Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

ACCIÓN: Daño Moral.

EXPEDIENTE No.: 8588.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YVIS E.D.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.382.060 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.G.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.028.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.N., J.R. Y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.789.914, V-7.050.233 y V-12.561.231, domiciliados en la Avenida 14 de la Comunidad Cardón, diagonal a la Escuela N.C.C., sede de la Asociación Cooperativa Resguardo Instalaciones Bolívar, R.L, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y Calle Aurora, Casa S/N, pasando el Ateneo de Punta Cardón, casa que está entre una construcción y una casa de pérgolas blancas de color melón, calle no asfaltada, de la población de Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA C.M.N.G. y J.F.R.: Abogados ISELDA AGÜERO, A.M. y G.E.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.947, 28.943 y 154.218 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA A.R.A.D.: Abogados R.H., A.K.M. y P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 154.749, 128.775 y 37.639 respectivamente.

SEDE: Civil.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante demanda presentada por la ciudadana YVIS E.D.D.H., debidamente asistida por la abogada M.G.L.C., en la que expone:

Que el día 13 de noviembre del 2006, comenzó a prestar servicios personales y bajo condición de dependencia para PDVSA Petróleo Sociedad Anónima “Centro de Refinación Paraguaná (CRP)”, según consta en constancia de trabajo y recibo de nomina de pago que consignó en ese acto; que es el caso que en fecha 08 de julio del 2010, el ciudadano R.J., en su condición de Gerente encargado de Prevención y Control de Pérdidas del Centro de Refinación Paraguaná, le hizo entrega mediante oficio de la decisión de prescindir de sus servicios, por lo que hizo entrega formal de la carta de despido, que consignó también con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, donde se alega como causal de despido, el haber incurrido en lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo eso falso ya que en ningún momento faltó a las obligaciones inherentes al cargo que venia desempeñando.

Que dicha situación se motivó bajo un trasfondo infundado de descrédito a su moral, dignidad, honor y reputación, tanto en el ámbito personal como en el profesional, al límite de perturbar su estabilidad laboral, privándole del derecho a la defensa, ya que sin ningún tipo de argumento, se tomó la decisión injusta de despedirla del cargo que ostentaba; que toda esa situación viene dada por que un grupo personas que laboraban para una Asociación Cooperativa de Resguardo y Seguridad, y prestaban su servicio para las instalaciones de “PDVSA Petróleo Sociedad Anónima”, en un campaña de descrédito contra su persona presentaron un documento tipo informe ante la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), donde manifestaban una serie de argumentaciones y aseveraciones infundadas, tales como: que fue despedida de su antiguo empleo, lo cual es falso de toda falsedad por cuanto por volunta propia y en búsqueda de una mejora profesional decidió renunciar, señalando que acompaña copia de la carta de renuncia.

Que durante el desempeño de sus labores hizo seguimiento y remitía vía correo electrónico ciertas novedades por parte de los trabajadores asociados de la Asociación Cooperativa haciendo del conocimiento de los representantes de la misma en reiteradas oportunidades, los ciudadanos C.N. y J.R., entre estas notificaciones, y llamados de atención de los cuales consigna evidencias marcadas con las letras de la “E” a la “Ñ”, de lo cual infiere, que ello pudo dar lugar a que esas personas tomaran represalias contra ella, sin medir las consecuencias de sus actos, atentando así contra su Moral, Honor, Dignidad y Ética, inclusive al punto de inventar que recibió un cheque de parte de la antigua junta directiva, haciendo estos comentarios públicos y notorios ante las autoridades de PDVSA, ya en la persona de A.A., representante éste por parte del ente contratante, PDVSA Petróleos, Sociedad Anónima, quien fue la persona que se confabuló con los representantes de la cooperativa, lo cual generó inclusive interrogatorios persuasivos e intrigantes por parte del ciudadano L.H., Gerente Corporativo de Asuntos Internos, perteneciente a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Gerencia Central, colocándola a la orden de T.G., Analista de Asuntos Internos, perteneciente a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Gerencia Central de PDVSA, llegando a interrogar a sus hermanos, persuadiéndoles de que confesaran sobre quien había cobrado el supuesto cheque a nombre de su persona.

