Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL AÑO 2.013

203° y 154°

EXP N° 32.588

PARTES:

• QUERELLANTES: Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.445.106 y 16.174.570; respectivamente y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTES: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.748, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.632, y de este domicilio.

• QUERELLADA: DAYS L.O., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 2.644.437, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: L.A.M.S. y L.D.V.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.210.496 y 9.427.012, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.454 y 74.248, y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

-I-

Conoce este Tribunal de la presente causa con motivo de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, Abogado G.P., en fecha 08 de Agosto del año 2.011, Inhibición ésta fundamentada en la causal décimo quinta (15a) del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. En tal sentido, recibido como fue el presente expediente, este Tribunal en razón de dicha Inhibición le dio entrada, procedió a numerarlo bajo el número 32.588 a fin de continuar el curso legal correspondiente.

Ahora bien, conforme a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, este Tribunal observó las siguientes:

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que introdujeran los ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., asistidos por el abogado en ejercicio A.J.R., plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

…desde el día 10 de ABRIL del 2006 hemos venido ocupando una Parcela de Terreno de un área aproximadamente TRE (Sic) MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3076,62 mts2) ubicada en la Avenida libertador, diagonal al Barrio los Guaros en Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes lindero (Sic): NORTE: Fondo correspondiente en CINCUENTA Y TRES CON TREINTA METROS (53.30 mts), SUR: Avenida Libertador que es su frente en CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA METROS (55,80 mts), ESTE: Con casa que es o fue de DAYS LÓPEZ; y OESTE: Terrenos de Ejido Municipales en CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA METROS (56,40 mts). Desde ese mismo momento que hemos ocupado dicha Parcela de Terreno lo hemos hecho de forma legítima, exclusiva, publica, continua, no interrumpida con animos (Sic) de dueños, sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y al destino que le hemos dado, cercándola, rellenándola, limpiándola, construyendo un conjunto de bienhechurías consistente en un CANEY con p.d.T., en parte de paredes de bloques, piso de cemento y terracota; constante de área de asado de carne, área de cocina, área de barra, y otros locales anexos, de techo de zinc, paredes de bloques, piso de cementos, una (1) habitación, una (1) oficina, un (1) pasillo, un (1) depósito, tres (3) habitaciones de servicio, un (1) baño de servicio y un (1) instalándoles los servicio publico (Sic) para hacerlo acto para Restaurar (Sic), su alumbrado eléctrico, agua potable, cloacas, drenajes, todo ellos (Sic) lo hemos hechos (Sic) en la forma pacifica publica notoria y a la vista de todos, la consolidación de esa parcela de terreno con las bienhechuria (Sic) antes señaladas…

…Es el caso ciudadano Juez que el día 28 de ENERO de 2010 cuando nos encontrábamos en la bienhechuria antes mencionada “CANEY” hizo acto de presencia la ciudadana DAYS L.O., (…) y en forma amenazante manifestándonos que su presencia allí era porque teníamos que desocupar nuestro CANEY antes mencionado y la Parcela de Terreno en donde se encuentran enclavada (Sic) nuestras bienhechurías, porque según ella es la propietaria de dicha Parcela de Terreno y de no hacerlo nos mandaría a tumbar y a quemar nuestra bienhechuría; estas amenazas la ha venido haciendo en forma constante y en múltiples ocasiones; esta situación de amenazas constantes ha perturbado nuestra posesión y tranquilidad lo cual nos impiden continuar ejecutando pacíficamente nuestras actividades de vida en la bienhechuria ya señaladas (Sic)… Ciudadano Juez la prenombrada ciudadana, DAYS L.O. ha venido cometiendo una serie de actos en contra de la posesión sobre el bien inmueble antes mencionada (Sic) en múltiples oportunidades le hemos manifestando que deponga tal conducta perturbatoria y si (Sic) embargo ha hecho caso omiso y ha continuado penetrando en la Parcela de Terreno, va y nos amenaza en nuestro local “CANEY” con destruirnos todas nuestra (Sic) bienhechuría y DESALOJARNOS o sea no (Sic) está impidiendo que ejerzamos el uso y el goce pleno del derecho que tenemos a poseer dicha Parcela de Terreno.

