Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°

Vista la recusación planteada por el abogado A.J.R., plenamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., igualmente identificados en autos, parte demandante en el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO que intentara contra la ciudadana DAYS L.O., este Juzgador, observa:

• El prenombrado Apoderado Judicial, alega en dicho escrito lo que textualmente se cita:

…el abogado A.L.T. aceptó conocer la presente causa y a su saber y entender esta incurso en las causales de inhibición contemplados en los numerales 17 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, lo que hace presumir su gran interés de dictar decisiones fuera de toda imparcialidad y de ética profesional en el contexto de justicia, es la razón por la cual propongo formalmente RECUSACIÓN del prenombrado Juez por lo siguiente: PRIMERO: Por haber intentado contra el ciudadano Juez Recurso de Queja (…Omissis…). Es evidente, que por ese hecho de haber intentado la Queja en su contra, usted utilizará su Magistratura como Juzgador que el Estado le ha dado para ejecutar retaliación en mi contra, al aceptar esta c0usa (Sic) a todas estas se evidencia su futura conducta de no ser imparcial. SEGUNDO: Ciudadano Juez guarda usted hacia mi una gran enemistad y odio manifiesto, por ello le pido que en su informe jure sobre su ética si no es cierto lo que alego en este acto; existen hecho (Sic) y conductas que el ciudadano Juez ha asumido en mi contra que hace sospechar que el cualquier litigio donde yo intervenga y el conozca pueda decidir con imparcialidad.(…Omissis…) circunstancia esta que sumada a la gran enemistad y el odio manifiesto que siente por mi persona al no aceptar su conducta fuera de toda imparcialidad, usted esta con ello incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en todas las causas que de una u otra forma esta conociendo este Tribunal a su cargo en donde yo intervengo cuando no le dá (Sic) un retraso en sus decisiones dicta decisiones fuera de toda lógica (…Omissis…) Así pues de todo lo antes expuesto se deduce claramente que usted en todas las causas donde intervengo como Abogado no ha hecho mas que manifestar en mi contra su conducta en donde manifiesta su falta de ética en el ejercicio de su cargo como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, por ello es la razón que en este acto propongo formalmente la Reacusación (Sic)…

• Así las cosas, luego de la detenida lectura del escrito de recusación, en lo que respecta al PRIMER particular planteado, referido a la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí se pronuncia que el recusante al mencionar este punto habla en primera persona, cuando, quien ejerció el Recurso de Queja fue la ciudadana S.V.Z.D.S., el cual fue declarado inadmisible en fecha 21 de Julio del año 2.010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, información ésta extraída de la carpeta de Inhibiciones llevada por este Tribunal. Con lo ya explicado queda totalmente demostrado que el ciudadano A.J.R., no actuó en nombre propio cuando se intentó el mencionado Recuso de Queja, pues sólo prestó sus servicios como profesional del derecho, en tal sentido no puede ni debe utilizar ese hecho como causal de recusación, en consecuencia este Tribunal desestima tal fundamentación. Y así se decide.

Es importante no dejar pasar por alto y advertirle al recusante que es imposible que un ser humano haga pronósticos de un futuro incierto y mucho menos que cuente con un baremo que mida los sentimientos ajenos a su persona.

• Con relación al SEGUNDO particular expuesto por el recusante, referido a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del recusado, estima pertinente este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la cual se observa:

En anteriores oportunidades ha dejado sentado este alto Tribunal que no es suficiente, como fundamento de la causal de recusación indicada, aludir a la divergencia de criterio jurídico respecto a decisiones del Tribunal, puesta de manifestó a través de publicaciones u otros órganos divulgativos, pues antes bien el derecho como ciencia se enriquece en el antagonismo conceptual, proveyendo al Juez de una amplia base teórica en obsequio de una mas acertada Justicia. Por eso ha dicho la Extinta Corte que los pronunciamientos judiciales pueden o no ser compartidos, pero que tienen el carácter de sentencias, si se aceptara que todo fallo adverso, es revelador de enemistad en relación con la parte contra quien obra la decisión, se comprometería gravemente la administración de justicia. (S.P.A, caso Cruza.C.N., sentencia del 18-03-71). Debe en todo caso, una denuncia como la formulada, estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, ha dicho, en efecto la Corte:… No basta que exista motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…Es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten de forma inobjetable (S.C.P de fecha 01-04-86)…

