Decision of Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. of Portuguesa, of July 14, 2015

Resolution DateJuly 14, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
JudgeRafael Despujos Cardillo
ProcedureInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMERCIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JURISDICCION: CIVIL

EXPEDIENTE: Nº 5.983

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Y.M.M.R., venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.401.787, asistida por la Abogada R.J.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.377.154, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.151, ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VANIS DIOCELIS MEJÍAS ROSALES: venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.669.929, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

VISTOS.-

Recibida en fecha 16-04-2015, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 30-03-2015, mediante la cual decreta la Interdicción de la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales, solicitada por su hermana Y.M.M.R..

En fecha 16-04-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.983.

El 15-05-2015, vencido el lapso de informes sin que la parte interesada hiciera uso del mismo, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PETICION

La ciudadana Y.M.M.R., asistida por la Abogada R.J.M.F., interpuso escrito ante el Tribunal de cognición, en el cual solicita la interdicción de la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales; aduciendo, que es hermana de dicha ciudadana que padece de Cuadro Mental Orgánico, Retardo Mental Severo y Epilepsia Generalizada, lo cual le ocasionan ausencia de sus condiciones mentales que le permitan la solución personal de sus problemas y obligaciones, razón por la cual amerita ayuda familiar, social y económica de manera permanente; alega además que su padre ciudadano R.L.M.C., quien falleció el 10-06-2014 el cual era funcionario del Ministerio para el poder Popular de Transporte Terrestre, que su hermana es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),que esta ante la tramitación de la pensión de jubilación de sobrevivientes, ante el Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, dejado por su progenitor ciudadano R.L.M.C.. Que dadas las condiciones que padece su hermana es que solicita se le designe como su representante legal, en sus actos administrativos y disposición. Acompañó a la presente solicitud los siguientes medios probatorios: 1. Marcado con la letra “A” y “B” Copia certificada de partida de nacimiento y cedula de identidad de la ciudadana Y.M.M.R.. 2. Marcado con la letra “C” y “D” copia certificada de la partida de nacimiento y simple de la cedula de identidad de la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales. 3. Marcado con la letra “E” Informes Médicos emitidos por el Psiquiatra, Dr. A.G. y el Neurólogo, Dr. N.R.O., donde se prueba la discapacidad mental Cuadro Mental Orgánico Retardo Mental Severo y Epilepsia Generalizada, que padece su hermana ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales. 4. Marcados con las letras “G” y “H” 5. Marcado con la letra “I”, copia de la tarjeta del Seguro Social del de cujus R.L.M.. 6. Marcado con la letra “J”, copia de la Resolución de la jubilación del de cujus R.L.M..

El 22-07-2014, es admitida la solicito de interdicción; se ordena interrogar a la accionada en interdicción y su examen médico para lo cual es designado los profesionales de la medicina, Dres. A.G.P. y N.R.O.. Se acuerda la notificación del Representante del Ministerio Público. Se exhortó a la solicitante a señalar el nombre de los cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia a los fines que sean oídos por la Juez.

En fecha 28-07-2014, la ciudadana Y.M.M.R., asistida por la Abogada R.J.M.F., promocionó a los ciudadanos P.J.T.Á.; Rusbely A.V.M.; R.A.M. y E.M.R., para ser interrogados por el Tribunal.

La ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales, accionada en interdicción fue interrogada por el a quo, en los términos siguientes:

PRIMERA

¿Cómo se llama Usted? A la pregunta formulada nada respondió SEGUNDA: ¿Dónde vive? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. TERCERA: ¿con quien vino hasta el Tribunal? Nada responde CUARTA: ¿en qué lugar se encuentra en este momento? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. QUINTO: ¿Qué edad tiene Usted? A la pregunta formulada nada dijo. SEXTA: ¿Usted es casada o soltera? Nada respondió SEPTIMA: ¿con quién vive Usted? Nada respondió. OCTAVA: ¿Cómo se llaman sus hermanos? A la pregunta formulada nada dijo al respecto NOVENA: ¿Cómo se llama su hermana que hoy la acompaña? Nada respondió. Usted tiene hijos? no dio respuesta alguna. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué día y que fecha es hoy? No dio respuesta alguna. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién es el actual presidente de la República? Nada dijo al respecto DECIMA SEGUNDA: ¿A qué actividad laboral o económica se dedica Usted, actualmente? No respondió. DECIMA TERCERA: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Nada dijo. DECIMA CUARTA: ¿Quién Administra los bienes de su propiedad? Nada dijo al respecto”.