(…Omissis…)

…como quiera que tales actos, realizados por la ciudadana DAYS L.O., antes identificada, vienen a construir una perturbación a la posesión legítima que hemos venido ejerciendo en la parcela de terrenos arriba identificada, con la fuerza de los hechos narrados y con fundamento en las normas legales invocadas; es la razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para Demandar como en efecto Demandamos por Querella Interdictal de Amparo a la ciudadana DAYS L.O., (…) con el fin de que se nos Ampare en la posesión legítima y cesen todos y cada uno de los actos perturbatorios en contra nuestra… (…). Estimamos la presente Querella en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00)…

En fecha 19 de Mayo del 2.010, el Tribunal que conoció primeramente de la presente querella interdictal de amparo, la admitió y en consecuencia de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó en auto separado el Amparo a la posesión alegada por los querellantes Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., ordenando practicar todas la diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto sobre el lote de terreno objeto de la litis. En este sentido se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la medida, y una vez practicada la misma se procedería a citar a la querellada, ciudadana DAYS L.O., para que compareciera por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la querella interdictal incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio del 2.010, la querellada ciudadana DAYS L.O., debidamente asistida por al Abogada L.D.V.C., se dio por citada de la presente acción incoada en su contra. Y seguidamente, el día 03 del referido mes y año, procedió a contestar la demanda a tenor de lo que a continuación se cita:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado y solicitado por los demandantes en la presente causa, de que han venido ocupando “de manera legitima, exclusiva, publica, continua, no interrumpida con ánimo de dueños, sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y al destino que le han dado”… (…Omissis…). Cuando en realidad ciudadano juez, en este caso la ciudadana Y.D.V.M.D.S., en representación de la Sociedad Mercantil El Caney Rumbero de Oriente, C.A., posee la cualidad de ARRENDATARIA, del mencionado inmueble, tal como esta establecido en Contrato de Arrendamiento, DEBIDAMENTE SUSCRITO y NOTARIADO ante la Notaría Publica Segunda de Maturín- Estado Monagas, lo cual consta en autos, ya que fue consignada copia con el libelo de la demanda, reposando el original en el Exp.10391, del Juzgado Primero de Municipio , donde cursa la Demanda de Desalojo, intentada por mi, contra la Sociedad Mercantil EL CANEY RUMBERO de ORIENTE, C.A., representado por la ciudadana Y.D.V.M.D.S..

Pues bien ciudadano juez, no existe PERTURBACION DE POSESION alguna, ya que la ciudadana Y.D.V.M.D.S., en representación de la sociedad mercantil ut supra identificada, incurrieron en incumplimiento de algunas de las cláusulas establecido, lo cual acarreo, que la propietaria del inmueble ciudadana DAYS L.O., procediera, por ante los tribunales respectivos, una vez agotada la vía amistosa, a solicitar si había consignación o no de canon de arrendamiento en su favor, siendo la respuesta de dichos tribunales negativa; procediendo a ejercer su derecho de propietaria… (…Omissis…) Aunado a ello, ciudadano juez, hago de su conocimiento, que la ciudadana Y.D.V.M.D.S. y su hijo C.S., pretendieron cometer un fraude legal, al acudir ante el Concejo Municipal Bolivariano de Maturín, a solicitar Autorización de Título Supletorio, sobre el inmueble, identificado numero Uno (01), ubicado en la Avenida Libertador, a pocos metros de la Avenida Juncal, Sector Paraíso de esta ciudad de Maturín (DIRECCIÓN REAL DEL INMUEBLE) cuya propietaria es la ciudadana DAYS L.O.; (…). En la solicitud, realizada por la ciudadana YVET DEL VALLE MOCO SE SUAREZ y C.S., ante el Concejo Municipal, colocan como dirección avenida libertador, diagonal al sector los Guaros, lo cual no corresponde, con la dirección real del inmueble y exponiendo que eran ejidos municipales, obviando el hecho de la existencia de una propietaria, así como la existencia de un contrato de arrendamiento, repito suscrito por la ciudadana Y.D.V.M.D.S., en representación de la Sociedad Mercantil El Caney Rumbero de Oriente, C.A. Aún así, fue aprobado, por la Cámara Municipal, su Registro, Lo Cual Fue Revocado, de manera inmediata, al ser solicitado un derecho de palabra, ante esta honorable Cámara Municipal, por la ciudadana DAYS LOPEZ, quien presento y consigno (Sic) ante la misma, toda la documentación necesaria para demostrar que es la propietaria legitima del inmueble, la dirección exacta del mismo y el Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana Y.D.V.M.D.S.. Demostrándose, así la mala fe, con la que han venido y continúan actuando los ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.S., respectivamente.

