su posesión; por lo que la acción interdictal constituye una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión es a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, claro está, siempre que el querellante preste la caución que fije el tribunal, pues si se acoge a la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro, que implica la entrega de la cosa a un tercero para su conservación. Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio pero, como medida preventiva, su finalidad ya no es adelantar la ejecución de la sentencia (como sería la del Decreto restitutorio), sino asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Luego, decretada la medida de secuestro, se entrega ésta a una depositaria para que la conserve hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que de declarar con lugar la querella ordenará a aquél (la depositaria) la entrega de la cosa al querellante. De manera que ya no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva.

      Por todo ello, los interdictos posesorios se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, que consta de una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez, a los fines de la demostración del despojo, si el Juez considera suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

      En el otro supuesto, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante, supuestos éstos que se encuentran perfectamente delimitados en la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde no está contemplada la posibilidad de una incidencia de oposición a la medida de secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, no se prevé la oposición de parte al secuestro interdictal ya que el secuestro en materia interdictal obedece a que el actor no quiso o no pudo dar la caución o la garantía fijada por el Tribunal.

      De conformidad con la referida norma (art.699 CPC) el tribunal, una vez que ha comprobado que existe en autos presunción grave a favor del querellante, acordará la medida de secuestro, de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de un secuestro muy especial, propio del interdicto, que nace como consecuencia de una deficiencia de caución o garantía por parte del actor y por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 eiusdem, reservados para las medidas preventivas propias del juicio ordinario.

      Sobre este asunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de amparo constitucional incoado por el ciudadano J.R.A., contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

      En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario,…

      En base a la máxima transcrita, este Tribunal de conformidad a la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden Jurídico ordenado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica al presente caso la jurisprudencia contenida en la sentencia citada anteriormente, y la comparte plenamente, y determina que la oposición al secuestro interdictal decretado y ejecutado en la presente causa, es IMPROCEDENTE, en virtud de lo establecido el mencionado fallo y en la consideraciones que le precedieron.

      En el caso de autos, el tribunal de la instancia, después de haber admitido la querella (lo que hace suponer que consideró suficientes las pruebas de la querellante) procedió a acordar el secuestro en lugar de ordenar la restitución, toda vez que la querellante declaró no poder cumplir con la garantía exigida por el tribunal (folio 61). Sin embargo, ante una oposición contra la medida de secuestro formulada por la parte querellada, el a quo dio trámite a la misma como si se tratara de una medida cautelar dictada en un procedimiento ordinario, no obstante, ser éste un procedimiento especial donde la naturaleza de la cautelar es distinta por cuanto los fundamentos no son los que prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 para las medidas cautelares ordinarias.

      En todo caso, en el supuesto negado de que estuviera prevista la figura de la oposición al secuestro en los procesos interdictales, el a quo erró en el tramite, pues procedió a suspender la medida y luego ordenó una incidencia de ocho días, cuando ha debido en primer lugar abrir la articulación probatoria a fin de que ambas partes demuestren lo que a bien tengan sobre la pertinencia o no de la medida, para luego y en base a las probanzas aportadas el tribunal dictar la resolución de la suspensión o no de la medida. Como vemos, aquí el tribunal resolvió con base en las pruebas de una sola de las partes.

      Vistas estas características especiales del procedimiento interdictal, donde no existen incidencias, quien juzga considera que en el caso de autos no procedía dar trámite a la oposición formulada a la medida de secuestro. Así se decide.

      Decisión

      En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2008 por el apoderado judicial de la parte querellante contra el decreto dictado el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

      En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción y se ordena la continuación de la medida de secuestro conforme a los términos de esta sentencia.

      Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      La Juez,

      Abg. T.E.F.A.

      El Secretario,

      J.C.L.B..

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde.

      El Secretario,

      J.C.L.B..

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