Decisión nº WP02-R-2015-000669 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de enero de 2016

204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2015-000484

Recurso WP02-R-2015-000669

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.J. BARROS C., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Y.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada, la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la experticia química a la que se contrae el dictamen pericial CG-CO-LC-DQ-15/0696, así como la Acusación Fiscal. En tal sentido se observa:

En fecha 21 de Octubre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2015-000669, ahora bien, en fecha 22 de octubre de 2015 se solicita la causa original al A quo, quedando suspendido el lapso previsto en el articulo 442 del Texto Adjetivo Penal, hasta tanto se reciban dichas actuaciones, en fecha 05 de enero de 2016 se le da entrada a la causa original.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 23 de septiembre de 2015, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido a la ciudadana Y.D.P., acto en el cual, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas con Competencia Especial en Materia de Drogas ABG. JEILAN SANDOVAL, presentada en fecha 30 de marzo de 2015, en contra de la ciudadana Y.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.188.242, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera dictado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, aceptándose la subsanación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, teniéndose como pruebas promovidas la experticia CG-CO-LC-DQ-15/0696, y los expertos J.L. y KEILY BASTIDAS kilogramos de Heroína (sic), se practicó fuera de la fase de investigación, no obstante el Tribunal recalca lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna donde se establece que "...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". La Sala Constitucional por su parte, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Esta comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Sala Constitucional Sentencia N° 708 del 10-05-2001). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por no verificarse los vicios de nulidad previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera dictado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300, ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa, y visto que la imputada no admitió los hechos, en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante a los folios 16 al 27 de segunda pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado D.J. BARROS C., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Y.D.P., impugna los pronunciamiento antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.J. BARROS C., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Y.D.P., tal como se evidencia del Acta de Aceptación de Defensa Privada levantada en fecha 27 de Mayo de 2015, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la experticia química a la que se contrae el dictamen pericial CG-CO-LC-DQ-15/0696, así como la Acusación Fiscal, solicitando el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Y.D.P., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, todo en atención al contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 24 al 29 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por la abogada Joycemar G.A., Fiscal Auxiliar Interina encargada Sexta del Ministerio Público con Competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado D.J. BARROS C., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Y.D.P., identificada con la cédula de identidad Nº 13.188.242, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA QUIMICA Y DEL ESCRITO ACUSATORIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000669

RMG/A.S.-

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