Decisión nº PJ0322007000077 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-015043

ASUNTO: PP11-P-2005-015043

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. M.R.C.M.

ACUSADO: R.J.A.V.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: C.A.A.S.

EMPRESAS SNACKS DE VENEZUELA

DEFENSA: ABG. O.S.

Y.F.N.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-015043

ASUNTO: PP11-P-2005-015043

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 05 de Junio del año 2007, en la presente causa seguida en contra del acusado R.J.A.V., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No.17.944.528; domiciliado en la Calle 05 con Callejón 03 casa S-No. del Barrio San P.A.E.P.; por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano C.A.A., debidamente representado por los Defensores Privados Abogados O.S. e Y.F.N., en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana se suspendió para el día 19 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 19 de Junio del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferir la redacción de la Sentencia, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. M.R.C.M., ratificó la Acusación admitida en contra del acusado R.J.A.V.; y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que el día 18 de Diciembre del 2005, a las 12:20 horas del mediodía, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales A.R.T., J.T., B.C. Y E.M.; efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en conocimiento de la perpetración de un hecho punible por parte de llamada telefónica librada por el ciudadano B.O., informando que C.A.A.S., había sido secuestrado junto con su vehículo de trabajo propiedad de la Empresa SNACKS DE VENEZUELA, de color azul y amarillo y que se encontraba en la Urbanización Durigua de Acarigua, proceden y se constituyen en dicho sector, logrando avistar el vehículo siniestrado, conducido por la víctima C.A.A., en un sector del Barrio El Triángulo, ubicado en la parte posterior de esta Urbanización, quien se encontraba en compañía de dos personas; manifestando la prenombrada víctima a la comisión de que se trataban de las personas que bajo amenaza de muerte, con arma de fuego tipo revólver lo tenían secuestrado, lo habían despojado del dinero producto de las ventas, parte de la mercancía y de su celular; procediendo la comisión policial actuante a identificar y detener, por tratarse de una situación de flagrancia a R.J.A.V., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Calle 05 con Callejón 03 casa S-No. del Barrio San P.A.E.P. y titular de la cédula de identidad No. V-17.944.528; a quien se le incautó la cantidad de 141.000,00 en billetes de varias denominaciones y de las cuales la víctima C.A.A., manifestó haber sido despojado por este ciudadano y UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, SIN SERIALES APARENTES Y CONTENTIVOS DE SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, el prenombrado imputado en concurrencia con el adolescente J.R.A.A. de 15 años de edad, a quien se le incautó UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V6OI, SERIAL 05115626345 CON SU RESPECTIVA BATERIA, teléfono que manifestó la prenombrada víctima de haber sido despojado. Así mismo deja constancia la comisión policial de la recuperación del COFRE DE SEGURIDAD y del vehículo MARCA IVECO, MODELO 49-12V, COLOR BLANCO, PLACAS 48P-MAX, el cual contenía parte de la mercancía que distribuye la Empresa SNACKS AMERICA LATINA C. A. Calificando tales hechos como ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano C.A.A., ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que en el acto de conclusiones solicitará la Sentencia que corresponda una vez sean recepcionados todos los medios probatorios

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En sus conclusiones la representación fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Ministerio Público considera que con los medios de prueba recepcionados no se pudo demostrar ni siquiera el cuerpo del delito, menos aún la responsabilidad penal del acusado, es por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria y se acuerde la l.p. del acusado y solicita se perturbe el procedimiento de multa a los testigos, expertos y víctima que no comparecieron injustificadamente al juicio”

Por su parte la defensa del acusado R.J.A.V., en sus alegatos iniciales señalo entre otras cosas lo siguiente: “Oído los alegatos del fiscal del ministerio público la defensa rechaza categóricamente tales alegatos por cuanto su defendido no es copartícipe del delito atribuido, el dinero que fue sustraído no consta en experticia, de acuerdo a los alegatos de los testigos no se decomisó arma alguna y el ministerio público está atribuyendo el porte ilícito de arma de fuego, se demostrará la inocencia de su defendido en el recorrido del juicio oral y público”

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que visto el planteamiento por la Vindicta Pública se adhiere a la misma, de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido R.J.A.V., por no haberse demostrado el cuerpo del delito y se les decrete su l.p..

El acusado R.J.A.V., al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.

La víctima ciudadano C.A.A.S., no compareció al desarrollo del debate.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado R.J.A.V., y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 18 de Diciembre del 2005, a las 12:20 horas del mediodía, haya sido aprehendido por una comisión policial cuando se trasladaba en el vehículo MARCA IVECO, MODELO 49-12V, COLOR BLANCO, PLACAS 48P-MAX, de la Empresa SNACKS AMERICA LATINA C. A. conducido por la víctima C.A.A., en un sector del Barrio El Triángulo, ubicado en la parte posterior de esta Urbanización, y que hubiera amenazado de muerte, con arma de fuego tipo para despojarlo del dinero producto de las ventas, parte de la mercancía y de su celular; y que se le haya incautado UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, SIN SERIALES APARENTES Y CONTENTIVOS DE SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y que tal hecho lo haya realizado el prenombrado acusado en concurrencia con el adolescente J.R.A.A.; no resultando en consecuencia evidenciado la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano C.A.A., que les fueran atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que no se acreditó durante el desarrollo del debate las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acusado por medio de violencia bajo amenazas a la vida y portando armas de fuego hayan constreñido a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, del dinero producto de la venta y de su teléfono celular.

  2. -Que la cosa mueble, es decir, el dinero y el teléfono celular, se encontrara en posesión o fuera propiedad del ciudadano C.A.A.S..

  3. - Que el acusado haya sido aprehendido en posesión de un arma de fuego.

  4. - Que el acusado haya realizado una acción violenta en contra de la comisión policial que practicara su aprehensión.

