Decisión nº XP01-P-2009-000166 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 31 de Enero de 2009

Fecha de Resolución31 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000166

ASUNTO : XP01-P-2009-000166

AUTO DE L.P.

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada, MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en esta misma fecha 31 de enero de 2009, donde de su contenido se desprende la solicitud de l.p. a favor, de la ciudadana Y.C.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el día 16-05-1973, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de L.R.C. (f) y R.C.d.C. (v), residenciada en el Sector Chaparralito, Residencia Doña Marina, habitación N° 06, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la detentación de unos repuestos de maquinaria pesada popularmente conocida como "Draga", la cual es utilizada para remover tierra, arena, y afines, para la presunta obtención de mineral conocido como oro, de cuyo contenido se observa lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. MARVEL YS GOLlNDANO CEDEÑO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con domicilio procesal en la Avenida R.G., cruce con Calle Melicio Pérez, Edificio Don Felipe, Puerto Ayacucho, Municipio, Municipio Atures del estado Amazonas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1, 2 Y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 y 250 Ejusdem, ante usted con el debido respeto recurro para exponer y solicitar lo siguiente:

Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio N° 070-09 de fecha 29-01-2009, procedente de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas, suscrito por el TTE. M.R.S., mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de la ciudadana Y.C.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el día 16-05-1973, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de L.R.C. (f) y R.C.d.C. (v), residenciada en el Sector Chaparralito, Residencia Doña Marina, habitación N° 06, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la detentación de unos repuestos de maquinaria pesada popularmente conocida como "Draga", la cual es utilizada para remover tierra, arena, y afines, para la obtención de mineral conocido como oro.

Del contenido del acta policial y los hechos en ella plasmados, considera la Representación Fiscal que el hecho que se le atribuye a la ciudadana Y.C.C.C., no reviste carácter penal, aunado a que la mencionada ciudadana presenta las respectivas facturas, tomando en consideración que dos de ellas no presentan la nomenclatura y son de origen brasilero.

En consecuencia solicito muy respetuosamente fije la respectiva Audiencia Oral de Presentación 'de Imputado, a los fines de exponer las circunstancias de hecho y de derecho correspondientes, y así solicitar:

Decrete la l.P. de la ciudadana Y.C.C.C., Y remita las actuaciones a la sede de la Aduana principal de Puerto Ayacucho.

a fin de que sea aperturado el procedimiento administrativo correspondiente, siendo éste él órgano competente.

Asimismo se le informa que la imputada se encuentra en la Sede de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, y quedará a la orden de ese Despacho una vez consignada la presente solicitud.

Finalmente solicito le sea designado un Defensor Público de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 125 numeral 3 eiusdem.

Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2009.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes para decretar la medida de privación de libertad a saber:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

    2 Elementos de convicción que individualicen a una o varias personas en la presunta comisión del hecho punible.

  2. - La presunción grave del peligro de fuga u obstaculización de la acción penal.

    Son concurrentes estos requisitos por que ellos, deben configurarse en su totalidad y a la vez, para poder hacer exigible el requisito de privación judicial preventiva de libertad bien mediante la flagrancia o por intermedio de orden judicial. Lo contrario sería subvertir el orden legal y constitucional, contra la persona que va dirigida la restricción de libertad atentando contra los más elementales derechos fundamentales.

    De las actas que conforman el expediente bajo análisis en efecto, se observa en acta policial que el procedimiento realizado por los Funcionarios, es meramente administrativo, en virtud que la referida ciudadana no portaban ninguna permisología para transportar la maquinaria ya mencionada, y es ante la Aduana Principal de Puerto Ayacucho donde deben remitirse las actuaciones. En consecuencia considera este juzgado que los hechos antes narrados no revisten carácter Penal, por cuanto no se observa la presencia del delito de contrabando. En tal sentido no existe razón de ser para justificar la detención de la hoy aprehendida, es decir, destaca la ausencia absoluta de un hecho punible, factor de concurrencia en la aplicación del ya mencionado dispositivo 250, por el contrario se denota, falta de normas básicas de procedimiento, como por ejemplo, la indicación de revisión de personas, establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revisión de vehículos, conforme al artículo 207 ejusdem. Cabe advertir que los funcionarios policiales están llamados como cumplidores y protectores de los mandatos constitucionales en materia de derechos humanos y a ello debe someterse su actuación, por lo tanto deben evitar detenciones infundadas que perturban como ya se explanó, los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Por otra parte, observado como ha sido la solicitud de l.p. a favor de la referida ciudadana, por no haber sido capturado en ejecución de flagrancia de ningún delito, salvaguardando el preciado derecho a la libertad que como todo ciudadano poseen la detenida de autos, considera este Juzgado emergente, dictar la l.p. inmediata sin necesidad de audiencia respectiva por no ser en este caso especial una formalidad esencial.

    DISPOSITIVA

    Por todas esta razones, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 del artículo 44 y artículo 257, ambos constitucionales, este Juzgado de Control tres, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda.

PRIMERO

Se DECRETA LA L.P., inmediata a favor de la ciudadana Y.C.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació el día 16-05-1973, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de L.R.C. (f) y R.C.d.C. (v), residenciada en el Sector Chaparralito, Residencia Doña Marina, habitación N° 06, Puerto Ayacucho, estado Amazonas el cual se hará efectiva al recibir la autoridad policial de custodia la respectiva Boleta de Excarcelación.

SEGUNDO

Se ordena remitir las actuaciones a la aduana principal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

TERCERO

A todo evento se ordena designar un defensor a favor de la ciudadana, Y.C.C.C..

Expídase Boleta de excarcelación. Notifíquese a la representación fiscal.

El Juez Tercero de Control,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

Abg Yosmar Rosales

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