Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De Causa Y Cese De Medida Cautelar

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000026

ASUNTO : SJ11-P-2002-000026

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 -.REPRESENTANTE FISCAL: Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

 -.IMPUTADO: Yvis A.R.F..

 -.DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos.

 -.VICTMA: (Occiso) J.E.E.C..

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Septiembre del presente año y presentada debidamente la acusación por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U.C.; en contra del imputado I.A.R.F., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la investigación fueron los siguientes: En fecha 18 de Noviembre del 2002, siendo las 4:30 horas de la tarde los funcionarios Inspector Jefe A.J.V.M.; Detective E.C. y Agente M.I.G.V.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio, recibieron reporte del Hospital S.D.M.d. esta Ciudad, informándole el ingreso de una persona de sexo masculino presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, trasladándose en comisión hacia el referido Centro Asistencial constatando a través de la entrevista con la médico de guardia A.R., del ingreso de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado con una arma de fuego a nivel de la décima costilla dorsal, con línea media del lado derecho sin orificio de salida y que su pronostico era abdomen quirúrgico agudo con perforación de vísceras maciza, motivo para el cual trasladaron al Ciudadano al Emergencia del Hospital Central, de San Cristóbal, seguidamente en entrevista con el funcionario policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Sub.- Inspector, Moncada Anaya Ali, quien indico que el Ciudadano fue trasladado por funcionarios de dicho Centro, desde el Centro de Comunicaciones de C.A.N.T.V, ubicado en la plaza Miranda, en compañía de otra persona desconocida, momentos antes había intentado despojar a un empleado del Centro de Comunicaciones de una cantidad de dinero pero que el vigilante de dicho centro, había intervenido para frustrar el Robo, y había logrado impactarle un disparo en la humanidad de la persona que se encontraba lesionada, proceden los funcionarios al traslado del Centro de Comunicaciones en donde sostienen entrevista con el Ciudadano M.E.G., quien manifestó que se encontraba trasladando una cantidad de dinero desde el Centro de Comunicaciones ubicado en la avenida Venezuela, hasta el Centro de Comunicaciones de la Plaza Miranda, cuando dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, intentaron despojarlo al momento en que ingresaba a dicho Centro, lo que motivo al vigilante a intervenir para evitar el robo, lográndole impactar en la humanidad de uno de los asaltantes, logrando el otro darse a la fuga en un vehículo (motocicleta) encontrándose en dicho Centro se traslado el Sub- Inspector MONCADA ANAYA ALI, quien indico que el ciudadano al momento de ser trasladado desde el Hospital S.D.M. hasta el Hospital Central falleció, por lo que procedieron a identificar al vigilante quien accionó el arma quedando el mismo identificado como YVIS A.R.F. quien a su vez hizo entrega de un arma de fuego, tipo revolver, marca Custer, calibre 38, contentivo de cinco cartuchos sin percutar y uno percutido.

Por tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

 Acta de Investigación de fecha 18 de Noviembre del 2002.

 Inspección N° 565 de fecha 18 de Noviembre Del 2002..

 Acta Policial de fecha 18 de Noviembre del 2002.

 Acta policial de fecha 20 de Noviembre del 2002.

 Informe médico N° 731 de fecha 19 de Noviembre Del 2002..

 Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Noviembre del 2002.

 Acta de defunción N° 163.

 Oficio N° 642-02.

 Protocolo De Auptosia N° 3425

DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la presente Audiencia, el Ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado C.J.U.C., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado YVIS A.R.F.; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jairo Enrique Estévez Cristancho, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y, a su vez solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del occiso Jairo Enrique Estévez Cristancho, conforme al articulo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal a favor del mencionado Ciudadano.

Por otra parte, el imputado I.A.R.F., libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “En ese momento yo me encontraba en el Centro de Comunicaciones pasando revista en las cabinas; como vigilante cuando la supervisora Heidi me llama y me dice que se están robando al señor de la plata; y que están sometiendo; cuando me asomo me doy cuenta que lo estaban sacando a la calle y lo tiraron al piso, cuando me vieron me dispararon y fue en ese momento cuando yo dispare, en ese momento llegaron los cuerpos policiales, yo lleve al señor con la plata al segundo piso, para mas seguridad; es todo”.