  5. - Que el hecho se haya cometido con la concurrencia de un adolescente.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de tres funcionarios policiales, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano C.A.A.; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado R.J.A.V., en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, y que no fueran demostrados; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos:

  6. - A.R.T., venezolano, de 35 años de edad, soltero, TSU en Ciencias Policiales, titular de la Cédula de Identidad N° 9.368.925, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, quién previo juramento de ley declaró en relación a la inspección técnica N° 3101, de fecha 17/12/2005, la cual le fuera exhibida previo a su declaración, cursante al folio 24 de la Primera Pieza de la Causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se practicó Inspección Técnica en el sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: Barrio Fe y Alegría, Avenida 52 con calle 27 de Acarigua, estado Portuguesa, y detuvimos al ciudadano aquí presente (refiriéndose al acusado R.J.A.V.) apuntando al dueño del vehículo, se tiene conocimiento que en el barrio fe y alegría dos sujetos sometieron a un chofer de la empresa Snack y lo llevaba hacia Durigua, logramos ubicar al camión, el sujeto aquí presente iban de copiloto apuntando al chofer del camión y lo aprehendimos en flagrancia, y practiqué la inspección en el sitio del suceso ubicado en el barrio fe y alegría cerca de la escuela que tiene el mismo nombre del barrio, Av. 28 con calle 27, Acarigua Estado Portuguesa, le decomisó un arma de fuego tipo revólver, el señor Sibada fue apuntado por el acusado. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas, quien al igual que la defensa renuncio al mismo. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Recuerda donde practico la inspección técnica?, contesto: “En el Barrio Fe y alegría cerca de la escuela” Otra. ¿Usted incauto algún arma de fuego?, contesto: “Un arma de fuego tipo revolver y se detuvo al ciudadano que esta aquí presente cuando amenazaba a un ciudadano de apellido Sibada”. Es todo.”

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedó determinada la existencia y características del lugar del suceso ubicado en el Barrio Fe y Alegría, Avenida 52 con calle 27 de Acarigua, estado Portuguesa, de la detención acusado R.J.A.V. y de la incautación de un arma de fuego tipo revólver, pero en relación a la aprehensión del acusado en el lugar de los hechos en posesión del arma de fuego, no existe ningún otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse este testimonio para dar por acreditada tal circunstancia, siendo insuficiente esta sola versión para dar por acreditada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como tampoco para acreditar la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad,

  7. - J.R.R.C., venezolano, de 32 años de edad, soltero, Funcionario adscrito al CICPC, titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.113, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa, quién en su carácter de Experto previo juramento de ley declaró en relación a la experto experticia de reconocimiento técnico N° 993, de fecha 18/12/2005, la cual le fuera exhibida previa su declaración, cursante al folio 34 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Practicó peritación a un arma de fuego tipo revólver marca smith wesson, calibre 38 Special y a seis balas para arma de fuego calibre 38, estaban en buen estado de funcionamiento y al ser verificada por el sistema computarizado se encuentra solicitada por el delito de robo”

    Con esta declaración quedó acreditado a criterio de quién aquí decide la existencia física, características, y el estado del arma de fuego y las balas examinadas por el experto, es decir el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de las características y del estado de conservación del arma de fuego y las balas para armas de fuego objeto de peritación. No aportando éste testigo ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, y menos aún la culpabilidad del acusado, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.

  8. - O.J.P.S., venezolano, de 35 años de edad, divorciado, Funcionario adscrito al CICPC, titular de la Cédula de Identidad N° 10.639.725, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, quién en su carácter de Experto previo juramento de ley declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1085, de fecha 17/12/05, la cual le fue exhibida previa su declaración, reconociéndola en su contenido y firma, cursante al folio 30 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Realizó informe pericial, en esa oportunidad procedió a la revisión de un vehículo clase camión, marca Iveco, modelo 4912V, año 2002, tipo panel, color azul y amarillo, placas 48P-MAX, señalando que los seriales de identificación de la carrocería, chasis y motor se encuentran en estado original y se encuentra en regular estado de conservación apreciándole un valor comercial de Veinticinco Millones de Bolívares”

    Con esta declaración quedó acreditado a criterio de quién aquí decide la existencia física, características, y el estado del vehículo examinado por el experto, se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de las características y del estado de conservación del arma de fuego y las balas para armas de fuego objeto de peritación. No aportando éste testigo ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, y menos aún la culpabilidad del acusado, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno para acreditar los hechos objeto del juicio.

    Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de tres funcionarios policiales de los cuales no se desprende ningún elemento probatorio para demostrar la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, aunado a la incomparecencia al Juicio de la víctima ciudadano C.A.A.S., a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano la persona que resultare afectada por el delito de Robo y quien pudiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito del cual fuera objeto, así como tampoco recepcionó ningún elemento probatorio que acreditara la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad.

    Por lo tanto al no haber comparecido la victima ciudadano C.A.A., no se pudo comprobar las circunstancia de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, así como tampoco los otros órganos de prueba admitidos, para dar por acreditados los otros delitos imputados, es decir, que no quedó comprobado en el Juicio con los medios recepcionados los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano C.A.A., en consecuencia, mal podría entrarse a a.l.c.y. responsabilidad penal del acusado R.J.A.V., en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado R.J.A.V., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano C.A.A., y que no quedaran demostrados.

    No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

    Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano R.J.A.V., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano R.J.A.V., ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano C.A.A. y el ORDEN PÚBLICO, por no haberse demostrado la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

    No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

    Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano R.J.A.V., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

    Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 29 días del mes de Junio del año 2007.

    LA JUEZ UNIPERSONAL;

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO;

    ABG. C.A.Z.P..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

    El Secretario.

    NMAC/nmac.-

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