(…Omissis…)

…ciudadano juez, la existencia de un Contrato de Arrendamiento, crea obligación reciproca entre las partes, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio, a un precio determinado en dinero…

EL ARRENDADOR, NO DEJA DE POSEER LA COSA QUE HA DADO EN ARRENDAMIENTO, PUES SIEMPRE CONSERVA EL ANIMUS O POSESIÓN JURÍDICA, TRANSMITIENDO TAL SOLO EL CORPUS O TENENCIA MATERIAL, LA CUAL SE TRADUCE EN UNA POSESIÓN PRECARIA QUE EL ARRENDATARIO EJERCE EN NOMBRE DE SU ARRENDADOR. DE ALLÍ QUE SEA ADMISIBLE QUE UN LOCADOR OBRE POR VÍA INTERDICTAL CONTRA SU LOCATARIO O VICEVERSA. JTR, VOL. IV, TOMO, PAG 141; 1SC3/1-3-55. ÑA POSESION PRECARIA, ES LA QUE SE MANTIENE EN VIRTUD DE UN TITULO QUE PRODUCE OBLICACIÓN DE RESTITUIR LA COSA POSEIDA; lo que ocurre en este caso, donde existe un Contrato de Arrendamiento.

Por todo lo explanado en el presente escrito de contestación ciudadano juez, (…Omissis…) es por lo que solicito en este acto ciudadano juez: PRIMERO: sea declarada SIN LUGAR, la presente Querella Interdictal de Amparo, por no existir perturbación alguna, solo incumplimiento de Contrato por parte de los Demandantes en la presente causa. SEGUNDO: Solicito ciudadano juez, con la Urgencia del caso, SE OFICIE al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los f.d.D.S.E., la medida de Amparo decretada por este honorable juzgado, a los fines de que se haga efectiva la ejecución del DESALOJO acodado por el Juzgado de Municipio. TERCERO: que las partes DEMANDANTES en la presente causa, sean condenados en Costas y Pagos de Honorarios de mi Abogada…

De las Pruebas

De la Parte Querellante:

En fecha 09 de Junio del 2.010, el Apoderado Judicial de los querellantes, Abogado A.J.R., promovió pruebas las cuales fueron agregadas los autos y admitidas el día 11 de ese mismo mes y año. Promoviendo las siguientes:

• CAPITULO I: Mérito favorable que se desprende de los autos.

• CAPITULO II:

  1. Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas. En consecuencia promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G.F. y J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.303.821 y 14.254.438, respectivamente y de este domicilio. A los fines de que ratifiquen su declaración.

  2. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió el testigo C.N.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.122, y de este domicilio.

    • CAPITULO III: Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente causa.

    • CAPITULO IV: Prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiar a la Dirección de Relaciones Comunitarias de la Policía Municipal del Estado Monagas, para que informe sobre el expediente N° 1053-10.

    De la Parte Querellada:

    El día 14 de Junio del 2.010, la ciudadana DAYS L.O., debidamente asistida por la Abogada L.D.V.C. promovió las siguientes pruebas:

    • PRIMERO: El merito favorable de los autos.

    • SEGUNDO: Copia certificada del expediente N° 10.391 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., con motivo de la acción de Desalojo que fuera incoada por la ciudadana DAYS L.O. contra la Sociedad Mercantil “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A.”, representada por la ciudadana Y.D.V.M.D.S..

    • TERCERO: Prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y tales efectos solicitó se oficiara a:

  3. Cámara Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que la misma remita al Juzgado copia certificada del Expediente 10.391, contentivo de solicitud de Autorización de Registro de Titulo Supletorio.

  4. Fiscalía Décima Quinta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana DAYS L.O. en contra de Y.D.V.M.D.S..

  5. Fiscalía Superior del Estado Monagas, con el objeto de verificar si existe denuncia contra los ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M. y de ser afirmativo envíe copia certificada de la misma.

    • CUARTO: Prueba de Testigo, en la persona de la ciudadana M.Z.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.494.323 y de este domicilio.

    En fecha 15 de Junio de 2.010, este Tribunal conocedor de la causa se trasladó y se constituyó en el bien inmueble objeto de la litis, y efectuó la inspección solicitada dejando en actas constancia de los referidos particulares, tal y como consta en el acta que riela a los folios 225 al 228 de la primera pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17 de Junio del 2.010, la ciudadana DAYS L.O., debidamente asistida por la Abogada L.D.V.C., impugnó documento de prueba consignado por la parte querellante, consistente en copia certificada del Expediente PDM-1053-10, seguido por POLIMATURIN, asimismo impugnó el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda.

    Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Junio del 2.010, el Juzgado que conoció primeramente de la causa, declaró la Reposición de la Causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por la querellada, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.