Que es por ello que demanda por daño moral a los mencionados ciudadanos, solicitando se les condene a pagar la cantidad dinero calculada a razón de los años de servicios dejados de percibir, los cuales estima en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 378.182,10), al pago de las costas procesales y al pago de los daños y perjuicios que prudencialmente sean calculados por el tribunal.

En fecha 07 de Febrero de 2011 (folio 22), se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana YVIS E.D.D.H. otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio M.G.L.C..

En fecha 21 de Febrero de 2011, diligenció el alguacil de este tribunal para consignar el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.A., y en fecha 02 de marzo del mismo año, diligenció para manifestar la imposibilidad de practicar la citación al resto de los demandados.

En fecha 06 de abril de 2011, ordena citar a los co-demandados ciudadanos C.N. Y J.R. mediante Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 05 de mayo del presente año, comparecen los ciudadanos demandados y confieren poder apud actas a sus abogados mencionados.

En fecha 05 de mayo de 2011, los representantes de la parte demandada impugnan los documentos que fueron consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda.

Riela a los folios del 58 al 113, las actuaciones concernientes a la contestación de la demanda por parte de los demandados; en donde el apoderado del codemando A.R.A.D. alegó:

Opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar este juicio y de la parte demandada para sostenerlo.

Que en la demanda no se expresa claramente contra quien obra su pretensión.

Que la demandante expresa la relación de los hechos, pero no señala cuáles fueron las presuntas actuaciones realizadas por el codemandado A.A., que a su modo de ver, originarían el despido de ella.

Que si bien es cierto que el ciudadano A.A., es trabajador activo al servicio de la empresa PDVSA, no es menos cierto, que el nunca fue supervisor inmediato ni compañero de trabajo, ni empleado subordinado de la ciudadana YVIS E.D.D.H., ni tiene facultades de despedirla, por lo que no existe actuación alguna desplegada por éste que pudiera generar el despido de la demandante.

Que, rechaza y contradice por no ser ciertos.

Que niega rechaza y contradice que la ciudadana YVIS STELA DUEZ DE HERDE, tenga cualidad, interés legítimo y actual para intentar en contra del ciudadano A.R.A.D..

Que niega que exista negado daño moral y daños y perjuicios causados a la demandante.

Que niega rechaza y contradice de menara contundente que el ciudadano A.A., tenga responsabilidad alguna directa, indirecta o circunstancial, en el despido que en fecha 08 de julio 2010, le hiciera el ciudadano R.J., en su condición de Gerente Encargado de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdida de la empresa PDVSA PETROLEO S.A..

Que niega rechaza y refuta que el ciudadano A.A. tenga que ver en el hipotético trasfondo infundado de descrédito a la moral, dignidad, honor y reputación de la demandante, tanto en el ámbito personal como en el laboral.

Que niega, negando determinadamente en toda su forma de derecho la falsa alegación sostenida por la actora, al afirmar que A.A. conjuntamente con un grupo de personas que laboraban en la Asociación Cooperativa de Resguardo y Seguridad, que prestaban servicios en las instalaciones de PDVSA, en una presunta campaña de descrédito, supuestamente en contra de la demandante, presentaran un informe ante la Gerencia de Prevención y Control de Pérdida de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

Que desmiente y contradice que el supuesto y negado informe de forma irresponsable menoscabe la integridad y la imagen de la demandante en el que fuera su sitio de trabajo.

Que niega, rechaza y contradice que la actora diera seguimiento y remiritiera vía electrónica ciertas novedades por parte de los co-demandados, en reiteradas oportunidades.