En fecha 08-08-2014, rinde declaración el ciudadano P.J.T.Á., donde manifiesta: Qué la señorita Vanis Diocelis Mejías Rosales, es enferma desde que nació, no se que tipo de enfermedad si es psicológico o mentales, lo cierto es que ella no se vale por si misma, desde que se murió su mamá, su hermana Y.M. se hizo cargo de ella, tiene dos hermanas mas que contribuyen con el cuidado de ella. PRIMERA PREGUNTA: ¿Que relación lo une con la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales? Respondió: la amistad que tengo con sus hermanas porque ella no conoce a uno, porque no se puede entablar conversación con ella. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde cuando sabe que la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales presenta alguna condición especial? Respondió: desde que vivo en Mesa de Cavacas que me hice amigo de sus hermanas. TERCERA PREGUNTA: ¿que ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales? Respondió: bueno yo no he entablado conversación con ella porque no se me ha sido posible.

La ciudadana Rusbely A.V.M., manifiesta que: “Qué ella es enferma desde que nació, yo por ser familiar de ella doy fe de que es una enfermedad mental de que ella por si misma no se vale, una persona que necesita ayuda de sus familiares, desde que se murió la mamá, su hermana Y.M. se hizo cargo de ella, tiene dos hermanas mas que contribuyen con el cuidado de ella”. PRIMERA PREGUNTA: Que relación lo une con la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales? Respondió: ella es mi tía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde cuando sabe que la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales presenta alguna condición especial? Respondió: desde que tengo uso de razón. TERCERA PREGUNTA: ¿que ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales? Respondió: pues uno no puede entablar una conversación con ella porque no hay respuesta alguna en su mayoría.

El ciudadano R.A.M., afirma: “Que ella es enferma desde que nació, yo por ser familiar de ella doy fe de que es una enfermedad mental de que ella por si misma no se vale, desde que se murió la mamá de ella, mi mamá Y.M. se hizo cargo de ella, conjuntamente con sus dos hermanas que contribuyen con el cuidado de ella”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Que relación lo une con la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales? Respondió: ella es mi tía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde cuando sabe que la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales presenta alguna condición especial? Respondió: desde que tengo uso de razón. TERCERA PREGUNTA: ¿que ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales? Respondió: uno no habla con ella y no te entiende, pues no se puede entablar una conversación porque no hay respuesta alguna en su mayoría.

La ciudadana E.M.R., indica: “Qué desde que nací ya mi hermana ha sido enferma incapacitada mentalmente, desde que murió mamá Y.M. se hizo cargote ella, y bueno yo por ratos pero la que pasa el mayor tiempo es mi hermana Yvonne porque vive en la misma casa”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Que relación lo une con la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales? Respondió: ella es mi hermana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿desde cuando sabe que la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales presenta alguna condición especial? Respondió: desde que nació, ella nació con esa discapacidad. TERCERA PREGUNTA: ¿que ha observado cuando entabla una conversación con la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales? Respondió: no ella no mantiene ninguna conversación con ninguna persona, solo necesidades de comida, sed, sueño, bañarse y las necesidades fisiológicas.

En fecha 24-09-2014, la ciudadana Y.M.M.R., asistida de Abogada R.J.M.F., consigna informe médico de los Doctores A.G. y N.R.O., con relación a los solicitados en interdicción civil.

Riela en autos los informes emitidos por los doctores N.R.O. y A.G.P., ambos designados por el Tribunal que se analizarán oportunamente.

En decisión de fecha 29-09-2014, el Tribunal a quo decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales y se designa como Tutora Interina, a su hermana, ciudadana Y.M.M.R..

Abierta la causa a prueba, la solicitante debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada R.J.M.F., ratifica y promueve los siguientes medios probatorios: Ratifica la copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Y.M.M.R.; Copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales; los informes médicos, suscrito por los Doctores A.G. y N.R.O.; copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.L.M. y copia de la cedula de identidad; Copia de la tarjeta del Seguro Social; y, copia de la resolución de la jubilación del ciudadano R.L.M..