    Dadas por notificadas las partes, prosiguió el Abogado A.J.R. a consignar diligencia en fecha 29 de Junio del 2.010, conforme a la impugnación efectuada por la querellada, arguyendo que por no haber la querellada formalizado su impugnación en el lapso legal correspondiente se tienen reconocidos dichas instrumentales, y a todo evento las ratificó en nombre de sus representados.

    Seguidamente el 30 de Junio del 2.010, reciben comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente cumplida, tal y como se evidencia de los folios 8 al 19 del cuaderno separado de medidas.

    En fecha 02 de Julio del 2.010, es recibida copia certificada del Expediente Administrativo N° 1053-10 proveniente de la Dirección de Relaciones Comunitarias de Polimaturín, siendo la misma agregada a los autos mediante auto de fecha 08 del referido mes y año.

    Consecutivamente, el día 15 de Julio son agregadas a los autos comisiones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26 de Julio del 2.010, la ciudadana DAYS L.O., debidamente asistida por la Abogada L.D.V.C., y otorgó poder Apud Acta a los Abogados L.A.M.S. y L.D.V.C.G., en esa misma fecha, ésta última consignó nuevas pruebas, constituidas por copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre M.Z.O. e I.G., con la finalidad de presentar como testigo para su reconocimiento al ciudadano INVAN GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.008.264, y de este domicilio; e igualmente un folio útil contentivo de afiche publicitario de evento. Visto el escrito de pruebas, el Tribunal mediante auto motivado ordenó agregar las pruebas más sin embargo negó su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas por tardía.

    Mediante auto de fecha 03 de Agosto del 2.010 el Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado bajo reserva legal, agregándose las copias certificadas provenientes de la Fiscalía Superior del Estado Monagas.

    En fecha 04 de Agosto del 2.010, recibe el Tribunal copias certificadas del expediente N° 8666, contentivo de Solicitud de Autorización de Registro de Título Supletorio, proveniente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, siendo el mismo agregado a los autos el día 05 del referido mes y año.

    El día 11 de Octubre del 2.010, es agregado a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 18 y 19 de Noviembre del 2.010, tanto la parte querellante como la querellada consignaron sus escrito de informes, siendo los mismos agregados a los autos el día 22 del referido mes y año, diciéndose vistos en ese acto y reservándose el lapso para dictar sentencia.

    Posteriormente, en fecha 08 de Agosto del 2.011, el Abogado G.P.V., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción se inhibió de la presente causa fundamentando la misma en lo contemplado en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a dicha inhibición, es recibió por este Tribunal el expediente en fecha 20 de Septiembre del 2.011, proveniente del referido Juzgado, dándosele entrada y anotándose en el respectivo libro para proseguir el curso de ley.

    Ahora bien, teniendo este d.J. a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    De las impugnaciones efectuadas por las partes

    Como se expresó anteriormente en la narrativa del presente fallo, vista la impugnación realizada por la parte querellada, ciudadana DAYS L.O., debidamente asistida por la Abogada L.D.V.C.; en fecha 17 de Junio del 2.010, de los documentos de prueba consignados por la parte querellante, consistentes en copia certificada del Expediente PDM-1053-10, seguido por POLIMATURIN y el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda, este Tribunal observa:

    Nuestra Doctrina Patria, establece que la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.

    En este sentido, establece el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se cita:

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    Así las cosas, una vez revisada dicha impugnación y con fundamento en la norma transcrita observa este Operador de Justicia que la misma no fue formalizada en el lapso legal establecido, por lo que este Tribunal en total apego con la norma anteriormente transcrita declara SIN LUGAR la impugnación planteada. Y así se declara.

    DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

    El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o c.d.p. debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

    En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    Para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

    La acción propuesta esta tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

    …omissis…

    Por otra parte dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

    La querella interdictal posesoria por perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocida en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurran.

    Siendo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor legítimo, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

    El decreto provisional que se dicte en este caso, siendo de amparo a la posesión actual demostrada por el querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado ser el legítimo poseedor actual del inmueble.

    Por ello, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva, debemos iniciar por determinar el concepto de posesión el cual se encuentra en el artículo 771 del Código Civil, definiéndola como:

    …la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o en nombre de o en nombre de otro persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    Por su parte el artículo 772 del Código Civil, determina lo que debe entenderse como posesión legitima, en los siguientes términos:

    ”La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

    Para que proceda la querella interdictal de amparo a la posesión se deben verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el querellante este poseyendo legítimamente; b) Ultra anualidad; c) Que se trate de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles; d) Que la acción se haya propuesto dentro del año de la perturbación y e) Que en realidad ésta haya ocurrido, esto es que haya acaecido la perturbación.

