Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001589

DEMANDANTE: YVIS M.C.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.457.700 y domiciliada en esta ciudad.

DEMANDADO: J.T.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.256.888 y domiciliado en esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE: B.E.P.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.403.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2011 por la ciudadana Yvis M.C.O., ya identificada, asistida de abogado B.E.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.403, contra el auto en la cual le negó en relación al pronunciamiento sobre la separación de cuerpos y bienes dictado de fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, el A quo oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., actuaciones éstas que fueron recibidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 26 de enero de 2011, declaró la incompetencia en razón de la materia, por cuanto el competente para ello, son los Juzgados Superiores Civiles; el cual se remitió el 03 de febrero de 2012 a la URDD Civil para su distribución recayendo a esta Alzada, dándosele entrada el 23 de febrero de 2012, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 16) y el 08 de marzo de 2012, se dejó contancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes, por lo que se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 17). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 29 de marzo de 2011, los ciudadanos J.T.P.S. e Yvis M.C.O., asistidos por la abogado B.E.P.O., ya identificado, presentaron ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual se resume lo siguiente: Alegan las partes que en fecha 29 de noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Iribarren del Estado Lara, que constituyeron un hogar en la carrera 5 con calle 9 del Parcelamiento A.B., Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; que no procrearon hijos; que de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, decidieron separarse de cuerpos y de bienes; que durante su unión conyugal fomentaron y adquirieron una vivienda ubicada en el Caserío El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre una parcela de origen municipal, con una extensión de terreno de mil metros cuadrados (1000 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con Parcela ocupada por la señora Yoleida Mosquera, antes de León Acevedo; SUR: La Carrera 5; ESTE: Con la calle 9, que es su frente; y OESTE: Con terreno ocupado por el señor O.A.; que obtuvieron el bien por haberlo construido con un préstamo otorgado por la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) a través de un programa de autoconstrucción de vivienda, según consta en documento debidamente autenticado en fecha 09 de junio de 2009, inserto bajo el N° 38, Tomo 74 de los libros llevado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto; que el inmueble esta valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); que de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, convinieron de mutuo acuerdo separar los bienes, en el cual el ciudadano J.T.P.S. cede el cincuenta por ciento del bien ya descrito a la ciudadana Yvis M.C.O.. Que solicitaron se decrete de manera inmediata la separación de cuerpos y bienes, así como la liquidación y adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la separación de cuerpos por mutuo acuerdo.

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Yvis Castro O, asistida de abogada, solicitó el avocamiento de la Juez y se pronuncie sobre la separación de cuerpos y bienes; y en fecha 17 de noviembre de 2011, se abocó y negó lo solicitado, por cuanto el tribunal ya se pronunció el 31 de marzo de 2012.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la negativa al pronunciamiento sobre la separación de cuerpos y bienes, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

Que el auto apelado es el que cursa al folio ocho (8) de los autos, cuyo tenor es el siguiente:

En mi condición de Jueza Provisoria, designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-M-848, de fecha 1570472011, en virtud del beneficio de Jubilación concedido al Abogado M.E.B.A., me aboco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se niega lo solicitado en virtud que en fecha 31-03-2011, este Tribunal se pronunció sobre la Separación de Cuerpos y Bienes

Tratándose el presente caso de una separación de cuerpos y bienes es importante traer a colación la norma del artículo 190 del Código Civil, que señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Asimismo, el artículo 1920 ejusdem, establece lo siguiente:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

En concordancia con el artículo 1924:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Una vez lo supra establecido, procede quien aquí juzga a a.s.l.m. dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal antes citada, y se observa que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes el cónyuge J.T.P.S. cede el cincuenta por ciento que le corresponde, sin especificar que son los derechos y acciones que le pertenecen, sobre un bien inmueble a la cónyuge YVIS M.C.O., el cual fue adquirido por Notaría, es decir, que el referido documento de propiedad no ha sido protocolizado y por ende no surte efecto contra terceros ni cumple con la normativa ut supra transcrita, de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, es decir, que deben registrarse; motivo por el cual la apelación efectuada por la abogado B.P. contra el auto de fecha 17-11-2011 ha de declararse sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Yvis M.C.O., ya identificada, asistida de abogado B.E.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.403, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°

JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.-

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q..

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