Conforme a lo expuesto este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial explanado up supra y al efecto considera que no basta con que el recusante afirme que entre el recusado y la referida parte en el proceso exista enemistad, pues el hecho de que los criterios emitidos por los Jueces no sean compartidos por alguna de las partes no implica enemistad, ni parcialidad, menos aun falta de probidad; pues no existe en el ánimo de este operador de justicia animadversión ni con el recusante ni con ningún otro abogado litigante que tramite causa por ante este d.J., por el contrario, si alguna de ellas no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por ese Juzgador puede recurrir a los recursos contemplados por la ley. Y así se decide.

Igualmente es importante dejar claro, respecto al último punto que alegó el recusante, que es público y notorio que este Tribunal posee un gran volumen de causas tanto en proceso de sustanciación como en etapa de sentencia; y los mismos ameritan tiempo de estudio y análisis, haciéndose en algunos casos más extenso y profundo el estudio por las cantidades de piezas que presentan, aunado esto al orden cronológico de cada caso, en tal sentido es humanamente imposible que las causas que se encuentran en etapa de sentencia se les dicte su correspondiente fallo y se publiquen todas el mismo día, asimismo como bien debe saber el aquí recusante una vez publicadas las mismas fuera del lapso legal se notifica las partes de la sentencia y con esto no se viola ni menoscaba ningún derecho. Con relación al otro punto cuando una causa se extravía, el curso legal que se siguió en la causa 30.634 es el trámite que se le sigue a todo los expedientes que pudiesen extraviarse por la gran cantidad de causas que maneja este Juzgado como bien se expresó anteriormente, trámite éste que debe dársele a los mismos sin distinción alguna de las partes o motivo, ya que para este Tribunal todos los expedientes en general son importantes y cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes.

En este estado, considera oportuno este Juzgador, resaltar los artículos 22 y 47 del Código de Ética del Abogado, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio

.

Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión

. (Resaltado y subrayado nuestro).

• Ahora bien, debe pronunciarse este Tribunal sobre la Temporaneidad de la Recusación planteada, a tal efecto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala en su encabezado lo siguiente:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio

.

En síntesis la precitada norma establece un lapso para proponer la misma, y atención a su contenido la recusación contra Jueces y Secretarios se intenta bajo pena de caducidad, siendo el caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlo dentro de los tres (3) día siguientes a su aceptación. Por otro lado, en caso de existir lapso probatorio, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los primeros cinco (5) días del lapso legal previsto para el acto de informes, si la causa se recibe dentro de esa etapa procesal; y muy claramente prevé el señalado artículo que también podrá ser intentada hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda.

Así pues, en atención de que la causa en estudio se recibió por este Tribunal en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándole la correspondiente entrada en fecha 20 de Septiembre del 2.011, es prudente aclarar, que la misma se encontraba en etapa de sentencia, puesto que en fecha 22 de Noviembre del año 2.010, se dijo visto, acotando con esto que el recusante tuvo la oportunidad de recusar al Juez, dentro de los tres (03) días siguientes al auto en el cual este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y no lo hizo . Y así se declara.

En este sentido es prudente citar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en relación a la resolución de las recusaciones, caso R.F.d.P. y Otros, sentencia 19-03-2002:

Cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no este conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado se derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…

A tono con lo anterior, es evidente que la recusación planteada por el Abogado A.J.R., es extemporánea por tardía, por haberse formulado fuera del término legal, operando sin lugar a dudas la Caducidad, pues la misma debió intentarse dentro de los tres (3) días de dictado el auto donde se le dio entrada a la presente causa, es decir, contando a partir del día 20 de Septiembre del 2.011, igualmente se observa a todas luces que los motivos en los cuales fundamenta su escrito, son maliciosos, infundados y temerarios, aunado a la extemporaneidad, llevan a este Tribunal a concluir que la parte recusante no está actuando conforme al Código de Ética del Abogado y como parte del sistema de justicia.

Por todos los señalamientos antes expresados, quien aquí se pronuncia a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por haberse propuesto fuera del término establecido para ello, es decir, estando dentro del lapso probatorio, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la recusación propuesta por el Abogado A.J.R.. Y así se decide.

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA L.

Exp. 32.588

AJLT/KC.-

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