Por su parte la defensa Abg. J.R.; alegó y solicitó: “ Ciudadano Juez, esta defensora Pública se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público así como a las pruebas, ya que de los elementos de imputación, en los que basa el Representante del Ministerio Público tal acusación; existe una causal que excluye de responsabilidad a mi defendido, el cual se encuentra establecido en el articulo 65 numeral 3 literal “d” del Código Penal, causal esta que excluye de responsabilidad a mi defendido por cuanto en ese momento trabajaba como vigilante privado del Centro de Comunicaciones, en el cual se estaba llevando a cabo un hecho delictivo, y mi defendido a los fines de salvaguardar la vida de las personas que se encontraban en el sitio accionó su arma de fuego, es así como el Código Penal señala esta causa como exculpación; mi defendido actuó como un órgano policial, por lo que solicito no se admita tal acusación por existir esta causa que exime de responsabilidad penal a mi representado y en consecuencia el sobreseimiento de la causa; en caso de que se admita, la acusación, me opongo a las pruebas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Quien aquí decide considera, que de la revisión de las actas, especialmente de las declaraciones de los testigos; así como de la declaración del imputado en esta audiencia, que en el presente caso no se deduce el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jairo Enrique Estévez Cristancho, ya que el hoy acusado I.A.R.F., de conformidad con los establecido en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, obro constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro de un peligro grave e inminente como lo era el hecho que estaba sucediendo en ese momento cuando los dos sujetos penetraron al Centro de Comunicaciones, con armas de fuego con el fin de despojar a un empleado del mismo del dinero que llevaba en ese momento; inclusive riela en actas que el hoy occiso accionó su arma en contra de la persona de I.A.R.F. (presente en la sala de este Tribunal como acusado), este a su ves para repeler la acción respondió con su arma de trabajo hecho que no se hizo voluntariamente y que no se podía evitar de otra manera, ya que el hoy occiso, acciono primero el arma y al hoy acusado no le quedo mas que accionar la de él para evitar cualquier otro daño, por tanto este Tribunal estima procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida a favor del referido ciudadano, ya que el hecho imputado al mencionado Ciudadano concurrió una causa de justificación de inculpabilidad.

Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano J.E.E.C., considera quien aquí decide, que lo procedente es decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; a conforme al articulo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 1, es decir se decreta el sobreseimiento por muerte del imputado, y en consecuencia la EXTINCION LA ACCION PENAL conforme al artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que resulta acreditada a las actas del expedientes la muerte del mencionado Ciudadano.

DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACION

No se admite el escrito de Acusación Fiscal por cuanto en la audiencia Preliminar ha quedado plenamente demostrado que existe un eximente de respónsabilidad penal como lo es el Estado de Necesidad pues YVIS A.R.F., actuó en defensa de la protección de los bienes y la vida de las personas y por cuanto se desempeña en su profesión como vigilante lo mas lógico es que en estos casos la sociedad espera este tipo de conducta de quien se le paga para que resguarde la vida e inereses de los ciudadanos aunque estemos hablando de un trabajador de lqa empresa privada, por todo lo antes expuesto lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO YVIS A.R.F.; y a este Tribunal no le queda mas que no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, así como las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: INADMITE LA ACUSACION ASI COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YVIS A.R.F., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.706, domiciliado en San A.d.T., carrera 8, N° 7-34; Barrio la Popa Parte Baja, Estado Táchira; nacido el 28/11/1978; de 28 años de edad; hijo de E.J.F. y J.C.R., de profesión u oficio comerciante; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jairo Enrique Estévez Cristancho; y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR de YVIS A.R.F.; conforme al artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 21 de Noviembre del 2002; ordenando así mismo oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de excluir de los libros de presentaciones llevados por ellos al mencionado Ciudadano. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano J.E.E.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; a conforme al articulo 318 Ordinal 3° y en consecuencia la EXTINCION LA ACCION PENAL conforme al artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley Correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LA SECRETARIA

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