En decisión de fecha 30-03-2.015, el Tribunal a quo, decreta la Interdicción definitiva de la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales, y se le designa a su hermana, ciudadana Y.M.M.R., como Tutora Definitiva, y el respectivo C.d.T..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la consulta establecida por la ley con relación a la sentencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 30-03-2015 mediante la cual decreta la Interdicción definitiva de la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales, y se le designa a su hermana, ciudadana Y.M.M.R., como Tutora Definitiva.

De acuerdo a la legislación, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Dispone el artículo 409 del Código Civil que ‘el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

Esta capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

En tal sentido afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Referido lo anterior el Tribunal pasa al estudio los medios probatorios cursantes en autos:

  1. Los siguientes documentos: Partida de nacimiento de la ciudadana Y.M.M.R., Partida de nacimiento de la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales, Partida de defunción del ciudadano R.L.M.R., fallecido el día 10-06-2.014, según certificación emitida por El Registro Civil de la Oficina Municipal Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien resultaba padre de la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales; quien estaba inscrito en el Instituto de Los Seguros Sociales conforme a la tarjeta cursante en autos, y le fuere conferida la jubilación por Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones según Resolución Nº 076 de fecha 12-06-1.998, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Tales instrumentos se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 357 del Código Civil.

C). Los diagnósticos médicos, emitidos por los doctores N.R.O. y A.G.P., ambos designados por el Tribunal que arrojan los siguientes resultados:

El Dr. N.R.O., Neurólogo, refiere que la ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales, al ser evaluada presenta un cuadro mental orgánico; Retardo Mental; y Epilepsia Generalizada. Se mantiene indica tratamiento medico evolutivo y se refiere a la consulta de Psiquiatría.

El Dr. A.G.P., Psiquiatra, expresa que la interdictada, es tratada desde el año 1.985, por insomnio intranquilidad, agitación Psicomotriz, paciente con retardo mental severo y trastorno mental orgánico secundario al retardo mental y lesión cerebral, el cual no tiene condiciones mentales que permitan solución personal a sus problemas y obligaciones, amerita ayuda familiar, social y económica de manera permanente, así como control médico y tratamiento paliativo de algunos problemas que presenta.

Cuales se aprecian en plenitud de acuerdo al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

  1. ) Las declaraciones ya referidas, rendidas, tanto por la interdictada, ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales, como familiares y amigos de la familia, ciudadanos J.T.Á.; Rusbely A.V.M.; R.A.M. y E.M.R., para ser interrogados por el Tribunal, demuestran que la sometida a interdicción no tiene conocimiento real sobre lo que se le pregunta ya que nada contestó; igualmente, las demás testigos interrogadas manifiestan que dicha ciudadana es enferma mental desde que nació; que con ella no se puede entablar conservación ya que no da respuesta alguna; desde que se murió la mamá de ella; Y.M. se hizo cargo de ella, conjuntamente con sus dos hermanas que contribuyen con el cuidado de ella.

Testimoniales estas, que se estiman en todo su mérito probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, acorde con las referidas probanzas debidamente analizadas y apreciadas, queda evidenciado a juicio de esta superioridad, que la accionada en interdicción, ciudadana Vanis Diocelis Mejías Rosales, presenta deficiencias y retardo mental, lo que impide desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas, permanente que la hace dependiente del cuidado de familiares para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida, lo que influye directamente en que no está apto para tomar decisiones con relación a sus propios derechos e intereses, ni desde luego, puede celebrar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo, al presentar un estado de deterioro mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, realizar algún trabajo o tomar decisiones propias como ciudadano, encontrándose así en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar su interdicción civil definitiva, debiéndosele designar como Tutora Definitiva a su hermana, ciudadana Y.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.787. Así se juzga.

Por las razones expuestas, la sentencia consultada, debe ser confirmada

en todas sus partes. Así se establece.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil, incoada por la ciudadana Y.M.M.R., contra la ciudadana VANIS DIOCELIS MEJIAS ROSALES, quedando designada como su Tutora Definitiva, la prenombrada solicitante; igualmente quedan elegidos para integrar el C.d.T. los ciudadanos P.J.T.A., RUSBELY A.V.M., R.A.M. y E.M.R..

Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, en conexión con el artículo 65 cardinal 2º de la Ley de Registro Público y de Notariado, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación de la Tutora Definitiva designada, en los respectivos Libros de Registro Civil competente y su publicación en un periódico de la localidad de circulación diaria.

Queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 30-03-2015.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los catorce días de Julio de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 1100 a.m. Conste.

Stria.

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