    Ahora bien, en primer lugar se debe constatar si el querellante en el caso de marras es el poseedor legítimo, en este sentido, los querellantes alegan ser los legítimos activos del bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno de un área aproximadamente TRES MIL SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3076,62 mts2) que ha su decir está ubicada en la Avenida Libertador, diagonal al Barrio los Guaros en Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fondo correspondiente en CINCUENTA Y TRES CON TREINTA METROS (53.30 mts), SUR: Avenida Libertador que es su frente en CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA METROS (55,80 mts), ESTE: Con casa que es o fue de DAYS LÓPEZ; y OESTE: Terrenos de Ejido Municipales en CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA METROS (56,40 mts), en dicha parcela se encuentran construidas un conjunto de bienhechurías consistentes en un CANEY con p.d.T., en parte de paredes de bloques, piso de cemento y terracota; constante de área de asado de carne, área de cocina, área de barra, y otros locales anexos, de techo de zinc, paredes de bloques, piso de cementos, una (1) habitación, una (1) oficina, un (1) pasillo, un (1) depósito, tres (3) habitaciones de servicio, un (1) baño de servicio.

    Así las cosas, una vez estudiadas cada una de las probanzas aportadas en la presente querella interdictal de amparo, observó quien aquí se pronuncia al adminicularlas, que entre la ciudadana DAYS L.O. y la ciudadana Y.D.V.M.D.S., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE, C.A, suscribieron contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Juncal, sector El Paraíso de Maturín Estado Monagas, parcela ésta objeto de la presente querella, conforme se constató de la inspección judicial realizada en fecha 15 de Junio del 2.010, dicha relación contractual se evidencia conforme a las copias certificadas del expediente 10.391 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, que con motivo de Desalojo interpuso la ciudadana DAYS L.O. en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, representada por la ciudadana Y.D.V.M.D.S., instrumental ésta consignada a los autos por ambas partes; así mismo, se verificó que dicho inmueble es propiedad del ciudadana DAYS L.O., conforme al documento de compra-venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Marzo del 2.008, anotado bajo el Nº 41, folios 512 al 518, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, correspondiente al Primer Trimestre del año 2.008, pruebas éstas que no fueron tachadas ni desconocidas, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se establece.-

    En este sentido, los ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M., poseen en nombre de la ciudadana DAYS L.O., que en el presente caso se trata de la propietaria del inmueble arrendado, lo que lleva a concluir que la posesión del querellante no es legítima sino precaria, por carecer de animus domini, es decir, el ánimo de propietario.

    Se precisa entonces, destacar que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda adjudicarse a su favor las características del artículo 772 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio ejercer el interdicto de amparo por perturbación sobre la cosa poseída. El poseedor precario sólo puede proceder en nombre del verdadero poseedor legítimo, es decir como sustituto procesal de aquel por quien posee. Los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación en nombre e interés del poseedor legítimo y no en contra de éste, como es el presente caso. Así se decide.-

    Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente querella, este Tribunal considera que no constituyen perturbación, los hechos que derivan de la relación contractual contraída, puesto que de la misma surgen derechos y deberes establecidos expresamente en la norma. A tal efecto, como se señaló anteriormente se comprobó que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial juicio signado bajo el Nº 10.391, por motivo de Desalojo instaurado por la ciudadana DAYS L.O. en contra mencionada Sociedad Mercantil, representada por la ciudadana Y.D.V.M.D.S., el cual constituye un derecho para el arrendador; asimismo, para este Sentenciador constituye un hecho notorio el conocimiento tenido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Juicio signado bajo el N° 32.590 con motivo del Retracto Legal Arrendaticio instaurado por los ciudadanos J.S. e Y.D.V.M.D.S., ésta última como bien se ha señalado en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES “EL CANEY RUMBERO DE ORIENTE”, C.A., en contra de las ciudadanas M.Z.O., DAYS L.O. y M.C.W.L., donde se evidenció igualmente la relación arrendaticia entre los aquí querellantes y querellada, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, en razón de tales circunstancias es concluyente para este Juzgador que la acción que aquí se ventila no debe prosperar. Y así se decide.-

    -III-

    En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 de Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentaron los ciudadanos Y.D.V.M.D.S. y C.E.S.M. contra la ciudadana DAYS L.O.. En consecuencia:

    • PRIMERO: Se deja sin efecto la Medida de AMPARO a la posesión decretada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del año 2.010.

    • SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante sobre el equivalente del 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    • TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    DR. A.L.T.

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. O.D.G.

    En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Exp. 32.588

    AJLT/KC.-

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