Decisión nº OP02-J-2010-001338 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001338

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el contenido de la solicitud que antecede presentada por la ciudadana: YVIS T.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.305.410, asistida por el Abogado D.C.R., Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL para proceder a cobrar, recibir y hacer efectivos los derechos que le corresponden a sus hijos K.J.; K.J. y KEILY J.R.G., como únicos y universales herederos de su padre, el De Cujus J.R.R.F., quien fuera titular de la cedula de identidad Nº. V-9.427.273. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que se trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y visto que se constata del Sistema de Gestión, Consignación y Documentación Juris 2000 implantado en este Circuito Judicial, que por ante este mismo Tribunal cursó solicitud de Únicos y Universales Herederos signado bajo el Nº. OP02-J-2010-001092 en beneficio de la referida ciudadana y de los Hermanos Rojas Guevara, el cual fue sentenciado en fecha 14-12-2010, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial incoada por la ciudadana: YVIS T.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.305.410, en beneficio de sus hijos K.J.; K.J. y KEILY J.R.G.. SEGUNDO: AUTORIZAR la ciudadana YVIS T.G.G., antes identificada, para que en nombre y representación de sus hijos, acuda ante la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte para gestionar el cobro de la cuota parte correspondiente a los mencionados hermanos en los beneficios que le pertenezcan con ocasión al fallecimiento de su padre, ciudadano: J.R.R.F., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-9.427.273, por concepto de Monte Pío, Pensión de Sobreviviente, Ahorro Habitacional, Prestaciones Sociales, Seguro de Vida, Quincenas sin cobrar, Retroactivo de Sueldos, Aguinaldos, Bono Vacacional, Fideicomiso, Póliza de Vida, haberes en cuentas y cualquier otro. TERCERO: Las cantidades que por tales conceptos sean entregadas a la referida ciudadana, deberán emitirse en cheque de gerencia a su nombre, para ser depositadas en cuenta aperturada a tal efecto por orden de este Tribunal, debiendo la misma consignarlo ante la sede de este Tribunal, a los fines indicados. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. E.M.D.

Abg. M.B.L.

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