Que niega, contradice y refuta que el ciudadano A.A., de manera directa, indirecta o circunstancial, tenga algo que ver o haya realizado actuación para tomar represalias en contra de la demandante, o haya supuestamente atentado contra su moral, honor, dignidad y ética, así mismo rechaza que esté involucrado en afirmación alguna de que la actora recibiera un presunto cheque de parte de la antigua junta directiva, o que hiciera negados comentarios públicos y notorios ante las autoridades de PDVSA.

Que niega, rechaza y contradice haberse confabulado con los representantes de la cooperativa señalada por la actora y que eso generara los negados interrogatorios persuasivos e intrigantes por parte de los ciudadanos L.F. Y T.G..

Que niega rechaza y contradice que tenga algo que ver con los interrogatorios a los que supuestamente fueron sometidos los hermanos de la actora.

Que niega, rechaza y contradice que en el caso actual se proceda la condenatoria a daños y perjuicios, asimismo niega que los demandados deban pagar la exagerada e improcedente cantidad de dinero calculada a razón de los años de servicios dejados de percibir, los cuales se estiman en TRESCIENTOS SETENTA Y CHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 378.182,10), equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.818.18 U.T).

Que impugna el valor de la presente demanda por ser el monto exagerado.

Que impugna los documentos que se acompañan a la demanda interpuesta por la actora

Los co-demandados C.N. Y J.R., en fecha 07 de junio de 2011, dan contestación de la demanda bajo los mismos términos que la anterior.

En fecha 07 de Julio de 2011, se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 14 del mismo mes y año se admiten, salvo la referida al mérito favorable y cada una de las pruebas consignadas sin indicar de manera específica a cuáles pruebas hace referencia.

En fecha 08 de agosto del presente año, diligencia ante este despacho el abogado P.C., y manifiesta su voluntad de renunciar formalmente a las posiciones juradas promovidas en el escrito de pruebas.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se agrega oficio Nro J2SME-CJLPF-2011-1092, de fecha 10 de agosto 2011; y se homologa el desistimiento propuesto por el abogado P.C. con el carácter de autos en lo que respecta a las posiciones juradas.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se agregan copias procedentes del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón.

En fecha 05 de Octubre de 2011, se tomaron las declaraciones de los testigos J.Z.C. y C.E.H.P., y rielan las mismas a los folios 231 al 237 del presente expediente.

En fecha 19 Octubre de 2011, el tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M., en el acta de testigos de fecha 05 de octubre de los corrientes.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, la parte demandada desiste formalmente de la apelación mencionada.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, se agregaron los escritos de informes presentados por los co-demandados.

En fecha 21 de Noviembre del presente año se dijo VISTOS, reservándose el Tribunal el lapso correspondiente para sentenciar.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de indemnización de DAÑO MORAL y DAÑOS y PERJUICIOS de la forma como ha quedado expuesto, pretensión rechazada por la parte demandada, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas promovidas con el libelo de la demanda:

- Constancia de datos personales de la demandante, y carta de despido dirigido a la demandante, emanadas de la empresa PDVSA, las cuales siendo instrumentos privados emanados de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

- Copias simples de documento privados sin ningún tipo de firmas ni autoría marcadas “B, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ”, las cuales no tienen ningún valor en el juicio civil y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.

- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Los Taques por la demandante, contentiva de renuncia al cargo que ostentaba en la Alcaldía de ese Municipio, la cual fue recibida en el Despacho de éste en fecha 10 de de noviembre de 2006, el cual se valora como demostrativa de que esa comunicación fue recibida en esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

