Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoDivorcio 185-A

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 26 de Septiembre de 2013.-

203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.770-13

PARTES: Y.E.T.C. Y J.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.450.065 y V- 10.222.064, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), por los ciudadanos: Y.E.T.C. Y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.450.065 y V- 10.222.064, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.P.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.474 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

...Omissis...

Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Marzo del año 1.988, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 86, cursante en el libro de matrimonios de esa Prefectura, y que acompañó marcada “A”. De esta unión procreamos dos (02) hijas de nombre JAINNELYS M.P.T. y C.D.P.T., quienes actualmente son mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-22.926.353 y V- 19.315.313, respectivamente, anexo copias de las cédulas de identidad marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector 1, calle 8, vereda 33, casa No. 20 de Guayacán de Las Flores, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, allí habitamos permanentemente hasta que nuestras vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 1.993, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar esta relación, en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual ya lleva más de veinte (20) años. Esto es, que se configura, en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existe gananciales en la comunidad conyugal.

A los efectos legales pertinentes, el domicilio de la cónyuge Y.E.T.C., 3ra. Calle de El Lirio, Casa Nro. 65, al final, Carúpano, Parroquia S.C.M.B.d.E.S. y el domicilio del cónyuge J.R.P., es Terrazas de la UDO, 3ra, calle Carúpano, Parroquia S.C.M.B.d.E.S.. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarar nuestro divorcio y todos los pronunciamientos de Ley. Todo de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente

.

En fecha 07 de Agosto del 2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 09 y 10).-

En fecha 09 de Agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 11 y 12).-

En fecha 13 de Agosto de 2013, compareció por ante éste tribunal la ciudadana C.M.M., quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: Y.E. TOTESAUT Y J.R.P., y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Y.E. TOTESAUT Y J.R.P., de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Dos (02) hijas de nombre JAINNELYS M.P.T. y C.D.P.T., ambos mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-22.926.353 y V- 19.315.313, respectivamente, anexo al presente expediente.-

TERCERO

Que no hay bienes que liquidar.-

CUARTO

Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: Y.E. TOTESAUT Y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 9.450.065 y V- 10.222.064, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.P.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.474 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Marzo del año 1.988.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Civil Principal Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. S.S.D..

EL SECRETARIO ACC,

T.S.U. A.V..-

Nota: En la misma fecha (26/09/2013), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC,

T.S.U. A.V..-.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Materia: Civil Familia

Exp. N° 5.770-13.-

SSD/AV/mdet.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR