Decisión nº 84-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

EXP. Nº 0151-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, doce (12) de julio de 2011

201° y 152°

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el expediente que contiene el juicio que por reclamación de cantidades de dinero provenientes de obligación de manutención, fijada en sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, incoado por la ciudadana Y.M.C.J., actuando en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, representada judicialmente por las abogadas J.K.A.L., D.C.B. e Ydamis Á.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.101. 98.035 y 13.458, respectivamente, contra el ciudadano L.F.A.A., representado por las abogadas E.Á.d.M., M.G. y R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.009, 22.861 y 85.235, respectivamente, propuesto ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, quien sustanció la causa y dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2010, ésta fue recurrida por ambas partes, y oído el recurso en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas del expediente ante esta alzada. Consignados en la alzada ambos escritos de formalización del recurso ejercido, este Tribunal Superior, considera necesario resolver previamente a la celebración de la audiencia fijada, lo siguiente:

Vistos los recursos de apelación formulados tanto por la parte actora como por la parte demandada, este Tribunal Superior observa que la representación judicial del ciudadano L.F.A.A., en su condición de demandado recurrente, consignó escrito de formalización del recurso de apelación contenido en diez (10) páginas escritas por una sola cara, lo cual conformarían cinco (5) folios útiles, contraviniendo lo que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar que: “(…). El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 26 de la Constitución, consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, en tanto que, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; mientras que el artículo 257 eiusdem, establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; estima esta alzada que de acuerdo con la última norma citada, esto no implica que el cumplimiento de las formas procesales pueda dejarse al arbitrio de las partes.

En este sentido, este Tribunal a fin de evitar que impere la desigualdad de las partes, la ventaja, la incoherencia, la confusión, el desconcierto y el desorden procesal, aspectos que justifican que las formalidades procesales se cumplan, establece que a los fines de garantizar el derecho a la igualdad, a la defensa y a la seguridad jurídica de las partes, el formalizante que tiene la carga procesal de fundamentar el recurso interpuesto, debe realizarlo de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar que: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”. Así se declara.

En efecto, de acuerdo con el principio antiformalista que deriva del artículo 257 de la Carta Magna, en criterio de Garrido Falla, citado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004, “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas”. Así pues, según nuestro Máximo intérprete de la Constitución, “Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en armonía con los antes mencionados principios, observó que en cuanto a que el artículo 171 de la Ley Adjetiva Laboral establece como requisito del escrito de formalización, que éste no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, conociendo en materia laboral en sentencia Nº 0706 de fecha 27 de abril de 2006, fijó criterio ratificado en sentencia Nº 0843 de fecha 11 de mayo de 2006, y resolvió que “en caso de incumplimiento de esta exigencia –en procura de la seguridad jurídica de las partes- se le otorgará al recurrente un lapso de cinco (5) días para que subsane, de lo contrario, se declarará perecido el recurso de casación anunciado, fijando en dicha decisión los parámetros a seguir dependiendo de cada caso”.

A propósito de su consideración, en el fallo citado, la Sala de Casación Social, consideró oportuno exhortar a los jueces superiores laborales para su cumplimiento, para el recurso de casación como para los escritos de control de legalidad, pues en caso contrario conllevaría a esa Sala a aplicar su consecuencia en caso de incumplimiento, “por ser en definitiva la competente para pronunciarse sobre su admisibilidad”, y en los casos de incumplimiento de esa exigencia por la parte recurrente, se debe otorgar el lapso establecido de cinco (5) días para subsanar.

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal Superior lo acoge para ser aplicado en el presente caso por estar en relación de igualdad y p.a. con el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que: “(…). El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.

En este sentido, como ya se ha dicho, en el caso de autos la representación judicial del ciudadano L.F.A.A., en su condición de demandado recurrente consignó escrito de formalización del recurso de apelación contenido en diez (10) páginas escritas por una sola cara, lo cual conformarían cinco (5) folios útiles, contraviniendo lo que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, habiéndose percatado este Tribunal Superior el incumplimiento de tal requisito, atendiendo los lineamientos establecidos en materia laboral por la Sala de Casación Social, esta alzada los hace suyos para su aplicación en el presente caso, en virtud de lo cual, se le concede a la parte demandada recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que subsane el defecto apreciado, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En consecuencia, con vista a las consideraciones anteriores, se suspende la realización de la audiencia fijada para celebrarse el día 18 de julio de 2011, advirtiendo a las partes que vencidos los cinco (5) días de despacho fijados y una vez verificada la subsanación, al siguiente día de despacho será fijada en autos y en la cartelera de este Tribunal, una nueva fecha para la celebración de la audiencia respectiva, y comenzará a transcurrir los cinco (5) días para que las partes en su diversa posición de contraparte, consignen el escrito de los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del apelante. Igualmente, se advierte que de no subsanarse el incumplimiento de lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será declarado perecido el recurso de apelación formulado por la parte demandada, dejando expresa constancia que el incumplimiento de tal requisito en los escritos de contestación a la formalización (impugnación), de ningún modo acarreará el otorgamiento del lapso que se establece para la corrección de los escritos de formalización del recurso de apelación, por cuanto el perecimiento del recurso de apelación solo es aplicable a los escritos de formalización. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) SUSPENDE la realización de la audiencia fijada para celebrarse el día 18 de julio de 2011. 2) CONCEDE a la parte demandada recurrente, ciudadano L.F.A.A., un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir de la presente fecha, a los fines de que subsane el defecto apreciado y que contraviene lo preceptuado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, tal como está previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) SE ADVIERTE a las partes que vencidos los cinco (5) días de despacho fijados y una vez verificada la subsanación, al siguiente día de despacho será fijada en autos y en la cartelera de este Tribunal, una nueva fecha para la celebración de la audiencia respectiva, y comenzará a transcurrir los cinco (5) días para que las partes en su diversa posición de contraparte, consignen el escrito de los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del apelante. De no subsanarse el incumplimiento de lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será declarado perecido el recurso de apelación formulado por la parte demandada, con expresa constancia que el incumplimiento de tal requisito en los escritos de contestación a la formalización, no acarreará el otorgamiento del lapso que se establece para la corrección de los escritos de formalización del recurso de apelación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 84 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

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