- Testifical de los ciudadanos: J.R.Z.C. y C.E.H.P., quienes declaran en fecha 05 de octubre de 2011, señalando que conocen a la ciudadana YVIS E.D.D.H. y a los ciudadanos J.R., C.N. y A.A., y que ha escuchado comentarios, aseveraciones o difamaciones de parte de estos ciudadanos en contra de la ciudadana YVIS E.D.D.H.; que de los señores RIVERO y NUÑEZ escuchó decir que YVIS E.D.D.H. era una ladrona, y otras cosas más; el primero afirma que supo que el señor ALEJOS se unió a RIVERO y a NUÑEZ para pasar un informe a PDVSA donde decían muchas cosas en contra de la ciudadana YVIS E.D.D.H., que gracias a esas aseveraciones la botaron del trabajo, que la demandante no ha recibido ninguna gratificación por parte de los asociados; y el segundo testigo señala que escuchó comentarios sobre un informe o de un presunto informe; observando el tribunal para hacer la valoración de esta prueba, que los testigos sólo contestes en la afirmación de que los demandados afirmaron que la ciudadana YVIS E.D.D.H. era una ladrona, observándose asimismo que ambos se refieren a un informe, señalando el primero de los testigos que supo que el señor ALEJOS se unió a RIVERO y a NUÑEZ para pasar un informe a PDVSA donde decían muchas cosas en contra de la ciudadana YVIS E.D.D.H. y que gracias a esas aseveraciones la botaron del trabajo, y el segundo testigo afirma que escuchó comentarios sobre un informe o de un presunto informe, lo que implica que son testigos referenciales con relación a ese hecho y en ninguna parte del expediente aparece el mencionado informe y mucho menos la relación de causalidad entre ese presunto informe y el despido de la demandante como trabajadora de la firma mercantil PDVSA PETROLEO S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para realizarse la valoración de la prueba de testigos se establece que debe existir concordancia con otras pruebas del proceso, y en el presente caso se encuentra que los dichos de los testigos no tienen relación con ninguna de las otros pruebas aportadas en el juicio, es decir, son hechos completamente aislados sin ningún sustento para demostrar lo alegado en el libelo de la demanda. Como ha quedado expresado, sólo concuerdan los testigos al afirmar que los demandados dijeron que la demandante era una ladrona, sin señalar los lugares y fechas de tales afirmaciones, hecho este que al ser concatenado con sus demás dichos aparece como carente de credibilidad al juzgador, motivo por el cual se les niega todo valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Informes al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constando respuesta al folio 142, mediante oficio No. J2SME-CJLPF-2011-1092, de fecha 10 de agosto de 2011, donde se indica: 1) la existencia en ese Circuito Judicial de procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana YVIS E.D. en contra PDVSA PETROLEO S.A.; 2) la existencia en el expediente de carta de despido emanada de PDVSA dirigida a la mencionada ciudadana, donde se señalan como causales de despido los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) el convenimiento de la ciudadana YVIS E.D.D.H. con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., manifestando la demandante su aceptación a las cantidades depositadas por PDVSA PETROLEO S.A. por los concepto derivados de la relación de trabajo; 4) que el juicio se encuentra terminado en virtud de haberse celebrado audiencia especial de fecha 27 de junio de 2011, siendo cancelados todos los conceptos laborales en esa misma fecha y aceptados por la demandante; prueba que se valora como demostrativa de la existencia del juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana YVIS E.D. en contra PDVSA PETROLEO S.A. y de su culminación por convenimiento de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, corresponde al Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, encontrándose que la doctrina ha dejado dispuesto:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

(RENGEL ROMBERG, Arístides. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II, Altolitho C.A. Caracas. 2004. pág. 27), y encontrándose que la parte demandante se afirma titular de un interés jurídico propio en contra de los demandados, lo que implica que éstos tienen legitimación para sostener el presente juicio, se impone, en consecuencia, declarar sin lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Decidido lo anterior el tribunal pasa a decidir la causa y lo hace de la siguiente manera:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso la parte demandante no logró probar lo alegado en el libelo de la demanda, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por daño moral e indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana YVIS E.D.D.H. en contra de los ciudadanos C.N., J.R. y A.A.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por daño moral e indemnización de daños y perjuicios incoara la ciudadana YVIS E.D.D.H. en contra de los ciudadanos C.N., J.R. y A.A..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/adv.

Exp. 8588 No---

---ta: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR